ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1289A
Número de Recurso2776/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2776/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 2776/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 143/16 seguido a instancia de D. Fermín contra Vidriera Arte San SL y Generali España SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 18 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Virginia Castillo Doñate en nombre y representación de Vidriera Arte San SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario condenado al pago de una indemnización (133.034 euros) por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador a la disminución de la indemnización por concurrencia de imprudencia del trabajador en el acaecimiento del accidente laboral, quedando la indemnización fijada en la cantidad establecida en la instancia (88.689 euros). Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el recurso de un hecho que no consta como probado ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación, en la que se estima parcialmente la revisión fáctica interesada por el trabajador. Se trata de la inexistencia de orden empresarial alguna para que el trabajador se subiera a la cubierta de la nave por la escalera de mano proporcionada por el empresario, habiéndolo hecho según el recurso por propia iniciativa. Lo cierto es que en la sentencia de instancia, no revisada en suplicación en este punto, no hay prueba alguna de la existencia o no de orden empresarial como no la hay tampoco de la iniciativa exclusiva del trabajador. Es un hecho que ante la contradicción de las versiones de las partes la sentencia no puede determinar. Y no habiéndolo hecho la sentencia de instancia no puede ahora desconocerlo el recurso de casación unificadora mediante una versión de parte.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de La Rioja, 18/05/2017, rec. 141/2017 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por el trabajador accidentado laboralmente (caída desde altura) e incrementa el importe de la indemnización por daños y perjuicios reconocida en la instancia, pasando de 88.689 euros a 133.034 euros. En lo que al presente recurso interesa, el incremento de la indemnización obedece a la inexistencia de imprudencia alguna del trabajador accidentado, no procediendo, en consecuencia, la concurrencia de culpas y la consiguiente rebaja de la indemnización operada en la instancia. Considera la sentencia recurrida que del relato de hechos probados no se desprende ningún comportamiento imprudente del trabajador, no habiéndose podido determinar la existencia o no de exclusiva iniciativa del trabajador en la acción determinante del accidente, la utilización de una escalera de mano inadecuada para subirse a la cubierta de la nave donde debían llevarse a cabo la labores de pintura encomendadas al trabajador. Por otro lado, consta la inexistencia de otro equipo de trabajo más adecuado para acceder a la cubierta de la nave. Asimismo, tanto en la investigación del accidente llevada a cabo por el servicio de prevención ajeno como en la de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (hay sanción administrativa y recargo de prestaciones del 40%) solo se mencionan varios incumplimientos empresariales en materia preventiva.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 16/03/2016, rec. 1341/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador accidentado laboralmente (caída desde altura), confirmando así la sentencia de instancia también desestimatoria de la demanda por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Para la sentencia de contraste de los hechos probados se deduce que la única causa eficiente del accidente laboral fue el comportamiento imprudente del trabajador tanto por haber colocado la escalera de mano de forma incorrecta (paralela al lugar de trabajo en lugar de perpendicular al lugar de trabajo) como por haberla manejado de forma inadecuada (subiéndose a caballo). Imprudencia inequívoca a la vista de la formación del trabajador, de su amplia experiencia (más de 10 años) y de su condición de encargado, siendo la escalera de mano proporcionada por el empresario un equipo de trabajo adecuado para la tarea profesional a acometer (desmontaje del rótulo de una entidad bancaria situado a una altura de 2,30 metros).

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en la sentencia recurrida del relato de hechos probados no se deriva ninguna imprudencia del trabajador accidentado laboralmente sucede todo lo contrario en el caso de la sentencia de contraste. En efecto, considera la sentencia recurrida que del relato de hechos probados no se desprende ningún comportamiento imprudente del trabajador, no habiéndose podido determinar la existencia o no de exclusiva iniciativa del trabajador en la acción determinante del accidente, la utilización de una escalera de mano inadecuada para subirse a la cubierta de la nave donde debían llevarse a cabo la labores de pintura encomendadas al trabajador. Por otro lado, consta la inexistencia de otro equipo de trabajo más adecuado para acceder a la cubierta de la nave. Asimismo, tanto en la investigación del accidente llevada a cabo por el servicio de prevención ajeno como en la de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (hay sanción administrativa y recargo de prestaciones del 40%) solo se mencionan varios incumplimientos empresariales en materia preventiva. En cambio, para la sentencia de contraste de los hechos probados se deduce que la única causa eficiente del accidente laboral fue el comportamiento imprudente del trabajador tanto por haber colocado la escalera de mano de forma incorrecta (paralela al lugar de trabajo en lugar de perpendicular al lugar de trabajo) como por haberla manejado de forma inadecuada (subiéndose a caballo). Imprudencia inequívoca a la vista de la formación del trabajador, de su amplia experiencia (más de 10 años) y de su condición de encargado, siendo la escalera de mano proporcionada por el empresario un equipo de trabajo adecuado para la tarea profesional a acometer (desmontaje del rótulo de una entidad bancaria situado a una altura de 2,30 metros).

CUARTO

A resultas de la Providencia de 14 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de diciembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de Vidriera Arte San SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 18 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 141/17 , interpuesto por D. Fermín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 16 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 143/16 seguido a instancia de D. Fermín contra Vidriera Arte San SL y Generali España SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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