ATS, 12 de Febrero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:1244A
Número de Recurso4926/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4926/2017

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4926/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Por Resolución de 3 de junio de 2014 del Director General de Política de Empleo (por delegación del presidente del Servicio Andaluz de Empleo) se declara el reintegro de la ayuda relativa al programa de orientación profesional para la implantación de Unidades de orientación profesional por un importe de 1.061.063, 13 euros.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución por el sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía, fue estimado parcialmente por sentencia núm. 253/2015, de 28 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Sevilla .

La sentencia de instancia rechaza que sea contraria a derecho, en cuanto a la póliza de seguros, la apertura del procedimiento de reintegro tras finalizar la resolución por la que es aprobaba la liquidación final, sin necesidad de incoar un procedimiento de revisión de oficio. No obstante, respecto a las causas del reintegro considera que si bien se ha constatado la contratación de una póliza de seguro ajena a la finalidad de la actividad subvencionada, no ocurre lo mismo con la otra causa de reintegro consistente en la contratación de 16 proveedores sin pedir tres ofertas. En efecto, tacha de inmotivada esta última causa de reintegro «[...] al no precisar que supuesto del art 37 LGS permite excepcionar el art 36.5 LGS en cuanto a la necesidad de presentar tres ofertas de proveedores [...]» y, desestima las alegaciones de la Administración en la contestación a la demanda al no ser correcto la equiparación de los servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica a que se refiere el artículo 39 de la Orden de la convocatoria con los contratos de servicios a que se refiere la Ley 30/2007 , toda vez que aún no había entrado en vigor, sin que proceda englobar todos los contratos que no sean de suministro u obra como contrato al que exigir tres ofertas de distintos proveedores a tenor del artículo 31 LGS y 39 de la Orden de la Convocatoria.

Frente a la sentencia se interpuso recurso de apelación por el sindicato UGT y por la Administración Pública. La sentencia de apelación desestimó el recurso de la Administración y estimó el del sindicato UGT mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, Sede Sevilla, de 18 de abril de 2017 dictada en el recurso de apelación núm. 604/2015 .

La sentencia estima el recurso de apelación interpuesto por el sindicato UGT al considerar que «[...] en el caso de que previamente la propia Administración haya llevado a cabo la labor de comprobación y fiscalización de la subvención y de los gastos realizados para el desarrollo de la actividad subvencionada. Si así fuera, iniciar un nuevo expediente con idéntica finalidad no cabría dentro del ordenamiento jurídico [...]». Concluye la Sala de apelación, «[...] si se hubiera iniciado anteriormente un procedimiento con idéntico fin al que justifica el posterior de reintegro, éste devendría nulo en la medida en que ya existido un previo pronunciamiento administrativo sobre el mismo asunto que, adquiriendo firmeza, y en base al principio de legalidad y seguridad jurídica, no puede ser reabierto indefinidamente [...]».

TERCERO

La representación procesal de la Administración Pública ha preparado recurso de casación en el que, en primer lugar invoca que han sido vulnerados los artículos 102 y 103 LRJPAC (actuales 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ) con relación al artículo 37 LGS . Considera se ha vulnerado la jurisprudencia que viene a considerar la liquidación de la ayuda como acto de mero trámite, siendo además, que la justificación no va referida al incumplimiento del condicionado de la ayuda al que sí puede ir referido por el contrario el reintegro.

En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA . Razona que sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa a los intereses generales al desplazar la aplicabilidad del artículo 37 de la LGS , y por consiguiente la incoación de los expedientes de reintegro cuando se ha efectuado una previa verificación del cumplimiento de la finalidad de la subvención y de la realidad de los gastos sin analizar otros aspectos que puede dar lugar al reintegro. Al amparo del apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA añade que trasciende al caso del objeto pues existen varios pleitos con el mismo objeto que se encuentran aún pendientes y cuyas cuantías ascienden en total a 4.473.078,59 euros.

CUARTO

Por auto de 31 de julio de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la Junta de Andalucía, como recurrente y el sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía, en concepto de recurrido que formula oposición. En primer lugar reputa el recurso extemporáneo ya que el plazo expiró el 30 de junio y fue presentado el 3 de julio. Añade que la infracción de jurisprudencia exige que se invoquen dos sentencias, siendo así que la Administración se ha limitado a invocar una sin justificar la identidad entre la sentencia citada y el supuesto de autos. Finalmente tacha de insuficiente el interés casacional invocado, sin que deba confundirse el quantum de cuatro reintegros con el supuesto del apartado c) del artículo 88.2 LJCA y descarta una interpretación errónea del artículos 102 y 103 LRJPAC ya que no obvia el procedimiento de reintegro sino que lo excluye cuando la Administración ha emitido un acto declarativo de derechos, como es la resolución de liquidación de la subvención que aboca a la incoación de la revisión de oficio.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa debemos pronunciarnos sobre la extemporaneidad opuesta por la recurrida. No puede tener favorable acogida.

Así consta en las actuaciones la recepción de la sentencia recurrida mediante el sistema LexNET de la sentencia con fecha de 16 de mayo de 2017 . Y el sello de entrada de 3 de julio de 2017 en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) figura en la primera página del escrito de preparación. Por ello no cabe reputar preparado fuera de plazo el presente recurso de casación, artículo 182. 1 LOPJ y artículos 151.2 y 135.5 LEC , de aplicación supletoria ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de 8 de febrero de 2017, recurso de queja núm. 139/2016 y de 5 de mayo de 2016, recurso de casación núm. 3619/2015 , entre otros).

Recordemos que el artículo 151.2 LEC dispone que «Los actos de comunicación al [...] demás Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas, se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162 [...]». Siendo referido el artículo 162 LEC a medios telemáticos, tales como la plataforma LexNET, la notificación ha de entenderse efectuada el 17 de mayo de 2017, fecha a partir de la cual ha de computarse el plazo de treinta días previsto en el artículo 89.1 LJCA .

Así, en virtud del artículo 182.1 LOPJ , son inhábiles a efectos procesales los festivos a efectos laborales en la respectiva localidad y conforme a la Resolución de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se publica la relación de fiestas locales de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017 (BOJA núm. 242, de 20 de diciembre de 2016), son fiestas locales en Sevilla,- sede del órgano judicial ante el que se prepara el recurso-, los días 30 de mayo y 15 de junio.

Por consiguiente, el plazo de treinta días expiró el 30 de junio de 2017, si bien por aplicación supletoria del artículo 135.5 LEC , la recurrente podía presentar el recurso hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, esto es, el 3 de julio de 2017, como así acontenció.

SEGUNDO

Desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado en el mismo tanto la recurribilidad de la resolución por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del «fallo».

TERCERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda enerva la incoación del procedimiento de reintegro y aboca al procedimiento de revisión de actos administrativos por tratarse, la meritada liquidación, de un acto administrativo que ha devenido definitivo y firme.

Resulta indudable la trascendencia que la problemática suscitada plantea en el ámbito de actividad de fomento de la Administración Pública, coincidiendo con la parte recurrente en que se sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa a los intereses generales ( artículo 88.2.b) LJCA ), ya que, en casos como el asunto en liza, en que la Administración ha efectuado una labor de comprobación y/o verificación de la documentación previa a la aprobación de la liquidación y abono de la subvención, se excluye la posibilidad del reintegro por las causas del artículo 37 de la LGS , abocando la labor administrativa de control subsiguiente al abono de la ayuda a los cauces procedimentales de revisión previstos en los artículos 102 y 103 LRJPAC, sobre la base de atribuir a aquella liquidación la condición de un acto definitivo y firme.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Junta de Andalucía contra la sentencia de 18 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta), sede Sevilla, dictada en el recurso de apelación núm. 604/2015 .

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda enerva la incoación del procedimiento de reintegro y aboca al procedimiento de revisión de oficio, por tratarse, la meritada liquidación, de un acto administrativo que ha devenido definitivo y firme.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 37 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , - según su redacción anterior a la reforma operada por la disposición final 11.3 de la Ley 3/2017, de 27 de junio -, y artículos 102 y 103 LRJPAC (actuales artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 18 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta), sede de Sevilla, dictada en el recurso de apelación núm. 604/2015 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda enerva la incoación del procedimiento de reintegro y aboca al procedimiento de revisión de oficio, por tratarse, la meritada liquidación, de un acto administrativo que ha devenido definitivo y firme.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 37 de la Ley General de Subvenciones y artículos 102 y 203 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas )

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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