ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1160A
Número de Recurso3152/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3152/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3152/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodosio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 102/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 204/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Sandra Ana Hernández, en representación de la parte recurrente D. Teodosio ; mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Pilar Rico Cadenas, en representación de Excom Salduba, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no ha alegado respecto de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de entender que concurre causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

D. Teodosio interpuso demanda contra Excom Salduba, S.L., instando se declarase la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y se condenase a la demandada al pago de una indemnización por importe de 1.500 euros y al pago de las costas causadas.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, absolviendo a la demandada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando en esencia que existió intromisión ilegal en el derecho fundamental al honor del actor, causada por la ilegalidad sobrevenida de la inclusión de la actora en el ASNEF como consecuencia de haberse declarado la nulidad del contrato que dio lugar a la deuda por la que se le incluyó.

Se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia , la cual desestimó el recurso.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho cuarto, las razones por las que considera que en el presente caso no se produjo la intromisión en el honor del demandante, pese a que la inclusión en el fichero, inicialmente correcta, devino después ilegal. Considera que la cancelación de los datos se produjo como consecuencia de la sentencia que declaraba la nulidad del contrato, si bien con un retraso de unos cuatro meses desde la firmeza de la misma. Pero tal retraso no supone por sí mismo una vulneración del derecho al honor del demandante, de una parte porque se declara subsistente la obligación de reintegrar el principal del préstamo (pese a lo cual se cancelan los datos) y de otra porque el mismo demandante figura incluido en el mismo fichero por otras deudas cuya autenticidad no se ha cuestionado.

La parte demandante interpone contra dicha sentencia el presente recurso de casación.

Dado que el proceso se ha tramitado en atención a su objeto, siendo este la protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres fundamentos de Derecho de fondo, que no se denominan ni se estructuran como motivos, y se encabezan literalmente en los siguientes términos:

El primero de ellos, como «vulneración del art. 29.4 LOPD , tal y como se interpreta por TS en la sentencia 267/14, de 21 de mayo ».

El fundamento segundo, como «vulneración del art. 1303 CC , tal y como lo interpreta, por todas, la STS de 25 de marzo de 2015 , y del art. 1255 CC ».

El fundamento tercero, como «vulneración del art. 41 RD 1720/07, de 21 de diciembre ».

En el fundamento de Derecho procesal único indicaba la parte, bajo el encabezamiento de «motivos para la formulación del recurso de casación», que el recurso se interponía con amparo en el art. 477.2.1º LEC , y también en el art. 477.2.3º, por existir interés casacional al vulnerar la sentencia recurrida la doctrina de la Sala contenida en las sentencias 267/14, de 21 de mayo , y de 25 de marzo de 2015 .

TERCERO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación no puede ser admitido, ya que, con independencia de los numerosos defectos formales y de técnica casacional que presenta, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º de la LEC .

En particular, el recurso de casación no se formula estructurado en motivos debidamente encabezados y desarrollados, sino que se presenta en forma de alegaciones a propósito de diversas normas (el art. 29.4 de la LOPD , que ni siquiera se identifica por su denominación completa, Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal; el Real Decreto que aprueba el reglamento de desarrollo de la misma; y los arts. 1303 y 1255 del Código Civil , cuya pertinencia no se justifica, ya que se invocan exclusivamente para argumentar sobre los efectos ex tunc de la declaración de nulidad del contrato de préstamo del que deriva la inclusión en el ASNEF).

En ningún lugar del escrito de interposición se identifica siquiera el precepto de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en el que se fundamentaba la pretensión de la recurrente, dejando a esta Sala la tarea de identificar o presumir el derecho fundamental que la parte considera lesionado, y las razones por las que considera que tal lesión se ha producido.

De cuanto puede deducirse del escueto escrito de interposición del recurso, en cualquier caso, sólo puede concluirse que la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, discutiendo desde su punto de vista interesado el soporte fáctico de la sentencia que recurre, y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, que no obstante se ajusta a la doctrina de esta Sala.

Las alegaciones de la parte son genéricas, no concretan la lesión que se considera producida ni su alcance, y tienden a concluir que dado que el demandante se opuso desde el mismo proceso monitorio a la validez de la deuda alegando su carácter de usuraria, desde tal momento la inclusión era ilegítima, pese a las razones que contiene la sentencia recurrida, que según la recurrente no ha respondido convenientemente a su alegación.

Obvia la recurrente que la sentencia de apelación analiza detalladamente las circunstancias que concurren, y no aprecia base fáctica que pueda constituir una lesión del derecho al honor del demandante, porque ni se ha mantenido la inclusión del mismo en el ASNEF una vez declarada la nulidad del contrato de préstamo, ni tal inclusión era la única publicidad de deudas impagadas del mismo demandante.

A la vista de lo expuesto, la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala para concluir, a la vista del resultado de la prueba, que en el presente caso no ha existido vulneración del derecho al honor del demandante.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 102/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 204/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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