ATS, 14 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:1252A |
Número de Recurso | 2938/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2938/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD .PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ALMERÍA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2938/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D. Jesús Ángel presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 652/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 705/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de El Ejido.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Moreda-Riviere Trefilerias S.A., presentó escrito ante esta sal con fecha 8 de octubre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.
El procurador D. Miguel Alperi Muñoz, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , presentó escrito el día 19 de noviembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.
Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito de 24 de enero de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito remitido vía Lexnet el 24 de enero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un proceso en el que se sustanció una demanda principal en la que se solicitaba que se declarase la resolución de un contrato de distribución exclusiva por incumplimiento, y se condenara al demandado al pago de una serie de cuantías por los conceptos de indemnización por rescisión unilateral, indemnización por clientela, pago de comisiones y devolución por exceso de lo facturado.
Asimismo se sustanció una demanda reconvencional contra el demandante y una tercera entidad, por la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad.
Sendas acciones se tramitaron por el cauce del juicio ordinario en atención a la cuantía, quedando esta fijada como indeterminada en virtud del decreto de fecha 27 de diciembre de 2010 respecto de la demanda principal, y en cuanto a la pretensión de la demanda reconvencional no superaba los 600.000 €.
El juez de primera instancia dictó sentencia por la que desestimaba la demanda principal en su día interpuesta por D. Jesús Ángel y estimaba la demanda reconvencional interpuesta por Moreda-Riviere Trefilerias S.A. contra el demandante y Trenzas Especiales Invernaderos, S.L.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante reconvenido.
La Audiencia Provincial dictó sentencia estimando parcialmente el recurso y revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda reconvencional solo en lo relativo a la condena del demandante reconvenido apelante. Confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia incluido la desestimación de la demanda principal.
El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, y esta quedó fijada como indeterminada respecto a la demanda principal, e inferior a 600.000 € en cuanto a la demanda reconvencional, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo referente a la exigencia de la buena fe en la denuncia unilateral, así como la vulneración del art. 1124 CC , y se citan por su fecha las sentencias de 17 de diciembre de 1973 , 3 de julio de 1986 , 17 de diciembre de 1973 , de 11 de febrero de 1984 , 3 de marzo y 30 de junio de 1987 . Argumenta la recurrente que la Audiencia Provincial ha conculcado dicha doctrina jurisprudencial cuando respecto de la causa de terminación del contrato de distribución-agencia la ha atribuido al incumplimiento del mismo por parte del recurrente. Y rebate la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación con la intención de sustituirla por otra que le lleva a concluir al recurrente que la decisión de la recurrida Moreda de rescindir de forma unilateral el contrato de distribución exclusiva de fecha 13 de diciembre de 2005 obedeció a razones distintas al impago de facturas, y por tanto, dicha resolución sería irregular por no estar justificada.
En el motivo segundo se alega la vulneración del art. 1101 en relación con el art. 1107 CC y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo del incumplimiento patente. Aduce la recurrente que el contrato debe declararse resuelto el 14 de abril de 2008 a causa de los incumplimientos de la recurrida y de la rescisión unilateral sin causa por parte de la recurrida, lo que implica que esta deba indemnizar a la recurrente por haber resuelto unilateralmente el contrato sin causa justa (estipulación sexta del contrato) así como en concepto de indemnización por clientela al amparo de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia .
En el motivo tercero se denuncia la vulneración del art. 1258 CC y de los arts. 28 y 30 de la Ley de Contrato de Agencia y argumenta la recurrente que la sentencia recurrida le causa indefensión, vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al pasar por alto la Audiencia Provincial el dar una respuesta seria y contundente a las cantidades que el recurrente reclama en concepto de comisiones devengadas durante el período de tiempo comprendido entre el día 2 de diciembre de 2004 y el 14 de abril de 2008, que la recurrida le adeudaría por desempeñar aquel su trabajo como distribuidor exclusivo de esta. Pago de comisiones que no ha acreditado la parte recurrida, lo cual le correspondería en virtud del art. 217 LEC regulador de la carga de la prueba.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por las siguientes razones:
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Con respecto a los motivos primero y segundo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente alega que hubo otros motivos ajenos al impago de facturas, que llevaron a parte recurrida a la resolución del contrato (motivo primero), y reitera los incumplimientos previos por parte de la recurrida del contrato de agencia-distribución que las vinculaba. Pues bien, dichos hechos no han sido considerados probados por la Audiencia Provincial, y la insistencia en la realidad de los mismos como fundamento de la infracción alegada, no deja de ser una pretensión de la recurrente de alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
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En cuanto al motivo tercero, el recurrente si bien cita con un mero carácter instrumental normas de carácter sustantivo, lo que plantea realmente es una cuestión procesal relativa a la fundamentación de la sentencia y a la carga de la prueba, citando el art. 24 CE y el art. 217 LEC , cuestiones ajenas al recurso de casación.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 652/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 705/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de El Ejido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.