ATS, 19 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:1371A
Número de Recurso6192/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6192/2017

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 6192/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Silvia González Milara, en representación de Pohlen Solar GmbH (en lo sucesivo, «Pohlen»), presentó escrito fechado el 7 de noviembre de 2017 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de julio anterior por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 356/2015 , relativo a denegaciones de solicitudes de devolución de cuotas del impuesto sobre el valor añadido [«IVA»] soportadas a empresarios no establecidos, ejercicios 2009 y 2010, que fue complementada por auto de 20 de septiembre de 2017.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (i) los artículos 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) [«LIVA»] y 31 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) [«RIVA»], en relación con los artículos 34 l ) y m ) y 99.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; y (ii) el artículo 127 LGT en relación con los artículos 104.3 LGT y 73 y 92 de la Ley 30/1992, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJPAC»].

  2. Considera que las infracciones que denuncia han sido relevantes del fallo porque la correcta aplicación de los preceptos invocados hubiera conllevado la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central [«TEAC»], ordenando la retroacción de las actuaciones, para que el contribuyente (empresario establecido en otro estado de la Unión Europea), en el seno del procedimiento administrativo hubiera podido debatir en igualdad de condiciones (apertura de una fase probatoria previa a la propuesta de resolución) sobre la constitución, o no, de un establecimiento permanente en España a los efectos del IVA; y en consecuencia, no tener que recurrir dichas cuestiones en un procedimiento de revisión.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. La doctrina propugnada por la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones en sí misma o bien por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues, al tratarse de una cuestión procedimental, afecta, per se, a un gran número de contribuyentes. A tal efecto, señala que, según datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»], los no residentes en España han declarado en el régimen general de IVA una cantidad que asciende a 4.727 millones de euros.

    4.2. Presume la existencia de interés casacional objetivo, al no existir jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ] en relación con el procedimiento de devolución del IVA para no residentes establecido en el artículo 119 LIVA y 31 RIVA en cuanto a la falta del trámite de audiencia y a los modos de terminación del procedimiento.

  4. Por todo, ello considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, al objeto de precisar: (i) si en los procedimientos de devolución que se regulen por las normas propias de cada tributo y que no recojan de forma expresa un trámite de audiencia, se debe conceder, en todo caso, dicho trámite; y (ii) si las formas de terminación de los procedimientos de devolución, más si cabe en casos de inicio de comprobaciones tributarias, son obligatorias a todos los procedimientos de devolución.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en auto de 16 de noviembre de 2017 , tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a la entidad recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

También ha comparecido dentro de dicho plazo la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Pohlen se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico el Estado que se reputan infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia, y se justifica que las infracciones imputadas a esta última han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las razones expresadas en el punto 4 del antecedente de hecho primero de este auto, razonando suficientemente sobre la conveniencia de un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo, por lo que satisface el requisito formal que incorpora el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

1. La sentencia impugnada identifica (FD 2º) cuáles son las dos cuestiones suscitadas en el presente caso: en primer lugar, la posible generación de indefensión, al ser exigible un trámite de audiencia en todos los procedimientos de comprobación tributaria. Y, segundo, la posibilidad de aportación documental junto al escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa.

  1. En relación con la primera de las cuestiones mencionadas, la sala de instancia (FD 3º) considera que si bien es cierto que los artículos 119 LIVA y 31 RIVA no prevén un trámite de audiencia respecto del procedimiento de devolución de cuotas a empresarios o profesionales no establecidos, ni tampoco los artículos 124 a 127 LGT sobre los procedimientos de devolución, no obstante esta falta de previsión, el trámite de alegaciones deviene necesario, como exigencia formal, cuando, habiéndose dado cumplimiento a la solicitud de aportación de documentos, los presentados resultan, a juicio de la Administración, insuficientes o incompletos, pues la falta de audiencia genera aquí una verdadera indefensión capaz de producir la anulabilidad del acto, conforme a lo establecido en el artículo 63.2 LRJPAC.

    Y, a continuación, razona que: «Frente a los supuestos de absoluta pasividad del requerido, en los que no puede hablarse de indefensión ya que el sujeto conoce la exigencia de la Administración y la incumple palmariamente, en estos otros el interesado cumple el requerimiento y se encuentra a continuación con una decisión denegatoria del derecho pretendido. Solo en ese momento puede conocer los motivos de la denegación y, en consecuencia, subsanarlos en el trámite siguiente del procedimiento».

    Para poner de relieve que en el caso ahora concernido la parte recurrente no aportó documentación alguna ni en el primer requerimiento ni en el segundo, reservándose la aportación documental al momento de presentar el recurso potestativo de reposición y al momento de interponer la reclamación económico administrativa.

    Por lo que concluye que no puede admitirse que se haya ocasionado indefensión a la recurrente, ni que fuera necesario un trámite de audiencia que no se concedió, cuando ha desatendido 2 requerimientos de aportación de documentación, que se le han remitido de modo previo a dictar la resolución que deniega la devolución.

  2. Por lo que se refiere a la aportación documental junto al escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, la sentencia (FD 4º) se remite a la doctrina de la propia sala con cita en la STS de 10 de noviembre de 2014 (casación 2015/2013 ; ES:TS:2014:4564), en cuanto a que, en esos casos, lo procedente es ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración tributaria se valore la documentación aportada por la entidad actora con el recurso de reposición y se resuelva, a su vista, sobre la devolución de las cuotas de IVA que reclama.

    Ahora bien, considera que en el caso presente la solución no puede ser la misma, ya que la documentación no se aportó junto con el recurso potestativo de reposición, sino directamente con la reclamación y, por lo tanto, una vez que la Administración tributaria ya no podía valorarla, quedando reservada al TEAC.

    Por lo que concluye que «(...) habiéndose producido por la parte ahora recurrente una clara desatención a los requerimientos recibidos de aportación de documentación, y resultando también que la aportación documental se realizó una vez que era imposible que la documentación aportada se valorase por la Administración tributaria encargada de dar respuesta a su solicitud de devolución, no puede exigirse que dicha documentación, finalmente aportada con la reclamación económico administrativa, sea tomada en consideración por un órgano ajeno a dicha Administración tributaria por lo que procede la integra desestimación de la demanda».

TERCERO

1. A la vista del contenido del escrito de preparación, de los hechos subyacentes al litigio y de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, la cuestión que suscita este recurso de casación, rectamente entendida, es la siguiente:

Determinar si el reclamante puede presentar en la vía económico-administrativa aquellas pruebas que no aportó en los órganos de gestión tributaria, determinado, en su caso, las circunstancias en que esta falta de aportación impide su presentación ulterior en sede económico-administrativa.

Dicha cuestión resulta ser sustancialmente igual a la planteada por esta Sección de Admisión en el ATS de 31 de mayo de 2017 (RCA/1246/2017 ; ES:TS:2017:5029A), si bien en aquel caso se apreció que concurría la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA , por cuanto la conclusión alcanzada por la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional en un supuesto semejante al caso que ahora nos ocupa contradecía el planteamiento mantenido por diferentes tribunales superiores de justicia.

  1. La concurrencia de interés casacional objetivo en el extremo examinado por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por la mercantil recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico precedente de esta resolución.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6192/2017 interpuesto por Pohlen Solar GmbH contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 356/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el reclamante puede presentar ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria, determinado, en su caso, las circunstancias en que esta falta de aportación impide su presentación ulterior en sede económico-administrativa.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 236 LGT , en conexión con el artículo 57 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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