ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1253A
Número de Recurso3404/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3404/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3404/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal don Humberto presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 113/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 350/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Cádiz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de don Humberto , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de doña Violeta , presentó escrito con fecha de 21 de diciembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por la parte actora se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 90 , 1255 y 1256 CC , en cuanto a la eficacia del convenio regulador inter partes y la inviabilidad de modificación si las circunstancias en la que se suprime la prestación de alimentos cuando estaban previstas en el acuerdo alcanzado entre las partes, y en el caso de autos las partes habrían pactado la extinción de la pensión alimenticia respecto de su hija mayor de edad en el momento de conseguir un nuevo trabajo, cualquiera que fueran sus condiciones, pero no cuando se alcanzara la plena independencia económica; y el segundo, por infracción del art. 93.2 CC , en relación con el art. 1123 CC , por entender que existiría jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre la limitación temporal como causa de extinción de alimentos del hijo mayor de edad que ha terminado su formación y ha accedido al mercado laboral, y que las partes habrían pactado, en el caso examinado, la extinción de la pensión alimenticia en el momento de conseguir un nuevo trabajo.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.º LEC ), por el planteamiento de cuestión nueva y porque el motivo de recurso se funda en una interpretación del convenio, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el recurso de casación.

    En efecto, por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación se invoca la infracción de los arts. 1255 y 1256 CC , aludiendo a la libertad contractual de las partes para fijar los pactos que consideren pertinentes respecto la extinción de la pensión alimenticia en favor de su hija mayor, preceptos cuya infracción no fue invocada por la parte en el recurso de apelación, lo que determina que la resolución impugnada no se haya podido pronunciar sobre la infracción de unos preceptos, cuya infracción se invoca novedosamente en fase de recurso de casación.

    En consecuencia, tratándose de la cuestión suscitada de una cuestión nueva, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión de la resolución impugnada. Por ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado en la instancia, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

    Asimismo, en el motivo de recurso se impugna la interpretación del convenio regulador establecido entre las partes, pero sin citar como infringida norma alguna reguladora de la interpretación.

    Sin embargo la sentencia impugnada de la Audiencia Provincial concluye que a la hora de fijar el punto de arranque para la extinción de la pensión alimenticia habrá que tener en cuenta que el trabajo prestado por la alimentista tenga unas características que le permitan subvenir a sus propias necesidades, de conformidad con lo establecido por el juzgador de Primera instancia.

    Sobre esta materia ha determinado esta Sala que no resulta posible alegar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 ).

  2. En segundo lugar, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacionall ( art. 483. 2, 2º LEC ).

    Esto es así, porque si bien el recurrente alude en su motivo de recurso a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales respecto la eventual "limitación temporal" o no de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad que ha terminado su formación, es ésta una cuestión evidentemente casuística y diferente a la planteada en el supuesto de autos, y derivada de la pretensión ejercitada por la parte de extinción de la pensión alimenticia en favor de su hija mayor de edad, que no se discute por las partes, con efectos retroactivos desde que la alimentista encontró trabajo. Con la consecuencia de que la cuestión controvertida, en el supuesto de autos, se centra, tal y como se advierte en la resolución ahora impugnada, en la acreditación o no de la existencia de un "trabajo" del alimentista, a los efectos de determinar los límites de los efectos retroactivos pretendidos.

    Habiendo establecido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales requiere que la parte exprese el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria. Identidad de razón que no existe, a todas luces, en el supuesto de autos, al referirse el interés casacional que se invoca (la limitación temporal de la pensión de alimentos al hijo mayor de edad que ha terminado su formación) a una cuestión diferente a la discutida y objeto de autos ( la determinación temporal de extinción de la pensión alimenticia, en el concreto supuesto examinado, pactada en convenio).

    Asimismo, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la eventual inadmisión de los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Humberto contra la sentencia dictada con fecha de 14 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 113/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 350/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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