STS 204/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:445
Número de Recurso3138/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución204/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 204/2018

Fecha de sentencia: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3138/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3138/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 204/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes recursos de casación que con el número 3138/16, ante la misma penden de resolución, interpuestos por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Pedro Antonio , que ha sido defendido por el letrado don Jesús del Ojo Carrera, y por la procuradora doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Meco, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 30/14 , sobre justiprecio de finca expropiada; siendo partes recurridas las mismas partes recurrentes y la Comunidad Autónoma de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en el sentido de que la valoración asciende a la cantidad total de 2.088,141,36 euros incluido el 5% de afección más intereses legales. 2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas al recurrente en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, las representaciones procesales de don Pedro Antonio y del Excmo. Ayuntamiento de Meco presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuvieran por interpuestos los recursos de casación, interesando el procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Pedro Antonio , que la Sala <<[...] dicte sentencia en su día por la que estimando los motivos aducidos declare haber lugar al recurso, y anule la sentencia de instancia, ordenando la retroacción de actuaciones para que se practique debidamente la prueba pericial por estimar el primero de los motivos de este recurso, o en su caso case la sentencia recurrida, estimando los otros motivos, y dicte otra más ajustada a derecho>>, y la procuradora doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Meco, que la Sala dicte sentencia <<[...] en la que: a) se invalide en su totalidad la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, estableciéndose la improcedencia de los métodos normativos de valoración validados por la sentencia del citado TSJ, y b) subsidiariamente se estime la perfecta procedencia de la Resolución emitida por el Tribunal Provincial de Expropiación, cuya valoración deberá admitirse como método adecuado para establecer la retasación del solar expropiado. C) Se impongan las costas de la presente instancia a la contraparte>> .

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Meco, impugnando los motivos del recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. González Sánchez, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] desestimando en su totalidad los motivos alegados, procediéndose, en su caso, a la revisión de la Sentencia del TSJ de Madrid, tomando en consideración únicamente los motivos expuestos en nuestro recurso de casación>>; así mismo lo verificó la representación procesal de don Pedro Antonio respecto al recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Meco, suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia en su día por la que se resuelva que no ha lugar al recurso de casación, desestimando los motivos aducidos, con imposición de costas a la Administración recurrente>>; y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de febrero del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 2 de junio de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 30/14 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Pedro Antonio , contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, de 18 de diciembre de 2013, por el que se valora en retasación una finca expropiada por el Ayuntamiento de Meco para la ejecución del proyecto <<Camino de Azuqueca>>.

La sentencia de mención estima en parte el recurso contencioso administrativo y eleva la valoración alcanzada por el Jurado, cifrada en 534.585,65 euros, incluido el 5% por premio de afección, a 2.088.141.66 euros, incluido también el referido porcentaje.

La razón del indicado incremento valorativo es la de que el Tribunal a quo establece un valor de repercusión de 520 €/m2 frente al de 133,31 €/m2 considerado por el Jurado, Así resulta del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en el que viene a aceptarse el valor de repercusión dictaminado por el perito judicial Sr. Conrado .

Disconformes la propiedad y el Ayuntamiento de Meco con la sentencia referenciada, interponen los recursos de casación que ahora examinamos y que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO

Con el motivo primero de la propiedad, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se invoca como infringido el artículo 24 de la Constitución y de la Jurisprudencia que lo interpreta, con el argumento de que la prueba pericial no ha sido practicada en los términos en que fue admitida.

En el otrosí único del escrito de demanda se solicitó entre otros medios de prueba la pericial «Para que por una Sociedad de tasación homologada, o un Perito Arquitecto Superior, habilitado para informes de tasación inmobiliaria, se emita dictamen comprensivo de los siguientes extremos:

  1. - Previo examen de los informes de valoración de Don Elias y Doña Candida (cuya copia deberá facilitárseles), dictamine la corrección de los mismos, expresando si la metodología empleada y conclusiones se ajustan a las normas legales de valoración aplicables.

  2. - En todo caso, y previo estudio de al menos 6 testigos comparables de operaciones reales de venta u ofertas ciertas, o atendiendo a un estudio de mercado estadísticamente significativo, y siguiendo lo establecido en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley Estatal del Suelo y Reglas de Reglamento de Valoración , para el inmueble considerado de 6.700 m2 situado en el suelo urbano consolidado de la localidad de Meco, emita dictamen de valoración justificado del inmueble expropiado a fecha 2º semestre de 2008».

Se añadía a la proposición de prueba expuesta los siguiente: «Para que el Perito pueda cumplir con su cometido, deberá autorizarse a éste para que pueda consultar en su caso la base de datos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, relativos a operaciones de compraventa en la localidad de Meco para el periodo considerado».

Admitida por auto de 28 de octubre de 2014 la prueba pericial propuesta, sin pronunciamiento alguno sobre la autorización instada, y nombrado perito el Sr. Conrado , mediante escrito por él presentado el 4 de marzo de 2015, interesa del Tribunal, para realizar la pericia en los términos interesados, la autorización expresa para consultar la base de datos de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid relativa a operaciones de compraventa del segundo semestre de 2008 en la localidad de Meco, autorización que se deniega por providencia de 30 de abril de 2015 al considerar el Tribunal innecesaria la consulta «[...] por tener el perito acceso a datos de dominio público».

En el acto de ratificación del perito se pone de manifiesto por el recurrente que «El informe no recoge testigos de ventas reales y/u ofertas ciertas, sino que utiliza los testigos de los dos informes periciales precedentes. En tanto la prueba propuesta y admitida requiere aquellos testigos y/u ofertas, o estudio de mercado estadísticamente significativo, interesamos que el Perito precise esos datos para obtener el precio medio de venta de producto terminado del que parte, a cuyo efecto deberá autorizársele para que consulte la base de datos de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, en su caso el Registro de la Propiedad de Meco» y que la providencia de 30 de abril de 2015 es errónea en cuanto no se puede tener acceso a dicho datos sin resolución judicial, formulándose la solicitud de que se «[...] amplíe el informe partiendo de testigos reales específicos (prescindiendo de los testigos traídos de otros procedimientos)».

En dicho acto el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Meco «[...] se compromete a en el plazo de diez días hábiles entregar al Sr. Perito la información de que disponga respecto a testigos reales de venta de vivienda», acordándose por el Tribunal que «Se le concederá traslado al Perito compareciente a fin de que por escrito y dentro del plazo de quince días desde la recepción de la información presente el Informe ampliado».

Así resulta del acta levantada el 24 de septiembre de 2015 y de la nota presentada por el recurrente.

Con fecha 28 de octubre de 2015 se dicta providencia en la que se tiene por cumplido por el Ayuntamiento el compromiso referenciado en el acta y en la que se da traslado al perito de la documentación aportada para que amplíe su informe en el término de 15 días, dictándose otra el 24 de noviembre de 2015, en la que en contestación a escrito del recurrente se dice que «[...] no ha lugar a lo solicitado dado que la Base de Datos que menciona es pública».

Interpuesto recurso de reposición por el demandante contra la providencia de 24 de noviembre de 2015, por auto de 22 de enero de 2016 se desestima con la fundamentación siguiente: «La providencia de 24 de noviembre de 2015 en la que se acuerda no haber lugar a que expresamente se autorice la Base de datos mencionada por ser pública, es reproducción de una providencia anterior dictada en fecha 30 de abril de 2015, por lo que en definitiva ya se acordó sobre dicho particular.

En cualquier caso, lo cierto es que no procede estimar el recurso de reposición planteado dado que en el acto de la ratificación del perito se acordó por las partes allí presentes que la ampliación del informe se hiciese partiendo de testigos reales que serían aportados por el ayuntamiento como así ha ocurrido».

De lo hasta aquí expuesto, en especial con el contenido del acta de 24 de septiembre de 2015, se pone de manifiesto un error padecido por la Sala de instancia cuando en el auto de 22 de enero de 2016 refiere que por las partes se acordó que la ampliación del informe pericial se hiciera partiendo de testigos reales que serían aportados por el Ayuntamiento. Lo que resulta del acta es que el Sr. Abogado del Ayuntamiento se comprometía a facilitar la información de la que se disponga sobre testigo reales, sin que se infiera de su redacción que el recurrente se mostrara de acuerdo.

Pero sí acierta la Sala de instancia cuando como razón principal para desestimar el recurso de reposición expresa en el indicado auto de 22 de enero de 2016 que la providencia de 24 de noviembre de 2015 es reproducción de otra de 30 de abril de 2015.

Pues bien, en atención a lo precedentemente expuesto, el motivo debe desestimarse, en cuanto la providencia de 30 de abril de 2015, legalmente notificada con indicación de recursos, ganó firmeza.

TERCERO

Con el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la propiedad la infracción de los artículos 348 , 317 , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la Ley del Suelo estatal, así como de la Jurisprudencia sobre valoración de la prueba, con el argumento de que el Tribunal de instancia valora el informe pericial y la documental consistente en la certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Meco, en el extremo relativo a la edificabilidad, de manera arbitraria e ilógica.

La cuestión de la edificabilidad se aborda en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. Tras indicar que el perito obtiene una edificabilidad media de 1,5821, se expresa lo siguiente:

A la vista de dicho informe hay que partir en primer lugar de lo siguiente: el perito explica el cálculo de la edificabilidad en los folios 54 y siguientes del informe y concluye que la edificabilidad a tener en cuenta es la de 1,5913 (en dichos cálculos aplica el RD 2/2008). Con dicha edificabilidad llega a un valor total de 5.412.663,40 euros (folio 62 del informe).

Siguiendo lo dispuesto en el RD 1492 de 2011, obtiene la edificabilidad de 1,5821 y el valor final ya mencionado (folio 75 del informe).

En relación con la cuestión de la edificabilidad hay que concluir lo siguiente: Consta al folio 9 del expediente administrativo la hoja de aprecio del recurrente en el que se recoge un aprovechamiento de 0,57 por lo que en principio se echa de menos una explicación relativa a por qué se prescinde de dicha edificabilidad; justificación que resulta aún más necesaria si se parte de la base de que la misma es la utilizada por el Jurado y que el perito no hace ninguna mención ni aporta ninguna explicación en su informe que justifique que se tenga que prescindir de la edificabilidad recogida en la resolución del Jurado. Por último, hay que tener en cuenta que consta al folio 301 del expediente administrativo certificado de la arquitecta municipal sobre cédula urbanística en el que consta: "edificabilidad máxima 1,00 m2/m2. Se respetarán las edificabilidades de los Planeamientos de Desarrollo aprobados e incorporados en el PG". Tampoco hay mención alguna a dicho certificado en el informe del perito quien en todo caso debería haber explicado el porqué de superarse esa "edificabilidad máxima".

A la vista de todo lo anterior habrá que concluir que no ha quedado desvirtuado el punto de la resolución relativo a la edificabilidad que se ha de aplicar. Por lo tanto, la Edificabilidad que se ha de tener en cuenta es la que recogió el jurado, de 0,57 y lo mismo hizo el recurrente en su hoja de aprecio

.

Pues bien, debemos mostrarnos absolutamente en desacuerdo con el Tribunal a quo cuando para rechazar el dictamen pericial sobre la edificabilidad sostiene que adolece de falta de explicación a la hora de prescindir de la edificabilidad de 0,57 considerada en la hoja de aprecio de la recurrente, máxime cuando es la tenida en cuenta por el Jurado y cuando no hace mención al certificado del Secretario municipal, que cifra una edificabilidad máxima de 1m2/m2.

En la página 77 del segundo informe pericial, a modo de conclusión de consideraciones anteriores sobre la edificabilidad, se expresan las razones por las que el perito no está de acuerdo con anteriores dictámenes, a saber, que en éstos se acepta el dato de edificabilidad media facilitada por el Ayuntamiento de Meco, cifrada en 0,57 m2t/m2s y obtenida de las unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado, cuando la parcela debe considerarse como suelo urbano consolidado y por ello, en aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, debe estarse a la edificabilidad media y al uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo.

Dice así el perito en la citada página 77 de su informe: «Esta valoración difiere de las anteriores, realizadas por Don Elias y Doña Candida , fundamentalmente en la asignación de la edificabilidad, ya que se considera el solar como suelo urbano consolidado.

En las anteriores valoraciones se acepta el dato de edificabilidad media facilitado por el Ayuntamiento de Meco, obtenida de las unidades de ejecución (suelo urbano no consolidado), 0,57 m2c/m2s.

Considera la parcela como suelo urbano consolidado y aplicando el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, y el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, en el que fue desarrollado, donde se hace referencia a los conceptos de "ámbito espacial homogéneo", "uso mayoritario" y "edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo", el cálculo de la edificabilidad es de 1,5821 m2c/m2s».

Precedida la expuesta conclusión del perito de un examen crítico previo de los informes periciales anteriores (folios 18 y siguientes) y de la explicación del método seguido para hallar la edificabilidad conforme al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (folios 54 a 69), sostener, como se sostiene en la sentencia recurrida, que el perito judicial no explica por qué se aparta de la edificabilidad de 0,57 m2t/m2s considerada en la hoja de aprecio de la propiedad y en el acuerdo del Jurado, carece de toda lógica o razonabilidad.

