STS 72/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:406
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 72/2018

Fecha de sentencia: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 49/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 11/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RDG

Nota:

REVISIONES núm.: 49/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 72/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por el procurador D.ª Belén Gómez Bua, en nombre y representación de la Sociedad Toronoa Motor S.L.U. respecto del Decreto de fecha 6 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid en juicio verbal (Desahucio por falta de pago - 250.1.1), núm. 317/2016 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª Belén Gómez Bua, en nombre y representación de la mercantil Toronoa Motor S.L.U, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 7 de junio de 2017, interpuso demanda de revisión del Decreto de fecha 6 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid en el juicio verbal de desahucio por falta de pago 250.1.1, núm. 317/2016 y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se acuerde en la misma la devolución a mi mandante del importe del depósito consignado mediante mandamiento expedido por el Secretario Judicial.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2017 por el que se admitió a trámite la demanda de revisión y se reclamaron las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, ordenando el emplazamiento de los litigantes para que, dentro del plazo de veinte días, se personaran con abogado y procurador y contestaran a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, se acordó con la conformidad de las partes señalar para votación y fallo, habiéndose fijado la deliberación para el día 2 de noviembre de 2017, en que se acordó la suspensión, señalándose nuevamente para el día 11 de enero de 2018, en que tuvo lugar.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación de la presente demanda de revisión.

Por el procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de Maderas Llorente S.A. contestó a la demanda alegando los hechos que constan en el mismo y terminaba suplicando se tenga por contestada la demanda de revisión, desestime, previo los trámites legales, la pretensión del solicitante de revisión, con expresa imposición de las costas al mismo, y pérdida del depósito constituido en su día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Hechos relevantes para la resolución del caso.

El 20 de febrero de 2014, la sociedad Maderas Llorente S.A., como arrendadora, y la Mercantil Toronoa Motor S.L. como arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre una nave, sita en la calle Gumersindo Llorente n.º 63 de Madrid, donde la arrendataria iba a ejercer su actividad.

Desde el inicio del arrendamiento, los representantes de las partes han mantenido contacto a través de los correspondientes correos electrónicos y también por teléfono.

Por problemas en la nave arrendada, el 1 de febrero de 2016, Toronoa Motor S.L.U. arrendó otra nave próxima a la nave propiedad de Maderas Llorente S.A. Esta circunstancia fue comunicada a la demandante de revisión mediante correo electrónico de 27 de mayo de 2016, en la que se le indicaba el cambio de nave y la resolución del contrato ante la imposibilidad de seguir ejerciendo en la nave objeto del arrendamiento su actividad profesional.

En fecha 17 de marzo de 2016, la sociedad Maderas Llorente S.A. formuló demanda de juicio verbal de desahucio a la que se acumuló la acción de reclamación de rentas, contra la sociedad Toronoa Motor S.L.U. En esta demanda se hizo constar como domicilio de la sociedad demandada el de la nave arrendada. En el contrato este domicilio había sido indicado para la práctica de notificaciones y requerimientos.

La demanda de desahucio fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n° 63 de Madrid. Mediante decreto de 29 de abril de 2016, se admitió a trámite y se acordó requerir al demandado para en el plazo de diez días desalojase la nave, pagase o bien se opusiera a la demanda. Las cédulas de requerimiento y citación a la vista fueron negativas, según consta en diligencia del Servicio de Notificaciones y Embargos de Madrid expedida el 4 de mayo de 2016. En fecha 10 de mayo de 2016, se acordó el requerimiento y citación mediante edictos. En fecha 6 de junio de 2016, se dictó decreto por el que se archivó el juicio de desahucio y se condenó el demandado al pago de 13.000 euros en concepto de rentas y cantidades debidas. El 11 de julio de 2016, se llevó a cabo el lanzamiento de la nave arrendada. Finalmente, el abogado de la entidad arrendadora remitió a la demandante un correo electrónico el 20 de julio de 2016, que se encabezaba como asunto: "desahucio Juzgado" y se acompañaba, entre otra documentación, la diligencia de lanzamiento. Al día siguiente de recibir este correo, la entidad ahora demandante de revisión se personó en el juzgado.

SEGUNDO

La entidad Toronoa Motor S.L.U. interesa mediante la presente demanda la revisión del Decreto de 6 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.° 63 de Madrid en los autos de juicio verbal n.° 317/2017, al concurrir la causa de maquinación fraudulenta,por haberse ocultado maliciosamente el nuevo domicilio de la entidad arrendaticia que era conocido por Maderas Llorente S.A., máxime cuando han tenido comunicación directa mediante teléfono y correo electrónico con el administrador de la demandante de revisión.

La demandada se opone a la demanda de revisión. El Ministerio Fiscal interesa su estimación.

La demanda de revisión se funda en el ordinal 4.° del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en concreto, en la obtención injusta de la sentencia firme por maquinación fraudulenta.

Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo ; 442/2016, de 30 de junio ; 639/2016, de 26 de octubre ; 34/2017, de 13 de enero ; 346/2017, de 1 de junio ; y 451/2017, de 13 de julio ; por citar solo algunas de las más recientes). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado.

TERCERO

En la sentencia de esta sala 610/2017, de 15 de noviembre , a los efectos de la aplicación del art. 510.4º LEC , hemos destacado que el párrafo segundo del art. 155.2 LEC establece que «el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares».

En el presente caso, la indicación del correo electrónico era muy relevante, porque era un modo habitual de comunicación de las partes. Hecho no contradicho porque durante algún tiempo cesara dicha comunicación, pues la demandada de revisión, una vez dictado el decreto de desahucio, se puso de nuevo en contacto por esta vía con el arrendatario, demandante de la revisión.

En contra de lo sustentado por la demandada de revisión, hay que reiterar que comunicar al juzgado la dirección electrónica del arrendatario, a los efectos de su notificación, no constituye o representa un «plus» o «exigencia desorbitante» para el arrendador, sino el cumplimiento de su deber de colaboración con los órganos judiciales. Por lo que en el presente caso, hay que apreciar la existencia de la maquinación fraudulenta solicitada.

CUARTO

En atención a lo expuesto, debe considerarse que concurren los requisitos previstos en el art. 510.4.º LEC , por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC . Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

QUINTO

La estimación de la demanda de revisión comporta que las costas por la misma se impongan a la parte demandada, según lo dispuesto en el art. 394 LEC . Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar la demanda de revisión formulada por la entidad Toronoa Motor S.L.U. respecto del Decreto de 8 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta núm. 317/2016 , que queda rescindido y sin efecto alguno.

  2. Expídase certificación del fallo y devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  3. Hacer expresa imposición de costas de este proceso a la parte demandada.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias
  • SAP Ceuta 56/2019, 19 de Diciembre de 2019
    • España
    • December 19, 2019
    ...de acudir al propio órgano judicial, su paradero espacial o temporal u otro dato que asegure dicho emplazamiento. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018 ha señalado sobre este último párrafo, (con cita de la Sentencia nº 610/2017, de 15 de noviembre ) que :"... a los efe......
  • SAP Sevilla 187/2021, 13 de Mayo de 2021
    • España
    • May 13, 2021
    ...de ser emplazado o bien se ignore su paradero". Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 15 de Noviembre de 2.017 y 14 de Febrero de 2.018, estima sendos recursos de revisión de sentencias dictadas en procedimientos de desahucio por falta de pago en las que, pese a conocer ......
  • AAP Sevilla 70/2019, 27 de Febrero de 2019
    • España
    • February 27, 2019
    ...de ser emplazado o bien se ignore su paradero". Por otra parte, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de Noviembre de 2.017 y 14 de Febrero de 2.018 estima sendos recursos de revisión de sentencias dictadas en procedimientos de desahucio por falta de pago en los que, pese a conocer la......
  • SAP Sevilla 343/2021, 30 de Junio de 2021
    • España
    • June 30, 2021
    ...para el pago de pensiones alimenticias atrasadas. Este argumento no puede ser acogido, ya que - como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018- no puede invocarse el previo incumplimiento de las obligaciones parentales como causa que ampare una petición de modif‌icac......
1 artículos doctrinales
  • La doctrina constitucional sobre los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • May 13, 2023
    ...F.J. 3º; 569/2017, de 20 de octubre, Rec. nº 25/2016, F.J. 2º; 610/2017, de 15 de noviembre, Rec. nº 20/2017, F.J. 3º; 72/2018, 14 de febrero, Rec. nº 49/2016, F.J. 2º; 129/2018, de 7 de marzo, Rec. nº 28/2017, F.J. 2º; 189/2018, de 5 de abril, Rec. nº 50/2017, F.J. 4º; 280/2018, de 18 de m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR