ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1261A
Número de Recurso2997/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2997/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2997/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Camilo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 315/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 492/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Silvia Barreiro Teijeiro presentó escrito en nombre y representación de don Camilo , personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Cristina Zetterstrom García, en nombre y representación de Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 2 de enero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 19 de diciembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de nulidad de un contrato de adquisición de obligaciones subordinadas por error en el consentimiento, y, subsidiariamente, acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1261 , 1262 , 1265 y 1266 CC , en relación con el art. 6.3 CC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo en materia de nulidad del contrato por error esencial en el consentimiento (entre otras, sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , 460/2014, de 10 de septiembre de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ).

En síntesis se argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina al considerar cumplidos los deberes de información porque la documentación contractual existente informa debidamente de las características y riesgos de la operación, cuando la entidad debería haber informado previamente la cliente de riesgo de la pérdida del capital y de las características de producto. Además los test sobre el conocimiento y experiencia inversora del demandante son posteriores a las órdenes de compra, lo que equivale a su no realización, debiendo presumirse la falta de conocimiento del producto contratado, que no se suple por el hecho de que el demandante fuese titular de acciones.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 79 y 79 bis LMV , arts. 58 , 60 , 61 , 63 , 64 , 65 , 70 , 72 , 73 , 74 y 81 del RD 217/2008 , y la oposición a la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo en materia de mercado de valores (entre otras, sentencia 244/2013, de 18 de abril , 754/2014, de 30 de diciembre , y 398/2015, de 10 de julio ).

En síntesis se argumenta que la sentencia recurrida considera cumplidos los deberes de información con la suministrada en la propia orden de compra, en la cual no se advierte del riesgo de pérdida de capital, dando, además validez a unos test de conveniencia realizados con posterioridad a la formalización de la compra de valores.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido, pues incurre en la causa inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3 .º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

Esto no se cumple en nuestro caso porque la razón decisoria de la sentencia recurrida no solo descansa en la consideración de que en todas las órdenes de compra de valores figurara información sobre el riesgo del producto (riesgo generado por cambios en las condiciones generales del mercado frente a las de la inversión, los riesgo de liquidez o representatividad de los valores en el mercado, los riesgo de amortización anticipada de los valores, los riesgo de subordinación y prelación de los inversores ante situaciones concursales), sino en el hecho de que en este caso la entidad bancaria, con ocasión de la realización de los primeros test de conveniencia de 3, 4, 8 y 10 de septiembre 2008 referidos a los contrato de autos, y a la vista de su resultado, le informó que dadas las características del producto no era el adecuado para el demandante y que no resultaba conveniente su contratación, apareciendo que en los siguientes, los realizados a partir de abril de 2009, el demandante se negó a contestar las preguntas comprendidas en el cuestionario, lo que impidió a la entidad evaluar la operación. Y, no obstante, lo anterior, es decir a pesar de las advertencias el demandante suscribió las repetidas órdenes de compra de valores, lógicamente por su cuenta y riesgo, y en contra del criterio de la demandada. Por esta razón entiende que no cabe que ahora alegue la complejidad de la operación que encomendó a la entidad bancaria y tampoco el error. Argumentos que sustentan también el rechazo de la acción subsidiaria.

Por otro lado, a la vista de los razonamientos expuestos, la alusión que realiza la sentencia recurrida a que el demandante es titular de acciones, de productos sujetos a fluctuación en el mercado, no ha sido lo determinante de su ratio decidendi, sino un mero argumento de refuerzo.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Camilo contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 315/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 492/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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