ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1297A
Número de Recurso1511/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 1511/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1511/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 1003/2015 seguido a instancia de Dª Modesta contra Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cuenca y FOGASA, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Antonia María Cuesta Herráez, asistida de la letrada D.ª Zaida Arcaya Jiménez en nombre y representación de la codemandada Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 9 de enero de 2017, R. Supl. 1464/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de extinción del contrato de trabajo por impago salarial y de cantidad interpuesta por la trabajadora interpuesta contra el Colegio oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca condenando solidariamente a ambas entidades a abonar a la trabajadora 104.776,14 euros en concepto de indemnización y 13.281,59 euros en concepto de salarios y pagas extraordinarias, incrementados con los intereses del art. 29.3 ET .

La actora, con categoría de auxiliar administrativo, ha venido prestando servicios para el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la provincia de Cuenca y de Madrid desde el 1 de abril de 1994, inicialmente mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, transformado posteriormente en indefinido.

Desde septiembre de 2.013 y hasta la presentación de la demanda, las codemandadas no habían abonado a la actora los salarios devengados, por lo que por tal concepto respecto del período entre septiembre de 2013 y mayo de 2015 fueron condenadas a abonar a la trabajadora la cantidad de 49.000,01 euros.

En los hechos probados de la sentencia recurrida se hace constar que a fecha del juicio las codemandadas adeudaban a la actora 13.281,59 euros correspondientes a las nóminas de junio de 2.015; octubre y noviembre de 2.015; febrero, marzo y abril de 2.016, así como por las pagas extraordinarias correspondientes al verano y navidad de 2.015, y la paga de verano de 2.016.

La actora inició en fecha una situación de incapacidad temporal entre el 19 de junio y el 30 de octubre de 2.015.

Las entidades codemandas han solicitado ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo su segregación, debiendo ser ésta aprobada mediante Real Decreto, conforme establece el artículo 4.2 de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales .

En suplicación recurrió el Colegio oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid. La sentencia de suplicación, con respecto al motivo de recurso en el que se alegaba la infracción procesal de vulneración del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba, argumenta que bajo la alegación que se contiene en este primer motivo de recurso lo que verdaderamente se pretende es que prospere una situación de falta de legitimación pasiva, encubierta bajo esta alegación de inadecuada aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Así considera la sala que en caso de no aceptarse dicha excepción procesal, no formalmente alegada es razonable que quien es traído al pleito como demandado sea quien deba acreditar la concurrencia de los medios de oposición al contenido de la demanda. Concluye la sala manifestando que en el caso de autos no puede afirmarse que se realizó una inadecuada carga de la prueba, sino que se aplicó al respecto la regla general del art. 271.2 LEC , siendo la parte demandada quien debía acreditar la concurrencia de medios de oposición a la demanda, sin que la eventual falta de legitimación pasiva, que no fue advertida expresamente por la recurrente, permita considerar ahora que se realizó una inadecuada carga de la prueba.

Con respecto a la doctrina de los actos propios, que formulaba la parte recurrente en suplicación, la sala recuerda que la contratación de la trabajadora se había realizado inicialmente por la recurrente, como Colegio Oficial que incluía dentro de su ámbito a Madrid y a Cuenca y que el proceso de segregación de un colegio profesional en dos o más se realiza tras unos trámites y a través de un proceso en el que , en su caso y en su momento, se decidirá y regulará todo lo atinente respecto a patrimonio, responsabilidades y demás cuestiones derivadas de un proceso legal de segregación, incluidas las laborales, pero que a falta de norma reglamentaria en el momento de iniciarse el presente litigio, era evidente que la recurrente debía ser demandada. en cuanto a la pretendida infracción de la doctrina de los actos propios, la sentencia considera que no puede considerase en absoluto que se haya infringido porque no se puede pretender atribuir un carácter constitutivo y vulnerador de la buena fe y confianza legítima, a la actuación de la trabajadora que demandó a quien había pretendido dar una apariencia externa de ser una corporación pública autónoma, sin haberse cumplido los trámites legales, por lo que la consecuencia jurídica de aquella actuación ilegal y generadora de confusión no podía ser la eliminación del incumplimiento normativo.

Finalmente en cuanto a la pretendida equivocación respecto de la cuantía indemnizatoria, considera la sala que se había tenido en cuenta el salario tenido como acreditado en la sentencia, y la antigüedad inicial de 1 de abril de 1994 , en que comenzó la vinculación laboral con la recurrente, y que igualmente se había realizado el cálculo teniendo en cuenta la nueva redacción del art. 56 ET , introducida por el RDL 3/2012 de 10 de febrero, en relación con la Disposición Transitoria Quinta , por lo que no se había incurrido en la infracción normativa que denunciaba la recurrente.

TERCERO

Recurre el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, en casación para la unificación de doctrina, articulando su recurso con base en cuatro motivos que se centran en la imputación de la carga de la prueba y sus consecuencias; el principio de seguridad jurídica en cuanto al reconocimiento de hechos que no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado; la vulneración de la doctrina de los actos propios y el cálculo de la indemnización por extinción del contrato en aplicación del artículo 50.2 en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Para el primer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 25 de noviembre de 1999, R. Supl. 4975/1999 . En el caso de la referencial la sala estimó el recurso de suplicación que interpuso la trabajadora demandante, y anuló las actuaciones para la celebración del juicio con aportación por la demandada de la documentación solicitada en la demanda y admitida por el juzgado, por considerar que en el caso de autos se había producido una inejecución infundada de una prueba previamente admitida, tratándose en aquel caso de documentos de imposible aportación por la actora, que pese a ello había realizado un esfuerzo probatorio mediante una testifical, a lo que nada había opuesto la demandad que se había limitado a no aportar los documentos , sin dar razón alguna.

No puede apreciarse contradicción alguna entre la sentencia recurrida y la citada de contraste para este primer motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia recurrida la sala consideró que bajo la alegación de vulneración del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba, lo que se pretendía era que prosperara una situación de falta de legitimación pasiva, encubierta bajo aquella alegación de inadecuada aplicación de las reglas de la carga de la prueba. La sala consideró entonces que era razonable que quien había sido traído al pleito como demandado fuera quien acreditara la concurrencia de los medios de oposición al contenido de la demanda, y que el hecho de no haber advertido expresamente la eventual falta de legitimación pasiva, no permitía considerar que se había realizado una inadecuada carga de la prueba. En la referencial, sin embargo, la sala consideró que se había producido una inejecución infundada de una prueba previamente admitida, tratándose en aquel caso de documentos de imposible aportación por la actora, que pese a ello había realizado un esfuerzo probatorio mediante una testifical, a lo que nada había opuesto la demandada que se había limitado a no aportar los documentos , sin dar razón alguna.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de noviembre de 1985, R. Amparo 676/1984 . en este caso el recurso se interpuso contra dos sentencias del Tribunal Central de Trabajo cuya nulidad solicitaba la empresa para que se dejasen sin efecto los recargos en las prestaciones impuestos por cada una. Las actuaciones traían causa de los accidentes de trabajos sufridos por sendos operarios de dicha empresa con resultado de muerte por intoxicación en un barco para el desguace. La empresa fue sancionada pero la Audiencia Territorial anuló la resolución, declarando que no se había infringido norma alguna y que los accidentes fueron fortuitos e imprevisibles. El Tribunal Central de Trabajo sí apreció la existencia de relación de causalidad entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente mismo, después de haber rechazado incorporar al recurso de suplicación la sentencia de lo contencioso-administrativo por impedirlo el art. 160 LPL . El Tribunal Constitucional consideró que cada orden jurisdiccional había actuado en el ámbito de sus atribuciones y que el amparo solicitado no podía otorgarse íntegramente porque no había una jurisdicción "competente" ni podía negarse al TCT la posibilidad de razonar sobre la inexistencia de la aparente contradicción, debiendo haber admitido el escrito de la parte y haber tenido en cuenta la sentencia de la Audiencia. La referencial anuló las sentencias del TCT y reconoció el derecho de la empresa demandante a que dicho órgano tuviera en cuenta la resolución contencioso- administrativa, aceptando los hechos probados o razonando sobre su discrepancia, para lo cual el TC acordó retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la denegación de incorporar la citada sentencia a los recursos de suplicación.

No puede apreciarse contradicción alguna entre la sentencia recurrida y la citada de contraste para este segundo motivo de recurso, porque en el caso de autos lo que constata la sala es que la contratación de la trabajadora se había realizado inicialmente por la recurrente, como Colegio Oficial que incluía dentro de su ámbito a Madrid y a Cuenca y que aparte de los trámites correspondientes al proceso de segregación de un colegio profesional en dos o más había en el momento de presentarse la demanda una falta de norma reglamentaria, por lo que era evidente que la recurrente debía ser demandada en el pleito y que no podía apreciarse vulneración de la buena fe y confianza legítima la actuación de la trabajadora que demandó a quien había pretendido dar una apariencia externa de ser una corporación pública autónoma, sin haberse cumplido los trámites legales, por lo que la consecuencia jurídica de aquella actuación ilegal y generadora de confusión no podía ser la eliminación del incumplimiento normativo.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste lo que se planteaba y se estimó por el Tribunal Constitucional, era que el Tribunal Central de Trabajo tenía que haber admitido un escrito de parte y haber tenido en cuenta en su sentencia una resolución de la jurisdicción contencioso administrativa, aceptando los hechos probados y razonando sobre su discrepancia, cuestión ajena en absoluto a la formulada y resuelta en el recurso de suplicación, en la sentencia recurrida.

QUINTO

Para el tercer motivo de recurso, la parte cita de contraste la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de enero de 2007 , dictada en Procedimiento civil 1305/2014. Dicha sentencia no es idónea a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por no haber sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012 ), 10/05/2013 (R.134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 889/2013 ), 16/01/2014 (R. 1877/2013 ), 21/01/2014 (R. 697/2013 ), 28/01/2014 (R.975/2013 ), 08/04/2014 (R. 437/13 ), 15/07/2014 (R. 39/2014 ).

SEXTO

Para el cuarto motivo de recurso unificador de doctrina se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2016, RCUD 3257/2014 . en dicha referencial, el trabajador vino prestando servicios para el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña desde el 1 de agosto de 1992, mediante diversos contratos temporales, hasta que fue extinguida la relación laboral por amortización de la plaza, con efectos de 24 de marzo de 2013. La sentencia de instancia reconoció al trabajador su condición de indefinido no fijo. Ante la Sala IV se analiza el computo de la antigüedad y si procede desde el inicio de la relación. Se estima que los tres años de prestación de servicios (entre 1993 y 1996) al amparo de un contrato temporal deben contabilizarse a efectos de la indemnización por despido improcedente, despejando, seguidamente el modo de cuantificarla. Hay que contabilizar como periodo de prestación de servicios el que media desde el 4 de enero de 1993 hasta 24 de marzo de 2013, con un salario/día a efectos indemnizatorios de 109,24 €. Para ello interpreta la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio , y con remisión a sentencias previas, clarifica la doctrina y el alcance adecuado de la referida disposición transitoria.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las circunstancias y datos a tener en cuenta y el alcance de los debates. En la sentencia recurrida se trata de una trabajadora que postula la extinción de su relación laboral por falta de pago de los salarios, y lo que se postula por la recurrente es que se rectifique el error en el cálculo de la indemnización. Sin embargo respecto de lo que denomina pretendida equivocación respecto de la cuantía indemnizatoria, considera la sala que se había tenido en cuenta el salario tenido como acreditado en la sentencia, y la antigüedad inicial de 1 de abril de 1994 , en que comenzó la vinculación laboral con la recurrente, y que igualmente se había realizado el cálculo teniendo en cuenta la nueva redacción del art. 56 ET , introducida por el RDL 3/2012 de 10 de febrero, en relación con la Disposición Transitoria Quinta , por lo que no se había incurrido en la infracción normativa que se denunciaba. Nada semejante se cuestiona ni acontece en la de contraste en la que se trata de un trabajador que viene prestando servicios para la Administración, desde el año 1993, mediante diversos contratos temporales; la sentencia reconoció al trabajador la condición de indefinido no fijo, y tras declararse la improcedencia del cese y declarar que había que contabilizar como periodo de prestación de servicios el que mediaba desde el inicio de la relación, esta Sala IV se centra en interpretar el alcance de la Disposición Transitoria 5ª, numero 2 y en particular el alcance de los periodos de prestación de servicios y el tope de las indemnizaciones devengadas en cada uno de ello.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de noviembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de idoneidad de la sentencia de contraste, en el caso del tercer motivo de recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 30 de noviembre solicita la admisión del recurso, por considerar que existe contradicción respecto de los motivos de recurso formulados y en relación a las sentencias citadas de contraste para cada uno de ellos, entendiendo igualmente que la sentencia citada para el tercer motivo es idónea, aún siendo de la Sala de lo Civil de este tribunal, porque del tenor literal del art. 219.1 LRJS no se desprende que puedan proponerse de contraste sentencias del Tribunal Supremo dictadas por sala distinta al orden social. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Antonia María Cuesta Herráez, asistida de la letrada D.ª Zaida Arcaya Jiménez, en nombre y representación de la codemandada Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1464/2016 , interpuesto por la codemandada Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cuenca de fecha .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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