ATS 212/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:13065A
Número de Recurso2042/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 212/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2042/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: FSP/MAC

Recurso Nº: 2042/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada se dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 86/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, como Procedimiento Abreviado nº 117/2016, en la que se condenaba a Hernan como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Aurora en la cantidad de 6.889,33 euros, que devengará los intereses legales correspondientes y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que, con fecha de 21 de junio de 2017 , dictó sentencia en el Recurso de Apelación nº 9/2017, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alberto Sandeogracias López, actuando en nombre y representación de Hernan , con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

2) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

3) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien, en realidad, se refiere al apartado primero, por infracción de ley, en concreto del artículo 147.1º del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la parte recurrida, Doña Aurora , representada por el Procurador D. Luis María Carreras de Egaña.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega infracción de precepto constitucional, concretamente, del artículo 24.1 º y 2º de la Constitución , por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Se sostiene que, durante el juicio oral, no se produjo actividad probatoria capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, ya que por parte de la acusación no se pudo demostrar por la prueba testifical de la víctima, los agentes policiales y de la Sra. Guillerma , que el acusado tuviese la intención de causar las lesiones a la perjudicada, así como que la sentencia de instancia careció de la necesaria motivación.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, sobre las 2.30 horas de la madrugada del 17 de marzo de 2016, el acusado caminaba por la Gran Vía de Colón de esta ciudad de Granada junto Aurora , en compañía de dos amigos de este y de una amiga de Aurora llamada Guillerma a las que, al parecer, habían conocido un rato antes en un Pub en dirección a otro Pub de la Calle Elvira. En un momento dado y sin que se haya acreditado la causa de ese proceder, es lo cierto que el acusado, por algo que le enfureció y valiéndose del casco de motorista que llevaba en la mano golpeó a Aurora en la boca con tal fuerza que la derribó cayendo inerte, de espaldas contra suelo de la acera, sufriendo, sin llegar a perder la conciencia, traumatismo craneal leve y herida abierta en cuero cabelludo que precisó de dos puntos de sutura tras ser trasladada en ambulancia con carácter urgente a un centro hospitalario.

    A consecuencia de esta agresión Aurora , que contaba entonces 19 años sufrió, además del citado traumatismo craneal y otro en boca con herida contusa en mucosa yugal de labio inferior, fractura radicular del incisivo central (pieza 21) que precisará de extracción de su alvéolo y sustitución por prótesis fija al igual que en la pieza central del incisivo superior derecho (11) en parte favorecido por pérdida, previa a la agresión, de hueso alveolar. Respecto a la pieza dental contigua (22) precisará de tratamiento mediante endodoncia y restauraciones con aplicación posterior de coronas o coronilla. El presupuesto aportado por sustitución de piezas dentales asciende a 2.300 euros cada uno de los dos implantes y el resto incluidos gastos de radiografías y por el tratamiento de endodoncia a otros 430 euros.

    El periodo de curación informado por el médico forense fue de 40 días de los que 10 supusieron un perjuicio personal particular moderado de pérdida de calidad de vida y 30 días de perjuicio personal básico.

    El recurrente considera que las testificales indicadas anteriormente no constituyen una prueba directa de la realización del hecho imputado y supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia. Particularmente, la sentencia recurrida ya analizó con detalle la suficiencia de las pruebas practicadas y su aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Concretamente, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la declaración de la víctima vino corroborada por la prueba testifical de los agentes policiales y por la prueba pericial, de la que resultó que el golpe sufrido por la víctima fue enérgico y fuerte.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    En cuanto a la supuesta escasa motivación de la sentencia de la Audiencia Provincial, que se alega reproduciendo los mismos argumentos expuestos anteriormente, cabe indicar, por un lado, que se trata de una alegación no planteada ante el Tribunal de Apelación, por lo que esta Sala no puede realizar su función revisora, con el alcance fijado por la Jurisprudencia ya expuesta; y por otro, que la sentencia de la Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico segundo, valoró la suficiencia de la prueba de forma racional, completa y no arbitraria, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, por lo que no se aprecia el defecto formal denunciado.

    Ha de inadmitirse pues el recurso, ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Considera el recurrente que de la testifical practicada y el contenido de un mensaje telefónico, se deduce que las partes se conocían con bastante anterioridad a los hechos, así como que los policías pensaron que se había tratado de un accidente.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica, que para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. En cuanto al error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, cabe indicar, por un lado, que, de nuevo, se trata de una alegación no planteada ante el Tribunal de Apelación, por lo que esta Sala no puede realizar su función revisora, con el alcance fijado por la Jurisprudencia ya expuesta; y por otro, que no concurre el presupuesto de la literosuficiencia en los "documentos" señalados por el recurrente, que valora las testificales, el atestado y el contenido de un mensaje telefónico de la forma que estima pertinente, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia, sobre el hecho de que las lesiones no tuvieron un origen accidental y su participación en la producción de las mismas.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; lo que, según lo dicho, no es el caso de autos.

En conclusión, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuaron el Tribunal de instancia y el de apelación, para concluir que el recurrente era autor de los hechos por los que fue condenado.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo del recurso se interpone al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien, en realidad, se refiere al apartado primero, por infracción de ley, en concreto del artículo 147.1º del Código Penal .

  1. Entiende que las lesiones pudieron tener origen en un acto involuntario de su parte; y sostiene que la intención no fue causar las lesiones producidas, sino que el resultado producido se debió a "un movimiento de autodefensa", o a un "desequilibrio" de la víctima.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre un actitud defensiva del acusado, ni tampoco consta ningún acto de agresión por parte de la víctima, negando tanto la sentencia de instancia como la de apelación que las lesiones pudiesen tener un origen accidental.

Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia: la sentencia de la Audiencia creyó la versión de la víctima sobre la reacción violenta del acusado golpeándola con el casco en el rostro hasta tirarla al suelo; y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega nuevamente la pretensión sobre la base de que la declaración de la víctima vino corroborada por la prueba testifical de los agentes policiales y la prueba pericial que acreditó la virulencia del golpe, excluyendo un supuesto de lesión accidental.

Con estos datos, no puede concluirse que las graves lesiones de la víctima se debiesen a "un movimiento de autodefensa" del acusado, o a un "desequilibrio" de aquélla y no estuviese en el ánimo del recurrente lesionarla, lo que es contrario al relato fáctico.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 885.1 º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

------------------------

----------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR