ATS, 31 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 200/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE CABRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 200/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de junio de 2017, la representación procesal de don Pedro Jesús y doña Amelia , con domicilio según su propia declaración tanto en Salamanca como en Cabra (Córdoba), presentó ante el Decanato de los juzgados de Salamanca una demanda de juicio ordinario contra Bankinter, S.A., en la que ejercitaba, con carácter principal, la acción de nulidad parcial de un préstamo multidivisa por error en el consentimiento, subsidiariamente, la nulidad total del mismo, la resolución del contrato en la parte referida a la opción multidivisa, con indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de diligencia y buena fe en la prestación de servicios de inversión y, más subsidiariamente, la nulidad por abusiva de la estipulación referida a los intereses de demora.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al juzgado de primera instancia núm. 9 de Salamanca que, por diligencia de ordenación acordó dar audiencia a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial. La parte demandante presentó escrito por el que solicitaba que se mantuviera la competencia del juzgado de Salamanca, toda vez que si bien en el DNI de los demandantes consta un domicilio de Cabra, es de aplicación lo previsto en el art. 51 LEC ya que la compraventa de la vivienda objeto del préstamo hipotecario se realizó en Salamanca, la escritura se formalizó en dicha ciudad y aquí radica la finca hipotecada, además de que en Salamanca tiene la demandada oficina abierta al público. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los juzgados de Cabra.

TERCERO

La titular del juzgado de Salamanca declaró su falta de competencia territorial por auto de 22 de septiembre de 2017, por considerar competentes a los juzgados de Cabra, lugar del domicilio de la demandante, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1.14.ª LEC .

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cabra, su titular por auto de 20 de noviembre de 2017 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo. Señala el auto que nos encontramos ante un caso similar al resuelto por el auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 en el que se consideró aplicable el art. 52.3 LEC en lugar del art. 52.1.14.ª LEC .

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el núm. 200/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente es el de primera instancia núm. 9 de Salamanca. Dispone el informe que no existe duda del carácter de consumidores de los demandantes por lo que resulta de aplicación el art. 52.3 LEC , habiendo optado dichos demandantes por el fuero de uno de sus domicilios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Salamanca y otro de Cabra, respecto de una demanda de juicio ordinario presentada con posterioridad al 7 de octubre de 2015 y que tiene por objeto, como pretensión principal, la acción de nulidad parcial del contrato de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria por error en el consentimiento.

El juzgado de Salamanca considera que el demandante tiene su domicilio en Cabra y resulta de aplicación el fuero imperativo del artículo 52.1.14.ª LEC , de forma que la competencia correspondería al juzgado del domicilio del demandante. El juzgado de Cabra entiende que no es de aplicación el art. 52.1.14.ª LEC sino el 52.3 y, además, los demandantes tienen otro domicilio en Salamanca.

SEGUNDO

La reforma operada en la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, introduce un apartado 3 en el art. 52 LEC , que establece:

[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]

.

Por su parte, el art. 52.1.14.ª LEC dispone:

[...]1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:

14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio ; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]».

El auto del pleno de esta Sala de 25 de octubre de 2017, comp. 106/2017 , en un asunto similar al presente en el que se ejercitaban varias acciones acumuladas en relación con una hipoteca multidivisa, dispuso que ha de acudirse al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas eventualmente, que establece el art. 53.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso, estamos ante una acción individual de consumidores, que plantean como pretensión principal la nulidad de la cláusula multidivisa del préstamo hipotecario por error en el consentimiento y, subsidiariamente, la nulidad total del préstamo o la resolución del mismo en lo referido a las opciones multidivisa; solo como pretensión más subsidiaria se plantea la acción de nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los intereses de demora, lo que determina que el mayor número de acciones ejercitadas en la demanda no están incluidas en el art. 52.1 LEC siendo de aplicación, como afirman tanto el juzgado de Cabra como el Ministerio Fiscal, el art. 52.3 LEC , que permite al consumidor elegir entre un amplio elenco de fueros competenciales. Además, se da la peculiaridad de que los demandantes afirman tener también un domicilio en Salamanca, lo que resulta lógico ya que la finca objeto de la compraventa financiada con la hipoteca multidivisa está en aquella ciudad, donde se consumó la compraventa y se firmó la escritura de la hipoteca. Todos estos datos deben llevar a la atribución de la competencia al juzgado de Salamanca, ciudad donde, además, la entidad demandada Bankinter tiene oficina abierta al público.

TERCERO

Procede declarar, por tanto, la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca, lugar donde se interpuso la demanda

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cabra.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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