STS 213/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:439
Número de Recurso773/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución213/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 213/2018

Fecha de sentencia: 13/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 773/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 773/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 213/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 773/2016 interpuesto por la compañía mercantil "NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL", representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, bajo la dirección letrada de D. Eugenio Salinas y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Fulgencio Larumbe San Martín contra el Auto de 2 de febrero de 2016 , que desestima los recursos de reposición interpuestos contra Auto de 24 de marzo de 2015, dictados en la pieza de Ejecución de Títulos Judiciales número 10/2013, del recurso contencioso administrativo nº 559/2008 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sostenido contra el Acuerdo del Jurado de expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008, sobre fijación de justiprecio de determinada finca con el fin de ejecutar el proyecto del Plan ampliación de la Ciudad de Transporte de Pamplona; habiendo sido partes recurridas D. Luis Antonio y D.ª Graciela (herederos de D. Luis Pablo ), representados por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, bajo la dirección letrada de D. Luis Irisarri Nagore.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Auto en la Pieza de Ejecución 10/13 del Recurso número 559/2008 con fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"En atención a todo los hechos y razonamientos jurídicos expuestos, la SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar los recursos de reposición interpuestos por el Gobierno de Navarra y por la CIUDAD DEL TRANSPORTE contra el Auto de fecha 24-3-2015, el cual se confirma íntegramente.

  2. - Se imponen expresamente la costas causadas en los respectivos recursos de reposición a las partes recurrentes en reposición."

    La referida resolución, textualmente, disponía:

    "1.- Estimar la cuestión incidental planteada por la parte actora en fase de ejecución de Sentencia.

  3. - En su consecuencia se fija como justiprecio de la finca objeto de este proceso el de 53Ž06 €/m2.

  4. - Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en este incidente."

    Notificadas estas resoluciones a las partes interesadas, las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por Diligencia de ordenación de dos de marzo de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL formuló recurso de casación, invocando el artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por los siguientes motivos de casación:

Primero.- Los Autos recurridos contradicen el fallo a ejecutar al asumir el informe pericial del Sr. Ángel Jesús , no ajustándose a los parámetros establecidos en las bases para la ejecución de la sentencia, conforme se argumenta en el motivo casacional.

Segundo.- Los Autos recurridos están en contradicción con lo resuelto en la sentencia de este Tribunal Supremo que se ejecuta, incurriendo en falta de motivación por las que se expresan en el motivo.

Tercero.- Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación con el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo objeto de ejecución por las razones que se expresan en el motivo.

Cuarto.- Los Autos recurridos contradicen el contenido del fallo que se ejecuta al valorar la prueba de manera irrazonable, ilógica y arbitraria para fijar el justiprecio, conforme se razona en el motivo.

Quinto.- Los Autos recurridos contradicen el contenido del fallo que se ejecuta, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ya que el fallo a ejecutar no se ha cumplido de manera inalterable a como fue dictado, tal y como se argumenta en el motivo.

Por su parte, también al amparo del artículo 87.1.c) de la mencionada Ley procesal , por la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA solicitó la casación aduciendo lo siguiente argumentos:

Primero.- Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo y lo ejecutado, por contradecir las bases de ejecución de la sentencia 1ª y 2ª contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo, y ello por las razones que se expresan en el motivo.

Segundo.- Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo y lo ejecutado, por falta de motivación y errónea motivación.

Tercero.- Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS y lo ejecutado, por incurrir en vulneración del principio de intangibilidad, inmodificabilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, con infracción de los artículos citados en el motivo casacional.

Cuarto.- Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS y lo ejecutado, por incurrir en reformatio in peius, conforme la doctrina de la Sala que se cita en el motivo.

TERCERO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal D. Luis Antonio y D.ª Graciela para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose a los recursos de casación, y suplicando a la Sala que "... dicte Auto declarando la inadmisibilidad de los meritados recursos, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes; o subsidiariamente, y caso de que se admitan los recursos y se entre en el fondo de los mismos, dicte Sentencia desestimatoria de los recursos de casación, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes."

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de febrero de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Antes de proceder al examen del presente recurso es necesario dejar constancia que esta Sala ha tenido oportunidad de examinar las cuestiones que en el mismo se suscitan en reiteradas ocasiones, al resolver recursos de casación en todo punto coincidente con el de autos --entre otras, sentencias número 849, 755 y 405, de 16 y 4 de mayo , y 9 de marzo de 2017 --, por lo que este Tribunal ha de mantener el mismo criterio por imperativo de la igualdad en la aplicación de interpretación de la ley.

Sentado lo anterior y como declaramos en la primera de las sentencia mencionadas, se interpone el presente recurso de casación número 773/2016 por la compañía mercantil "NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL" y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra el Auto de 2 de febrero de 2016 , que desestima los recursos de reposición interpuestos contra Auto de 24 de marzo de 2015, dictados en la pieza de Ejecución de Títulos Judiciales número 10/2013, del recurso contencioso administrativo nº 559/2008 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sostenido contra el Acuerdo del Jurado de expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008, sobre fijación de justiprecio de determinada finca con el fin de ejecutar el proyecto del Plan ampliación de la Ciudad de Transporte de Pamplona.

Los referidos autos habían sido dictados en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 203/2010 , que al conocer del recurso de casación interpuesto contra otra anterior del Tribunal Territorial de Navarra -- sentencia 26 de noviembre de 2009--, recurso contencioso-administrativo 559/2008 , declaró, estimando el recurso, que se procediese a la determinación del justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación a que se referían las actuaciones, conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de la sentencia de casación. En cumplimiento de lo establecido, el auto originariamente impugnado en este recurso de casación, establece que el justiprecio de la finca de autos debía fijarse a razón de 53,06 €/m2. La mencionada cantidad se fijó como resultado de la prueba pericial que se practicó al efecto, conforme a lo ordenado en la sentencia que puso fin al procedimiento.

A la vista de la decisión de la Sala de instancia en la ejecución de la sentencia, se interpone recurso de casación por la mercantil "Navarra del Suelo y Vivienda, S.A., sociedad unipersonal", al amparo de lo que autoriza el artículo 87.1º.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente proceso, por el que se reprocha a la decisión de la Sala de instancia las vulneraciones a que se hace referencia en los cinco motivos, como ya se ha expuesto antes.

Los mencionados autos, como ya se dijo, son también objeto de recurso de casación, al amparo del ya citado artículo 87.1º.c) de nuestra Ley procesal , por la Comunidad Foral de Navarra; estimando que las mencionadas resoluciones suponían las infracciones del mencionado precepto a que se hace referencia en los cuatro motivos en que se funda, conforme se expuso anteriormente

Ambas partes suplican, alternativamente, que se estimen los motivos de sus recursos se casen los autos recurridos y se fije el justiprecio conforme a lo solicitado en sus respectivos escritos instando el incidente de ejecución de sentencia.

Ambas partes se oponen al recurso de la contraria y ha comparecido en Don Luis Pablo , al que han sucedidos sus herederos, recurrente en la instancia y ahora ejecutante, que suplica la inadmisibilidad de ambos recurso.

SEGUNDO

Naturaleza y alcance del recurso de casación contra autos de ejecución.-

Para el examen de los motivos en que se fundan los recursos contra los autos de ejecución ya mencionados, debemos tener en cuenta que esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones que se suscitan en ellos, al conocer de los recursos antes mencionados, en las que declaramos:

" Según ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC núm. 99/1995, de 20 de junio ), en relación con las causas legalmente previstas para que se pueda admitir un recurso de casación contra Autos recaídos en ejecución de sentencia, «la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución».

Por su parte, nuestra sentencia de 10 de julio 2014 , ha señalado que «Antes de iniciar propiamente el estudio de los motivos concretos de casación relacionados con estas dos cuestiones, se hace preciso reparar también en la específica regulación de la casación de los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, a fin de deducir de ello las consecuencias procedentes. No todos los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, en efecto, son recurribles en casación, ni tampoco tienen acceso a ella cualesquiera de los motivos enunciados al amparo de las distintas letras del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . Se trata de un recurso de casación realmente ‹sui generis›, porque, de acuerdo con el artículo 87.1 c), que es el precepto que se refiere específicamente al supuesto que nos ocupa, sólo cabe la casación si tales autos entran en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia o se exceden de sus términos, o porque resuelven directa o indirectamente cuestiones no decididas por ella ( Sentencia de 13 de diciembre de 2006 -RC 8935/2003 - y de 19 de noviembre de 2008 -RC 2760/2005 ). Así, pues, no procede en estos casos el enjuiciamiento de la actuación de la Sala de instancia, con carácter general, por los errores ‹in procedendo› o ‹in iudicando› en que aquélla hubiera podido incurrir, como sucede en la generalidad de los recursos de casación, sino solo en la medida en que los autos recaídos en ejecución se aparten o estén en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia. Por decirlo de otra forma, en supuestos como el que estamos examinando, no cabe con carácter general aducir un defecto en la motivación de la sentencia o una falta de congruencia, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , para fundar un recurso de casación únicamente por la expresada circunstancia; como tampoco cabría impetrar solo una arbitraria e irracional valoración de la prueba o una vulneración de un determinado precepto legal (por ejemplo, el artículo 140 LRJAP -PAC) y acudir a la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , con el mismo propósito»".

TERCERO

Improcedencia de los motivos de ambos recursos.-

Partiendo de las consideraciones anteriores, declaramos en la sentencia de referencia, en relación con los motivos en que se fundan ambos recursos:

" Frente a lo que alegan los recurrentes, la Sala de instancia, cumpliendo las exigencias legales y constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales, detalla «in extenso» por qué fija el justiprecio en la cuantía que lo ha hecho. La fundamentación jurídica de los Autos más arriba realizada, pone de relieve el razonamiento detallado que lleva al Tribunal «a quo», a rechazar todas y cada una de las observaciones que las partes realizaron en vía de reposición a los resultados derivados de la prueba pericial practicada y que fueron asumidos por la Sala.

Por ello se debe concluir, que la Sala de instancia no está inejecutando la Sentencia, como se pretende en los motivos de recurso que se plantean por ambos recurrentes, sino que analizando la prueba practicada, concluye con la fijación del justiprecio, ajustándose a las bases fijadas por la sentencia de esta Sala, por lo que el Tribunal «a quo», no contradice, ni obvia el tenor de la Sentencia, sin que por ello nos hallemos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, todos y cada uno de estos motivos de crítica tanto a la pericial como a los Autos impugnados que dieron por buenos los datos y el resultado de la prueba practicada, han sido contundente y concienzudamente contestados por el Auto de 2 de febrero de 2016 en respuesta a los mismos argumentos que ahora se reiteran, que no hacen sino evidenciar, como pone de relieve la oposición a los recursos, que lo realmente pretendido es que procedamos a revisar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

Y resulta palmario que, habiendo ordenado la Sentencia de este Tribunal que se trata de ejecutar, la obligación de fijar en la instancia del justiprecio expropiatorio a partir de la determinación, mediante prueba pericial idónea, de los valores en venta de las naves industriales, y habiendo decretado los Autos impugnados ese justiprecio, respetando las bases para su fijación establecidas en la Sentencia ejecutada (momento al que referir la valoración, respetar todos los parámetros del Jurado excepto el de los valores en venta que habrán de ser valores de mercado no intervenidos, que se obtenga un justiprecio no inferior al estimado en Sentencia de instancia ni superior al solicitado por los recurrentes, e incrementado con el 5% del premio de afección) no es posible apreciar la desviación o contradicción entre los Autos impugnados y la Sentencia ejecutada."

CUARTO

Aceptación de los valores de mercados utilizados por el perito.-

En relación con la cuestión suscitada en los recursos a los precios de mercados utilizados por el perito para calcular el valor de los terrenos, declaramos en la sentencia de referencia:

" Los anteriores razonamientos resultarían suficientes para desestimar ambos recursos, no obstante y para dotar a esta resolución de una mayor motivación, conviene referirse a la alegación concurrente acerca de que los testigos de mercado utilizados por el perito para establecer el valor en venta a valores de mercado de las cuatro tipologías de naves o edificaciones previstas en el polígono (nave inferior a 2.000 m2, nave mayor de 2.000 m2, entreplantas y edificios de servicios), serían testigos inadecuados, alegación que, de forma sintética, basan en los siguientes motivos:

a)- Porque no señalan las características de las fincas testigos tomadas en consideración (falta de motivación).

b)- Porque algunos dan cuenta de transmisiones de fecha posterior a la fecha a que había de referirse la valoración según el acuerdo del Jurado.

c)- Porque toma en consideración valores fijados en el informe pericial del Sr. Desiderio así como en las Ponencias de Valores que habrían sido expresamente rechazados por el Tribunal Supremo en la Sentencia de cuya ejecución se trataba.

Tales alegaciones deben ser rechazadas, por cuanto como con minuciosidad y rigor explica el Auto impugnado, es imposible apreciar que se vulneren las bases fijadas en la sentencia a ejecutar, por el simple hecho de que el perito judicial, a la hora de establecer los testigos de mercado sobre los que, de forma ponderada y perfectamente motivada, obtuvo los valores de mercado a precios no intervenidos de las diferentes tipologías de naves, empleó hasta 40 testigos «oficiales» porque figuraban en la Ponencia de Valores, 17 testigos de informes invocados por la Administración expropiante y la beneficiaria de la expropiación, y 2 testigos de un informe del Sr. Desiderio emitido en 2013 para el incidente de ejecución, cuya idoneidad para servir de testigos ha quedado acreditada, a pesar de su escasa influencia para determinar los valores finales ."

QUINTO

Improcedencia de falta de motivación.-

Por lo que se refiere a los restantes motivos de ambos recursos, ya declaramos en la sentencia de referencia:

" En cuanto al resto de las alegaciones, todas ellas vuelven a insistir en la clara discrepancia con el resultado de la pericial practicada y con la valoración que de la misma hizo la Sala de instancia, sin embargo, se aduce también un defecto formal, en cuanto se imputa falta de motivación a la respuesta judicial.

Como ya ha quedado dicho, el Auto de 24 de marzo de 2015 que resolvió el incidente de ejecución ya mencionaba y justificaba suficientemente el acierto del perito y la valoración de dicha prueba por la Sala, pero es que el Auto de 2 de febrero de 2016 , que en última instancia es el objeto del recurso, contiene una prolija argumentación que da respuesta individualizada a todos los motivos y argumentos de recurso vertidos por los recurrentes en sus respectivos recursos de reposición."

Y ha de añadirse a lo expuesto, que no puede reprocharse a las decisiones adoptadas por la Sala de instancia que incurren en esa falta de motivación por haber acogido la propuesta del perito de designación procesal, acorde a lo ordenado en la sentencia que se ejecutaba, en contra de la propuesta que se hizo por el perito que emitió el informe solicitado por una de las partes, porque se desconoce con ello los razonamientos que se hacen en el auto recurrido en orden a la valoración de la prueba, no solo en cuanto a la propuesta que se acepta en la decisión adoptada, sino para rechazar las del informe de parte; sin que nos sea dable a nosotros ahora en casación asumir las críticas que a esa decisión se hacen por la parte recurrente sobre la base de unos argumentos que parten de una valoración subjetiva de ambos informes que no puede prevalecer sobre el más objetivo del Tribunal de instancia. Se suma a ello que, si ya con carácter general las cuestiones sobre valoración de la prueba están muy debilitadas en casación, conforme a una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo, es indudable que se esa limitación es más estricta cuando, como en el presente supuesto ocurre, se trata de determinar la forma en que ha de ejecutarse una sentencia que impone determinar el justiprecio partiendo de una prueba pericial, que fue acordada en debida forma y valorada conforme a los criterios de la sana crítica por el Tribunal de ejecución y que esta Sala ha de asumir.

SEXTO

Costas procesales.-

La desestimación integra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a las recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que se han personado en el recurso y se han opuesto al mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación número 773/2016, interpuesto por las representaciones procesales de la mercantil "NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL" y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra el Auto de 2 de febrero de 2016 , que desestima los recursos de reposición interpuestos contra el Auto de 24 de marzo de 2015, dictados en la pieza de Ejecución de Títulos Judiciales número 10/2013, del recurso contencioso administrativo nº 559/2008 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con imposición de las costas a las partes recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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