ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1238A
Número de Recurso1556/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1556/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1556/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Evelio presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2015 , aclarada por auto de 11 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación 351/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º (171) 88/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de D. Evelio presentó escrito ante esta sala el 12 de junio de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Blasco de Garay 20, S.L., presentó escrito ante esta sala el 16 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida. la procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Maximo , administrador concursal de Blasco de Garay 20, S.L., presentó escrito ante esta sala el 23 de junio de 2015 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha efectuado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal presentó informe fechado el 15 de enero de 2018, en el que se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente de oposición a la calificación culpable del concurso. Se trata de una resolución recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite de incidente concursal ( art. 171.LC ). Por esta razón la única vía posible a la casación es la del interés casacional que contempla el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . De manera que, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo del recurso, el recurrente debe acreditar la presencia del interés casacional, manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 473.3 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Conforme a la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo art. 477.2.3º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años y se estructura en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 164.2.4.º LC en relación con el art. 1114 CC . Dicho motivo carece diferenciación entre encabezamiento y desarrollo y se articula como relación de alegaciones en donde se hacen manifestaciones sobre la valoración que ha realizado la sentencia recurrida dos escrituras notariales de venta de 3 de febrero de 2010 y 26 de agosto de 2010 como negocios dispositivos que comportaron la despatrimonialización de los dos más importantes bienes de Blasco de Garay 20, S.L., y considera que dicha sentencia recurrida aplica erróneamente el art. 166.2.4.º LC al no tener presente la eficacia en derecho de la condición suspensiva establecida en los contratos de compraventa mencionados, por estimar que fueron actos dispositivos que privaron de la titularidad dominical de dichos bienes a la luego concursada, despatrimonializándola y causando perjuicios a los acreedores.

En el motivo segundo se alega la infracción por aplicación indebida del art. 164.2.5.º LC en relación con los arts. 1114 , 1291.3 .º y 1294 CC . En la formulación de este motivo tampoco se sigue la estructura que diferencia el encabezamiento de su desarrollo y de nuevo se vierten una serie de alegaciones referidas a la valoración por parte de la Audiencia Provincial de las escrituras notariales de 3 de febrero de 2010 y 26 de agosto de 2010, mostrando su disconformidad con la sentencia recurrida en cuanto esta considera que los actos formalizados en dichas escrituras fueron actos dispositivos fraudulentos que comportaron la despatromonialización de la concursada provocando la insolvencia de la misma. Y alega el recurrente que se infringió al art. 164.2.5.º LC en cuanto este exige para su aplicación la salida de bienes y derechos del patrimonio del deudor y en el presente caso ha quedado acreditado, por causa de la condición suspensiva establecida en los negocios jurídicos mencionados que no se produjo tal salida y por consiguiente nunca pudieron ser reputados fraudulentos.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 172 bis LC en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 4/2014 de 7 de marzo. Este motivo se formula, al igual que los anteriores, como un relato de alegaciones en donde se mezclan cuestiones de norma aplicable y de valoración de los hechos probados. así el recurrente, en un principio parece cuestionar la aplicación por parte de la Audiencia Provincial de la redacción dada al art 172 bis LC por el Real Decreto-Ley 4/2014 de 7 de marzo, sin embargo después, admite que fue acertado aplicar dicha norma, para después denunciar la infracción de la misma por incurrir la sentencia recurrida en manifiesto error en la valoración de los hechos probados respecto a la agravación de la insolvencia y la concurrencia de un comportamiento culpable o doloso de la persona afectada por la calificación, es decir, del recurrente. Y argumenta que se infringió el art. 172 bis en su nueva redacción en cuanto es improcedente la condena del recurrente a cubrir el déficit concursal en su totalidad, condena que además ha de considerarse inejecutable por cuanto existe un superávit de los activos de la sociedad en concurso.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos este no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Respecto de los dos primeros motivos no se ha acreditado el supuesto interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3.º LEC ). Según los criterios de admisión de esta sala recogidos en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 se establecen como requisitos específicos para justificar la concurrencia del interés casacional por norma de vigencia inferior a cinco años los siguientes: a) Identificar el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante aplicación de una norma de cinco años de vigencia; b) El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse como tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor y como dies ad quem la fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento; c) Justificar que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala primera del tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Así respecto de los dos primeros motivos, no se cumple el requisito de que la norma aplicada tuviera en el momento de su invocación una vigencia inferior a 5 años pues tanto el apartado 4.º como el 5.º del artículo 164.2 LC mantienen su redacción originaria desde que entró en vigor la Ley Concursal el día 1 de septiembre de 2004 y la pieza de calificación de la que dimana la sentencia recurrida se abrió en virtud de auto de fecha 14 de diciembre de 2011.

  2. Respecto de los tres motivos el interés casacional es inexistente (art. 483.2.3.º) porque se proyecta sobre una propia valoración de las circunstancias concurrentes con la que realiza la sentencia recurrida, omitiendo hechos que la Audiencia Provincial ha considerado acreditados.

    La sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero apreció la concurrencia de la presunción contemplada en el art. 164.2.4 .º y 5.º LC en la conducta del recurrente consistente en disponer el 8 de febrero de 2010 en su propio y exclusivo beneficio de la suma de 80.000 € de un crédito hipotecario concedido a la concursada, privando a la entidad de la posibilidad de obtener liquidez para afrontar los próximos y seguros vencimientos de los créditos que tenía concertados con entidades bancarias, nóminas de trabajadores, impuestos que gravaban los inmuebles, gastos de comunidad de los apartamentos, etc. Y aprecia la Audiencia Provincial que dicha detracción de dinero por parte del recurrente irrogó un perjuicio a los acreedores que ya por entonces existían y cuyos créditos no pudieron ser ya atendidos ya acto seguido, al sustraerse la posibilidad de que la entidad dispusiera de liquidez para afrontar los vencimientos.

    En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se hace una valoración de una serie de negocios jurídicos otorgados en nombre de la sociedad indebida y unilateralmente por el recurrente, negocios jurídicos que comportaban la salida del patrimonio de aquella de dos de los inmuebles que podrían considerarse como los principales de la misma, y aprecia la Audiencia provincial que dicha conducta fue fraudulenta, en cuanto el recurrente actuó sin contar con el resto de los socios careciendo de poder de representación para obligar a la sociedad, siendo, además, un supuesto flagrante de autocontratación, resultando irrelevante a dicha calificación de actos fraudulentos, el hecho de que una de las ventas quedara sometida a condición suspensiva potestativa para la vendedora o que finalmente los negocios jurídicos fueran anulados judicialmente o que el recurrente intentase o no perjudicar a la sociedad. Pues dichos contratos mientras han desplegado sus efectos en tanto se sustanciaban los procedimientos judiciales que han debido seguirse para su nulidad, dada la resistencia opuesta por el recurrente que ha agotado todos los recursos de los que disponía al efecto, no solo han privado a la sociedad del poder de disposición sobre esos inmuebles que integraban el principal activo, sino que también han condicionado su normal explotación y por tanto la obtención de los ingresos correspondientes con los que afrontar los gastos que comportaba su mantenimiento, las cuotas de los créditos que iban venciendo, etc. Asimismo resulta irrelevante para la Audiencia Provincial que el recurrente intentase perjudicar con su proceder a la sociedad, pues su actuación enmarcada en un conflicto familiar, respondió a una estrategia para batallar contra sus familiares asumiendo el recurrente las consecuencias negativas que de ello necesariamente iban a derivarse para la entidad y para los acreedores.

    En cuanto a la valoración que realiza la Audiencia Provincial de la conducta del recurrente que determina la calificación de culpable del concurso, considera que la misma empeoró la situación económica de la concursada, en cuanto el acto dispositivo realizado por el recurrente en nombre de la entidad concursada sobre la Finca La Fe el 26 de noviembre de 2009 determinó que se resolviese el contrato de arrendamiento y se dejase a la entidad concursada sin los ingresos que en concepto de rentas recibía; situación que se prolongó por el mantenimiento de la situación litigiosa que sobre dicho inmueble mantuvo el recurrente y que resultó infructuosa e impidió la explotación de dicha finca así como su venta. Dichos hechos también pretenden ser desconocidos por el recurrente que en el motivo tercero del recurso de casación pretende alegar manifiesto error den la valoración de los hechos probados por parte de la Audiencia Provincial, excediendo tal alegación el ámbito del recurso de casación.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473. 2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Evelio , contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2015 , aclarada por auto de 11 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación 351/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º (171) 88/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR