ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1295A
Número de Recurso1616/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 1616/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1616/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 737/2015 seguido a instancia de D. Eugenio contra DIRECCION000 Comunidad de Bienes, D. Gerardo y D.ª Josefina , sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. José Luis Lobo Hernández en nombre y representación de D. Eugenio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 27 de diciembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Antonio de Palma Villalón.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El recurrente venía prestando servicios como camarero para DIRECCION000 Comunidad de Bienes. Los comuneros eran cónyuges y el 1 de octubre de 2013 otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales por la que el régimen económico pasaba a ser el de separación de bienes, adjudicándose al esposo la titularidad del inmueble del hotel y las participaciones comunales de la comunidad de bienes. Al trabajador se le entregó una carta en la que se comunicaba la próxima jubilación del empresario y el cese de la actividad, con lo cual sería indemnizado conforme al art. 49.1 g) ET . No consta la continuidad del negocio de hostelería, habiéndose extinguido la relación laboral de siete trabajadores. La esposa había cursado su baja en el RETA en diciembre de 1994. No hay prueba de que ejerciera funciones de dirección u organización ni de que desempeñara alguna actividad empresarial en el hotel. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda por despido improcedente fundamentada en el fraude de ley en el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. El razonamiento de la sala es que la jubilación del empresario ocasiona el cierre de la explotación y este a su vez justifica la extinción de los contratos de trabajo, de modo que como en el caso enjuiciado consta que desde el 1 de octubre de 2013 el titular del negocio y empresario real era el esposo, no hay fraude de ley aunque formalmente no se hubiera disuelto la comunidad de bienes.

El actor y ahora recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, 1371/2000, de 14 de julio (r. 1099/2000 ). Los actores en este supuesto prestaban servicios para una comunidad de bienes dedicada a la actividad de imprenta. Mediante un contrato privado uno de los comuneros le compró a su hermana -la otra comunera- su mitad proindivisa en la comunidad de bienes por 33.000.000 pts. para hacerse cargo de toda la deuda de la comunidad en cuantía de 66.000.000 pts., quedando aquel subrogado en los contratos de los trabajadores. El contrato se había celebrado en diciembre de 1998 y al empresario se le reconoció una incapacidad permanente absoluta el 12 de agosto de 1999, por lo que comunicó a los trabajadores la extinción de sus contratos con la indemnización prevista en el art. 49.1 g) ET . La sentencia de contraste estima las demandas sobre despido improcedente considerando celebrado en fraude de ley el contrato de compraventa firmado entre los dos hermanos. Afirma que es un contrato sin causa válida porque el hermano no obtuvo beneficio alguno de la compra al hacerse cargo de unas deudas por el doble de la venta, y sí hizo posible que los componentes de la comunidad de bienes extinguieran los contratos de los demandante abonándose solo una mensualidad de su salario y obteniendo un resultado contrario al previsto legalmente, en concreto por el art. 44 ET .

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos son distintos. En el caso de la sentencia recurrida los integrantes de la comunidad de bienes otorgan capitulaciones matrimoniales el 1 de octubre de 2013 pasando a tener el régimen económico de separación de bienes. El marido se adjudica la titularidad del hotel y todas las participaciones comunales. Le reconocen la pensión de jubilación en junio de 2015 y cesa en la actividad, comunicándole al actor la extinción de su contrato por esa causa. La esposa estaba de baja en el RETA desde el año 1994 y no ejercía función alguna en el hotel de dirección u organización. En el supuesto examinado por la sentencia de contraste los hermanos componentes de la comunidad de bienes celebran un contrato privado de compraventa por el cual y a cambio de 33.000.000 pts. el hermano adquiere la mitad indivisa de su hermana y se hace cargo de las deudas por un importe que duplica el precio de venta. Seis meses después se le reconoce una incapacidad permanente absoluta y procede a extinguir los contratos de los trabajadores. La razón de decidir de la sentencia es que el contrato carecía de causa válida y su única finalidad era indemnizar a los trabajadores con un mes de salario.

Las alegaciones de identidad no pueden compartirse porque la parte recurrente establece la contradicción en un punto concreto -dos negocios jurídicos a través de los cuales un único comunero adquiere la totalidad de las participaciones de la comunidad de bienes- después de manifestar que el art. 219 LRJS no exige una identidad sustancial. Pero lo cierto es que la contradicción no está dónde la establezca la parte y que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )]. En el presente recurso los supuestos de hecho no son similares, lo que excluye la triple identidad exigida por el citado art. 219.1 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Lobo Hernández, en nombre y representación de D. Eugenio , representado en esta instancia por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 259/2016 , interpuesto por D. Eugenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Córdoba de fecha 9 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 737/2015 seguido a instancia de D. Eugenio contra DIRECCION000 Comunidad de Bienes, D. Gerardo y D.ª Josefina , sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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