Con las explicaciones dadas por el perito no solo se expresa razonadamente por qué no comparte el perito no solo la edificabilidad considerada en la hoja de aprecio de la propiedad y en el acuerdo Jurado, sino también la edificabilidad de 1 m2t/m2s que refiere la arquitecta municipal.

Se podrá estar o no conforme con la metodología seguida y con el resultado de la pericial, pero rechazar la pericia por no ofrecer explicaciones, conforme a lo expuesto, no es de recibo.

El motivo, en consecuencia, debe acogerse.

CUARTO

Con el motivo tercero y último de la propiedad se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la infracción del artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en disconformidad con la edificabilidad de 0,57 m2t/m2s que la sentencia reconoce en anuencia con el acuerdo del Jurado y con su hoja de aprecio.

Ya hemos visto las razones expresadas por la Sala de instancia, con la trascripción que hicimos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, para fijar la edificabilidad indicada de 0,57.

Pues bien, sentando como punto de partida que el propio acuerdo del Jurado, solo recurrido por la propiedad, considera que los terrenos de litis se hallan en la situación de suelo urbanizado no edificado y que su valoración debe realizarse en aplicación del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , ha de reconocerse que, en efecto, tal como sostiene el recurrente en el motivo, la sentencia infringe la norma citada cuando da por buena la edificabilidad de 0,57 considerada por el Jurado.

Infringe en efecto la sentencia recurrida el artículo 24, concretamente su apartado 1.a), pues ni esa edificabilidad de 0,57 m2t/m2s viene asignada por el planeamiento ni se corresponde con la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística incluyó los terrenos de litis, sino que es obtenida, como expresa el perito don Elias y ratifica el judicial Sr. Conrado , en atención a la consideración de la parcelación urbana y a la media ponderada entre las unidades de ejecución y los suelos aptos para urbanizar; esto es, sin tener en cuenta la situación de suelo urbanizado.

No constituye obstáculo a la estimación del motivo que la propiedad en su hoja de aprecio asumiera una edificabilidad de 0,57 m2t/m2s, pues de conformidad con reiterada Jurisprudencia la vinculación de la hoja de aprecio está referida a la cantidad global que se reclama y a los conceptos indemnizables con sustantividad propia a efectos valorativos, categoría esta que no tiene el parámetro de la edificabilidad.

QUINTO

El acogimiento de los motivos segundo y tercero de la propiedad supone la declaración de haber lugar al recurso de casación con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y resolver la litis, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , en los términos en que aparece planteado el debate.

Pues bien, centrado el debate en la edificabilidad a considerar, procede indicar en primer lugar que la de 1 m2/m2, referida como máxima en la certificación de la arquitecta municipal, es la prevista, según se recoge en la propia certificación, en el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Meco, aprobado definitivamente el 24 de septiembre de 2009, inaplicable, por razones temporales, al expediente de retasación.

Respecto a la edificabilidad de 1,58 dictaminada por el perito judicial nada hay que objetar a la utilización por el mismo del Reglamento de Valoraciones, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, en cuanto se utiliza, según resulta de la página 76 de su segundo informe, no por encontrarse vigente sino por considerar el perito que sus previsiones son más adecuadas para la valoración encomendada y porque en definitiva su utilización supone, según resulta también de la citada página, una reducción del justiprecio. Lo utiliza a modo orientativo.

Y tampoco nada cabe objetar a la conclusión que llega en orden a la edificabilidad, cifrada en 1,5821 m2t/m2s, fruto de un estudio detallado de la edificabilidad media y del uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo en que se encuentran los terrenos de litis (páginas 45 y siguientes), que no ha sido objeto de una mínima crítica respecto a la metodología empleada, datos considerados y operaciones, ni en el escrito conclusiones de las Administraciones codemandadas ni en los escritos de oposición de estos recursos de casación.

Por todo lo hasta aquí expuesto y condicionado a lo que resolvamos respecto al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento, el justiprecio no puede ser otro, por vinculación con la hoja de aprecio, que el de 3.898.027 euros, más el 5% de premio de afección, en cuanto si aplicamos el valor de repercusión de 520,74 €/m2 reconocido en la sentencia recurrida y la edificabilidad dictaminada por el perito, a los 6.700 m2 expropiados, resultaría una cifra superior a la solicitada en la hoja de aprecio.

SEXTO

El motivo primero del Ayuntamiento, formulado por cierto sin cita del artículo de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se sostiene, invoca la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil , por admitir la sentencia recurrida como válida la aplicación retroactiva del Reglamento de Valoraciones, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre.

Referido el motivo a que el perito judicial aplica en su valoración retroactivamente la indicada disposición reglamentaria, parece oportuno precisar, dada la falta de concreción en que incurre el Ayuntamiento en el desarrollo argumentario del motivo, que la denuncia solo puede circunscribirse a la determinación por el perito del valor residual, en cuanto aceptándose por la Sala de instancia la edificabilidad considerada por el Jurado, la posición de codemandado del Ayuntamiento en la instancia no le permite cuestionarla en casación.

Centrado el motivo, por lo expuesto, en el valor de repercusión, necesariamente debe desestimarse.

Lo que hace el perito es, de conformidad con el artículo 24.1.b), establecer el valor de repercusión por el método residual estático y usar, conforme ya dijimos, el Reglamento de Valoraciones a título orientativo.

SÉPTIMO

Tampoco el motivo segundo del Ayuntamiento, formulado al igual que el primero, sin cita de la norma a cuyo amparo se articula, puede acogerse.

Denunciándose en él la infracción de los artículos 21 , 22 y complementarios del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011, con invocación de «La falta de fiabilidad del informe pericial», su argumentario además de carecer de un mínimo fundamento que explique en qué consiste la infracción de los artículos 21 y 22, no se corresponde con los preceptos citados como vulnerados.

Además de realizar en su desarrollo argumental consideraciones sobre el valor de repercusión y sobre la edificabilidad, en lo que se refiere al valor de repercusión, único que el Ayuntamiento, dada su posición procesal en la instancia, podría cuestionar en casación, lo que realmente se invoca en el motivo es una discrepancia sobre la valoración de la prueba pericial que no solo no tiene encaje en los artículos que se citan como infringidos, sino que además no repara en el limitado acceso que en casación tiene la valoración de la prueba.

OCTAVO

Con el motivo tercero, con igual defecto de formulación que observamos en los dos primeros por falta de cita de la norma a cuyo amparo se formula, se denuncia la infracción del principio de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado, sin reparar, aunque diga conocerlo, que el principio de presunción de acierto admite prueba en contrario y que en el caso enjuiciado se ha practicado y valorado por la Sala de instancia, por lo que la prosperabilidad del motivo requería poner de manifiesto y justificar una valoración de la prueba por el Tribunal de instancia ilógica o arbitraria.

NOVENO

La desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Meco conlleva la imposición de las costas a esta parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por don Pedro Antonio , por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA., sin que la Comunidad de Madrid devengue costas por ningún concepto al no haber formulado oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Meco contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 30/14 .

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio contra la mencionada resolución y, con revocación de la sentencia recurrida, anulamos, por disconforme a derecho, el acuerdo del Jurado, fijando un justiprecio de 3.898.027 euros, más el 5% del premio de afección.

TERCERO

Con imposición de las costas al Excmo. Ayuntamiento de Meco en los términos establecidos en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 593/2018, 13 de Julio de 2018
    • España
    • July 13, 2018
    ...decir que no existe una vinculación a un factor objetivo como el que nos ocupa, pues como dice el Tribunal Supremo (por todas STS de 12 de febrero de 2018), la "vinculación de la hoja de aprecio está referida a la cantidad global que se reclama y a los conceptos indemnizables con sustantivi......
  • STSJ Andalucía 1105/2020, 28 de Mayo de 2020
    • España
    • May 28, 2020
    ...se encuentre vigente si se considera que sus previsiones son más adecuadas para la valoración. Así lo ha declarado entre otras la Sentencia del TS de 12/2/2018. En cuanto a las obras, el recurrente alega que hizo una obra sobre la finca, que le costó 107.137,60 euros y sin embargo el Ayunta......
  • STSJ Andalucía 2558/2019, 14 de Noviembre de 2019
    • España
    • November 14, 2019
    ...administrativo. Y ello por dos razones. En primer lugar, porque es criterio jurisprudencial pacíf‌ico (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2018) el que estima que la vinculación a las hojas de aprecio lo en cuanto a la cuantía global solicitada, así como a cada uno......
  • STSJ Andalucía 3841/2020, 17 de Diciembre de 2020
    • España
    • December 17, 2020
    ...cuantía global solicitada como a cada uno de los conceptos indemnizables que tienen sustantividad propia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2018), resulta inevitable la desestimación de este primer motivo de Error en cuanto a la afección real de la f‌inca expropi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR