STS 17/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2018:402
Número de Recurso111/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución17/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 111/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 17/2018

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Benito Galvez Acosta

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/111/2017 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación de la guardia civil doña Penélope , con la asistencia del Letrado don Alejandro Montero Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 25 de abril de 2017 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 105/16. Habiendo sido partes la recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en la respectiva representación que por sus cargos ostentan, como partes recurridas, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 105/16, deducido en su día por la guardia civil doña Penélope contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil -Comunidad Autónoma del País Vasco- de 25 de mayo 2016, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo, como autora de una falta grave consistente en «no comparecer a [prestar] un servicio», prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -resolución confirmada por la del Sr. Director General de la Guardia Civil de 29 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma, de la que no se hace mención en la sentencia impugnada ni en el recurso contra la misma interpuesto-, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 25 de abril de 2017 , sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

Con fecha 28 de septiembre de 2015. Los guardias civiles Dª Penélope y D. Antonio ambos pertenecientes a la Sección fiscal de Irún, tenían nombrados servicios propios de la Unidad a los cuales no comparecieron.

Tras contactar su Teniente jefe de Unidad con los mismos y preguntarles por los motivos de su ausencia, estos informan que creían que no tenían servicio los días 28, 29 y 30 de septiembre porque no vieron que tuvieran ningún servicio, y que no se percataron que esos días pertenecían al cuadrante del mes de octubre. Asimismo comunicaban que inmediatamente iban a poner rumbo a Irún, pero que no conseguirían llegar a tiempo para realizar el servicio que tenían nombrado por encontrarse en Asturias donde estaban de permiso.

Los "documentos 1- Penélope " y "documento 1- Antonio " presentados por los interesados durante su declaración, son documentos genéricos de cinco semanas que se facilitan en su Unidad, en el que cada mes, dependiendo [de] si tiene cuatro o cinco semanas, el peticionario debe anotar sus preferencias en los descansos y además tener conocimiento del número de semanas que le corresponde al mes en cuestión.

Una vez recepcionadas todas la solicitudes, la Unidad da su visto bueno y se procede a realizar una adjudicación de peticiones, con equidad, respetando las preferencias de cada uno y siempre que se cubran los servicios de la unidad; si dicha petición no se pudiese atender, habitualmente, se le avisa al interesado para que realice una nueva petición distinta a la anterior, si fuese de su interés y siempre dentro del mismo periodo de referencia mensual.

La confirmación de estas peticiones se da a conocer a través de la publicación de la planificación del servicio el modulo del servicios de[l] aplicativo SIGO, para que pueda tener conocimiento del servicio de cada uno, 7 días antes del inicio del periodo mensual planificado y al que deben de acceder los interesados.

En relación a los documentos denominados "documento 2 Penélope " y "documento 2 Antonio ", que también aportan los interesados, los días 28, 29 y 30 de septiembre, corresponden a octubre de 2015 y en el momento [en] que debió ser tomada la imagen por los mismos, todavía no estaba planificado el mes de octubre, lo que se hace 7 días antes del comienzo del mes en cuestión, teniendo en cuenta las solicitudes realizadas por los investigados y el tiempo de planificación. El significado de que estén en blanco, se debe interpretar como que no existe ningún servicio planificado ni nombrado para esas fechas. La casilla correspondiente al día 31 de agosto de 2015, se encuentra en blanco, debido a que corresponde a un saliente de servicio, al haber realizado noche el día anterior.

El día 29 de septiembre de 2015 los expedientados se presentaron a su Teniente Jefe de Unidad, reconociéndole que había sido fruto de un despiste por parte de ellos, al no percatarse que los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2015, [pertenecían] al cuadrante del mes de octubre de 2015

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SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 105/16, interpuesto por el [la] Guardia Civil Dª Penélope contra la resolución del General Jefe de la [Zona de] 11ª zona de 25 de mayo de 2016 por la que se impuso al [a la] ahora recurrente la sanción disciplinaria de [pérdida de] cinco días [de cinco días] de haberes como autor[a] de la falta grave de "no comparecer a prestar un servicio" prevista en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC )

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TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal de la guardia civil sancionada presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 2 de junio de 2017, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto de 21 de junio siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2017 se convoca la Sección de Admisión para el 26 de septiembre siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 27 de septiembre de 2017, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo -«a) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por falta de motivación fáctica valorativa de la prueba de cargo ( art. 24.2 y 120.3º CE ), con infracción de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo (Sala 5ª y 2ª). b) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva; con infracción del deber de acatamiento de la doctrina constitucional ( arts. 5.1 y 72 LOPJ ). c) Infracción de la jurisprudencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo recaída a propósito de los arts. 8.10 y 9.2 L.O. 12/2007 , que tipifican las faltas graves y leve sobre la incomparecencia a prestar un servicio»- y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 10 de octubre de 2017 , el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones:

Primera

Al amparo procesal del artículo 92.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , por ausencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y fijación de los hechos probados.

Segunda.- Por el cauce procesal que habilita el artículo 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 5.1 y 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por carecer de un relato motivado de hechos probados en el apartado fáctico de la sentencia recurrida.

Tercera.- Por la vía que autoriza el artículo 92.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de la doctrina de las Salas 2ª y 5ª del Tribunal Supremo que impone una motivación fáctica en la identificación de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta.

Cuarta.- Al amparo procesal del artículo 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a cuestiones relevantes que incidían directamente sobre el fallo y que fueron planteadas en la demanda.

Quinta.- Haciendo uso de la vía que posibilita el artículo 92.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de los artículos 5.1 y 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al contravenir la doctrina constitucional sobre la exigencia de motivación -por todas, SSTC 4/2006, de 16 de enero , FJ 3, 218/2013, de 15 de diciembre, FJ 4.b y 1/2001, de 15 de enero , FJ 4-.

Sexta.- Haciendo uso del artículo 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo que cita -30 de enero de 2015, rec. 131/2014 y 30 de octubre de 2012, rec. 67/2012 -, que tipifican las faltas graves y leves sobre la incomparecencia a prestar un servicio - artículos 8.10 y 9.2 de la Ley Orgánica 12/2007 -.

Séptima.- Acogiéndose al artículo 92.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , por ausencia de motivación en derecho.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 23 de noviembre de 2017, el día 12 de diciembre siguiente, a las 12:45 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso.

OCTAVO

Habida cuenta de que, por escrito de 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Militar Central se remite a esta Sala copia del emplazamiento efectuado en dicha fecha al Ministerio Fiscal para unión a las actuaciones relativas al recurso de casación, y no constando en las mismas el preceptivo informe del Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante providencia de fecha 11 de diciembre siguiente se acuerda anular la de 23 de noviembre anterior, y, por ende, el señalamiento para la deliberación, votación y fallo fijado para el 12 de diciembre de 2017, y dar, tras ello, traslado de lo actuado al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que proceda a formular, en su caso, dicho informe.

NOVENO

A tal efecto, seguidamente se confirió traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado por el mismo plazo de treinta días para formalizar su escrito de oposición, lo que así hizo este, evacuando en tiempo y forma escrito de 3 de enero de 2018 en el que, por las razones que aduce y se tienen por reproducidas, solicita la estimación de la demanda y, por consiguiente, del presente recurso de casación, casando y anulando la sentencia de instancia y dejando sin efecto la resolución sancionadora recaída en el procedimiento disciplinario.

DÉCIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 18 de enero de 2018, se señaló el día 31 de enero siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

DECIMOPRIMERO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 2 de febrero de 2018 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el concreto análisis de la presente impugnación, y como hemos hecho en nuestras recientes sentencias 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero de 2018 , ha de pronunciarse esta Sala, siguiendo lo que ha venido sentando en diversas sentencias -97/2017, de 10 de octubre , 101/2017, de 24 de octubre , 111/2017, de 14 de noviembre y 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , entre otras- acerca de determinados extremos concernientes a la vigente técnica casacional contencioso-disciplinaria militar resultante de la novedosa regulación del recurso extraordinario de casación que se contiene ahora en la Sección 3ª del Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En primer lugar, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación contencioso-disciplinario militar se ha de interponer y sustanciar conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la aludida Ley Jurisdiccional respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales militares a partir del 22 de julio de 2016 en dicha materia contencioso-disciplinaria militar.

En segundo término, siguiendo lo que señalan nuestras sentencias 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero de 2018 , ha de insistirse en que, con la nueva regulación ofrecida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ha pasado de pivotar sobre los motivos -denominación que ha dejado de existir, siendo ahora, en puridad, alegaciones o consideraciones- tasados del anterior artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, «a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE.

En definitiva, ahora, como afirman las sentencias de esta Sala 99/2017, de 24 de octubre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero de 2018 , no cabe articular el recurso de casación al amparo de los motivos que sustenta «el derogado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , sin advertir que la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa ... ha sido modificada en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación que ha pasado de circunscribirse a los motivos tasados en el indicado precepto para venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y que el escrito de interposición debe atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción», indicando, en el mismo sentido, nuestras sentencias 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero de 2018 , en relación a la formalización del recurso de que se trata en base a diversos motivos del derogado artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que «al haber sido modificada la ley jurisdiccional en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, no procede invocar los motivos tasados que se contenían en el indicado precepto y el escrito de interposición del recurso ha de [de] venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y ha de atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción».

Como tercera cuestión a resaltar, ha de precisarse, siguiendo lo que esta Sala pone de relieve en sus sentencias 97/2017, de 10 de octubre y 111/2017, de 20 de noviembre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero de 2018 , que el presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación del recurso de casación, que se presentará ante el Tribunal sentenciador en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre y que deberá atenerse -y esto es lo novedoso- a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, en su actual redacción, habiendo, en particular, de identificar la norma o normas y/o la jurisprudencia que se consideren infringidas, la o las infracciones imputadas que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, etc.

En cuarto lugar, ha de precisarse que una vez que el Tribunal a quo tenga por preparado el recurso corresponderá a la Sección de Admisión de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo decidir la admisión o inadmisión a trámite del recurso, estimando o apreciando la existencia de interés casacional objetivo en los términos de los nuevos artículos 88 y 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , precisando en el auto de admisión la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello, como dispone el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso».

A este respecto, ha de subrayarse, en relación a la frecuente alegación de haberse vulnerado en la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que, como precisan las citadas sentencias de esta Sala 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero de 2018 , «el recurso de casación -especialmente en su nueva regulación- se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de hecho (artículo 87 bis.1, en su redacción vigente) y, por tanto, la valoración de la prueba; sin perjuicio de que se puedan integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder ( artículo 93.3 en su vigente redacción)»; ello, no obstante, debiendo tener en cuenta que, a tenor de lo que ahora preceptúa el artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ... se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho».

En quinto lugar, ha de señalarse que, admitido el recurso, habrá de presentarse, en el plazo que fija el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, el escrito de interposición o formalización de aquel, escrito que deberá atenerse a lo que estipula el artículo 92.3 del citado texto legal. A este respecto, en nuestras sentencias 110/2017, de 14 de noviembre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero de 2018 , se subraya «que el objeto más propio de un recurso de esta clase se dirige a la verificación de los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico, dando lugar a la formulación de la jurisprudencia ya sea corrigiendo la decisión de la instancia o bien estableciendo los criterios para una interpretación creadora o modificadora de la existente. A esta finalidad obedece el que las cuestiones meramente fácticas se excluyan de su ámbito, según se dispone en el nuevo art. 87.bis.1, a salvo la facultad de integración entre los probados de aquellos que estando justificados se omitieron por el tribunal sentenciador, en la medida que sean necesarios para resolver el fondo de la cuestión (art. 93.3); y asimismo el que la anulación de la sentencia recurrida con devolución de actuaciones al tribunal a quo , se prevea solo para los casos en que la sala lo considere justificado y necesario para resolver la cuestión debatida, excluyendo en nuestra opinión las infracciones procesales constitutivas de meras irregularidades de esta clase, o incluso las sustanciales que hubieran podido causar indefensión subsanable en el trance casacional, por constar elementos reparadores a tomar en consideración por la sala para el otorgamiento de la tutela judicial que se pide».

Y, por último, en relación con la o las pretensiones que vengan a plantearse en este escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso- disciplinario militar, ha de ponerse de relieve que la pretensión o pretensiones que se planteen en dicho escrito han de atenerse, rigurosamente, a las que en el auto de la Sección de Admisión se haya determinado que presenta o presentan interés casacional objetivo. Cualquier otra pretensión no puede ser admitida, dada su manifiesta extemporaneidad.

En efecto, en el auto de la Sección de Admisión de esta Sala se acordará, de acuerdo con el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y a la vista del escrito en el que se solicite se tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia de instancia, la admisión del correspondiente recurso de casación contencioso-disciplinario militar, la precisión de la cuestión o las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y la concreta norma o normas que, en principio, serán objeto de interpretación -sin perjuicio, como se ha adelantado, de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso-, por lo que no es posible, una vez admitido el recurso, tolerar que, en la alegación o alegaciones que se contengan en el escrito en que se interpone o formaliza el recurso de casación, se pretenda introducir, expresa o solapadamente, el planteamiento de una cuestión distinta, cuestión que no es posible, en absoluto, examinar, ya que, como han sentado las sentencias de esta Sala 101/2017, de 24 de octubre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero de 2018 , el auto de la Sección de Admisión «resulta vinculante tanto para la parte que impugna en el recurso que formula como para esta misma Sala no solo en lo relativo a la admisión de lo alegado -que ha de ajustarse estrictamente a lo que en aquel Auto de la Sección de Admisión se acuerda-» en el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, «sino en cuanto a la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, nada de lo cual puede, posteriormente, en el escrito de interposición o formalización del recurso, ampliarse subrepticiamente», pues como hemos dicho en nuestras sentencias 97/2017, de 10 de octubre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero de 2018 , ha de tenerse «en cuenta que, según se dispone en el art. 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces"».

En definitiva, y siguiendo lo que esta Sala asevera en sus sentencias 101/2017, de 24 de octubre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero de 2018 , «lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento [el de resolver el recurso interpuesto o formalizado], ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del recurso de casación, pues según dispone el artículo 92.3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el escrito de interposición o formalización del Recurso deberá ajustarse tanto a la exposición razonada de por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces" ..., debiendo analizar, y no solo citar, las Sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de la parte, sean expresivas de aquella jurisprudencia, como a la precisión del sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicite, sentando que si el escrito de interposición o formalización no cumpliera tales exigencias, la Sala "acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto ..."».

Por todo ello, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito, al contenido del auto de la Sección de Admisión, limitándose su examen de la alegación o alegaciones formuladas en el escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso.

SEGUNDO

A tenor de lo que, como bien señala el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración en su cuidado escrito de oposición, de una manera confusa y desordenada arguye ahora la parte en su escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento de Derecho que antecede, y a la vista de la la precisión que se lleva a cabo por la Sección de Admisión en su auto de 27 de septiembre de 2017 de las cuestiones aducidas en el escrito de preparación que se entiende presentan interés casacional objetivo -«a) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por falta de motivación fáctica valorativa de la prueba de cargo ( art. 24.2 y 120.3º CE ), con infracción de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo (Sala 5ª y 2ª). b) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva; con infracción del deber de acatamiento de la doctrina constitucional ( arts. 5.1 y 72 LOPJ ). c) Infracción de la jurisprudencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo recaída a propósito de los arts. 8.10 y 9.2 L.O. 12/2007 , que tipifican las faltas graves y leve sobre la incomparecencia a prestar un servicio»-, esta Sala, en el examen del recurso interpuesto o formalizado, ha de ceñirse estrictamente al contenido del antealudido auto de la Sección de Admisión, por lo que su examen del recurso ha de limitarse al de la alegación o alegaciones que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso.

Sentado lo anterior, a la vista del totum revolutum en que, en las siete alegaciones o consideraciones en que se articula la impugnación, incurre la parte, y en aras a otorgar la más amplia tutela judicial que se nos impetra, procuraremos agrupar tales alegaciones para su examen de manera que coincidan, de ser posible, con las tres cuestiones, de las en su momento aducidas por la parte en el escrito de preparación, que se entiende presentan interés casacional objetivo y cuya precisión se ha llevado a cabo por la Sección de Admisión en su tan nombrado auto de 27 de septiembre de 2017.

Así delimitado nuestro análisis, por razones metodológicas y de técnica casacional, la cuestión a dilucidar en primer lugar ha de ser, alterando el orden en que formula la parte las alegaciones, aquella que en el escrito de formalización del recurso se plantea, por el cauce que posibilita el artículo 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, bajo el ordinal séptimo, y último a saber, la argüida vulneración por la sentencia de instancia del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , por ausencia de motivación en derecho, con indefensión, infracción ahora denunciada que, según afirma la representación procesal de la recurrente, «... fue apuntada en el escrito de preparación (II- 6), y el artículo cuya infracción aquí se denuncia, aunque no ha sido anotado en el auto de admisión a efectos de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA , consideremos procedente exponerlo dada, a nuestro juicio, su relevancia para la resolución de la controversia, y atendiendo a que se posibilita la Tribunal extender su análisis a otras normas diferentes de las apuntadas en el Auto de Admisión ( art. 90.4 LJCA, radicando la razón de la queja, según afirma la parte, en que «la argumentación que ofreciera la decisión recurrida para descartar la vulneración del derecho de defensa por quiebra del principio acusatorio, la reputamos lesiva del derecho consagrado en el art. 24.1 CE , por ser fruto de la arbitrariedad ( STC 8/2005 , FJ 3) y no resultar coherente con el derecho fundamental sustantivo que estaba en juego -ex art. 24.2 CE - (por todas, STC 29/2008 , FJ 7), ya que si se denunciaba que en la propuesta de resolución no se constataba ningún elemento fáctico que pudiera sostener que la conducta de la recurrente era incluible, por su gravedad, en la falta disciplinaria grave imputada, habiéndose residenciado la gravedad de la conducta de la recurrente posteriormente en la propia Resolución sancionadora al revelar -extemporáneamente- una hipotética afectación al servicio al prestarse éste con menos efectivos, lo que sirvió para decantarse por la falta grave prevista en el art. 8.10 en lugar de la tipificada en el art. 9.3 LORDGC , no resulta, bajo el parámetro del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente admisible -por la arbitrariedad habida ex. art. 24.1 CE -, que la decisión judicial recurrida indicara que tal elemento se contuvo en la Resolución sancionadora, por cuanto debía incuestionablemente reflejarse en el escrito de acusación (propuesta de resolución), porque el desvelarlo sorpresivamente en la Resolución Sancionadora para decantarse por la imposición de la falta grave, produjo -como se denunciara-, la merma del derecho de defensa de la recurrente al privársele de la posibilidad de contradicción en cuanto a esa hipotética afectación al servicio ..., que además resultaba meramente retórica al no explicitar, adecua[da] y motivadamente, por qué era de índole grave en lugar de carácter leve la incidencia sobre el servicio derivada de la incomparecencia. De hacerlo teniendo en cuenta la lesión invocada el Tribunal de instancia debió declarar la vulneración del principio acusatorio».

A tenor de lo que hemos reseñado en el Fundamento de Derecho que antecede, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito al contenido del auto de la Sección de Admisión, limitándose su examen de la alegación o alegaciones formuladas en el escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso que no hayan sido precisadas en el meritado auto de admisión.

Pues bien, dado que, como, según se ha señalado, la propia representación procesal de la demandante reconoce paladinamente o sin rebozo en el escrito de interposición o formalización del recurso, la infracción denunciada, si bien «fue apuntada en el escrito de preparación ... no ha sido anotado en el auto de admisión a efectos de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA », y que, entre las cuestiones aducidas en el escrito de preparación que, a la vista de la precisión que se lleva a cabo por la Sección de Admisión en su auto de 27 de septiembre de 2017, se entiende presentan interés casacional objetivo, no se halla, en efecto, la que ahora pretende someterse a revisión casacional ante nosotros, esta Sala, que, en razón de lo que se ha expuesto, no puede pronunciarse sobre cuestión distinta de las que, según hemos visto, han sido precisadas en el aludido auto de admisión, no puede sino acordar la inadmisión, y ya en el momento procesal en que nos encontramos la desestimación, de la alegación tan indebida y extemporáneamente traída al debate.

TERCERO

También por razones metodológicas y de técnica casacional, la siguiente cuestión a examinar ha de ser, en segundo término y alterando asimismo el orden en que formula la parte las alegaciones, aquella en la que pueden agruparse las que, al amparo procesal del artículo 92.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se formulan en el escrito de formalización del recurso bajo los ordinales cuarto y quinto, es decir, la aducida vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 5.1 y 7. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haber incurrido en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a cuestiones relevantes que incidían directamente sobre el fallo que fueron planteadas en la demanda, en concreto que entendió estimada su solicitud de descanso por operar el silencio administrativo positivo al no obtener respuesta motivada de su rechazo, no cumpliendo adecuadamente la denegación a través de la planificación del aplicativo SIGO con el deber de motivación y notificación individual, por lo que la omisión de la cuestión de los efectos estimatorios del silencio administrativo en la resolución recurrida originó una indefensión material, pues la incomparecencia obedeció a estimar la concesión de su petición a virtud de operar el silencio administrativo, contraviniendo la doctrina constitucional sobre exigencia de motivación -por todas, SSTC 4/2006, de 16 de enero , FJ 3, 218/2013, de 15 de diciembre, FJ 4.b y 1/2001, de 15 de enero , FJ 4-, incurriendo en incongruencia omisiva o ex silentio , al dejar sin respuesta, según afirma, esta cuestión.

Lo primero que hemos de señalar en relación con la concreta alegación de que se trata es que, como hemos dicho en nuestra reciente sentencia 33/2017, de 13 de marzo de 2017 , seguida por la 47/2017, de 24 de abril de 2017 , «por lo que hace a la incongruencia omisiva no cabe por razones procesales alegarla en esta sede casacional cuando no se ha hecho uso en su momento de la facultad de complementación de la sentencia que establece el art. 267.5º de la LOPJ ante el propio Tribunal de instancia, presupuesto necesario para la viabilidad de la presente queja casacional, que sin embargo examinaremos para apurar la tutela judicial que se nos pide. Aunque debamos también precisar que el principio de congruencia no exige una total correlación entre el planteamiento dialéctico que formule la parte y la contestación que se ofrezca por el tribunal al conocer de los hechos».

Siendo lo cierto que, en el caso que nos ocupa, la parte que ahora impugna en base a esta pretendida falta de resolución de la pretensión formulada en la instancia, no ha hecho uso de aquella facultad de complementación en la instancia de la resolución que recurre, procedería la inadmisión, y ya en este trance la desestimación, de la misma, si bien, no obstante la señalada falta de solicitud de complementación, en aras al amplio y generoso entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución de que tradicionalmente venimos haciendo gala, procederemos a analizar la cuestión planteada.

Como, en relación a la incongruencia omisiva, dice nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero de 2013 , 9 de mayo de 2014 , 12 de junio de 2015 , 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 y 47/2017, de 24 de abril de 2017 , esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución «surge del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.1.2001, Sección 7 ª)».

A su vez, en su sentencia de 20 de abril de 2009 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero y 5 de marzo de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero y 9 de mayo de 2014 , 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 y 47/2017, de 24 de abril y 93/2017, de 2 de octubre de 2017 , afirma esta Sala que «el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo , ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de "aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento" ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )».

Por su parte, nuestra sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero y 9 de mayo de 2014 , 12 de junio de 2015 , 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 y 47/2017, de 24 de abril de 2017 , tras sentar que «la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)», añade que «la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este " vicio in iudicando ", las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )».

En esta misma línea, esta Sala, en sus recientes, y antecitadas, sentencias 33/2017, de 13 de marzo , 47/2017, de 24 de abril y 93/2017, de 2 de octubre de 2017 , asevera que «la incongruencia omisiva o "fallo corto" se produce en aquellos casos en los que se puede constatar que el Tribunal de instancia no ha atendido y resuelto las pretensiones traídas al proceso, sin satisfacer por ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre tales pretensiones expresamente planteadas y no dispensando en definitiva por tanto la tutela judicial efectiva que se le pide. Sin embargo, la sentencia cuyas omisiones se denuncia no tiene que dar necesariamente una respuesta explícita a cada alegación, pues como ya hemos señalado -entre otras en sentencia de 21 de marzo de 2005- el Tribunal Constitucional viene distinguiendo entre las meras alegaciones que dan apoyo y fundamento a las pretensiones y éstas últimas, declarando que solo las pretensiones y causas de pedir tienen necesariamente que recibir una respuesta, normalmente explícita y solo excepcionalmente implícita o tácita», a lo que añade nuestra aludida sentencia 93/2017, de 2 de octubre de 2017 , siguiendo la doctrina que, según hemos visto, se ha sentado en resoluciones anteriores, que «no es necesario razonar explícita y pormenorizadamente sobre todos los argumentos que la parte ponga de manifiesto, ni se exige que exista una correlación absoluta entre las alegaciones de las partes y la contestación que a éstas se ofrece en la sentencia. Porque, en definitiva, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )».

Y, finalmente, ha sentado esta Sala, en sus sentencias de 10 de mayo de 2011 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero y 2 de diciembre de 2013 , 9 de mayo de 2014 , 12 de junio de 2015 , 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 y 47/2017, de 24 de abril de 2017 , que «el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en la Sentencia 271/2.000, de 13 de noviembre , señaló que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( SSTC 116/1986, de 8 de Octubre , 4/1994, de 17 de Enero , 26/1997, de 11 de Febrero , 136/1998, de 29 de Junio , y 130/2000, de 16 de Mayo , entre otras)», tras lo que añade que «en la STC 1/1999, de 25 de Enero , el Tribunal Constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE ., señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 , entre otras). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1999 ). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1999 y 56/1996 ). d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión».

CUARTO

En este sentido, no es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia, en el caso de autos, de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por la parte. La omisión de pronunciamiento que se denuncia versa sobre determinada argumentación tendente a fundamentar las pretensiones que se deducen, lo que en modo alguno puede dar lugar al vicio in iudicando de que se queja la recurrente.

La incongruencia omisiva gira, exclusivamente, en derredor de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y ni siquiera a la representación procesal de la ahora demandante puede ocultarse que las argumentaciones no pueden considerarse tales, no alcanzándose a entender en qué se cifra por aquella el desajuste entre el fallo judicial de instancia y los términos en que dicha representación formuló sus pretensiones ante la Sala sentenciadora, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, por lo que no aparece vulneración alguna por parte del Tribunal a quo del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hubieren traído al proceso oportuna y temporalmente por la tan citada representación procesal, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho ajustada al núcleo de las pretensiones por ella deducidas, guardando silencio o dejando imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyeron el centro del debate procesal en la instancia, pues es el caso que, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Central como la resolución dictada por este, ahora impugnada, no puede apreciarse que la sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por la demandante, bien que no en el sentido por esta interesado.

En efecto, en la sentencia de instancia aun cuando no existe pronunciamiento alguno expreso acerca de la concreta cuestión que el hoy demandante formuló en su escrito de demanda relativa a la estimación por silencio positivo de una petición llevada a cabo el 8 de agosto de 2015 para estar exenta de servicio en los días comprendidos entre el 14 y el 29 de septiembre siguientes, es lo cierto que en aquella, al rechazarse la pretensión de vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad que se adujo, se da respuesta a la alegación de mérito.

Efectivamente, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Central como la resolución dictada por este, ahora impugnada, no puede apreciarse que la sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por el demandante, por lo que la falta de una respuesta expresa a la alegación sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, no permite, por tanto, apreciar la vulneración alegada.

A este respecto, en el escrito de demanda, y al amparo de la alegación de haberse vulnerado en la resolución sancionadora el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , arguyó la hoy recurrente la cuestión atinente, en síntesis, a que, habiendo cursado una petición el 8 de agosto de 2015 para estar exenta de servicio los días comprendidos entre el 14 y el 29 de septiembre siguientes, no le fue notificada la denegación, «no habiendo aceptado que pudiera practicarse la notificación por medios telemáticos», por lo que, a falta de notificación individualizada de la desestimación del descanso solicitado, «la estimó concedida por silencio administrativo positivo ex art. 43 LRJPAC».

Pues bien, aun cuando no en la respuesta que ofrece la Sala de instancia a la alegación de no haberse enervado el principio de presunción de inocencia sino en la relativa a la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad -en la que la parte que ahora recurre vuelve a plantear en su demanda ante el Tribunal Militar Central, reproduciendo ad pedem litterae la cuestión de la petición cursada el 8 de agosto de 2015, en los términos que, extractadamente, hemos señalado que llevó a cabo al plantear la alegación relativa a la presunción de inocencia-, se señala, en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, que «hemos de confirmar que, en el presente caso, las declaraciones de los testigos, confrontadas con la de la propia expedientada, nos confirman que la incomparecencia a prestar el servicio de la Guardia Civil Penélope se perfecciona desde el mismo instante en que no acude a las 14,00 horas a prestar su servicio; siendo secundario el motivo por el que no acudió, pues entre las obligaciones esenciales de un Guardia Civil está la de prestar la necesaria diligencia en el cumplimiento del servicio, evitando cualquier conducta descuidada que pueda perturbarlo o impedirlo. La recurrente deja claro a la hora de testificar que tenía pleno convencimiento de que ese día 28 de septiembre no entraba de servicio, al solicitarlo como día singularizado, simplemente espero a que se lo confirmaran por parte de la unidad, y como bien declaran el Teniente y el suboficial Silvio , la confirmación de esas peticiones se da a conocer a través de la publicación de la planificación del servicio en dicho aplicativo, siendo un error imputable a la propia expedientada no conocer el día exacto en que debía prestar su servicio, al no consultar el aplicativo en la fecha correcta, y por lo tanto, la causa de la incomparecencia al servicio asignado fue su falta de previsión y diligencia», añadiendo que la recurrente «... pudo y debió conocer, con la necesaria antelación, que a partir de las 14,00 horas del día 28 de septiembre debía prestar su correspondiente servicio, y si no lo llegó a conocer fue por la falta del cuidado o diligencia exigible a cualquier miembro de la Guardia Civil, que ha de procurar conocer, con antelación, los servicios que tenga encomendados, puesto que, con antelación más que suficiente, había tenido la posibilidad de consultar el cuadrante a través del correspondiente aplicativo de servicios, SIGO, haciéndolo posiblemente pero en fecha indebida, por lo que el desconocimiento de la realidad que integran los elementos objetivos del tipo disciplinario le es claramente imputable a título, al menos, de imprudencia».

Resulta, en consecuencia, que ni puede apreciarse la falta de una respuesta expresa a la pretensión en la que se contiene la alegación de que se trata ni siquiera a esta misma, sobre la que se denuncia la omisión de pronunciamiento, pues en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se hace expresa referencia a la falta de necesidad de «confirmación» -es decir, de notificación expresa- por la Unidad en relación con la solicitud del 28 de septiembre de 2015 como «día singularizado», pues se sienta que la confirmación -y, consecuentemente, la desestimación- de esas solicitudes se da a conocer a través de la publicación de la planificación del servicio en el aplicativo SIGO, lo que impide, por tanto, a esta Sala apreciar la vulneración alegada, ya que no es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y la pretensión de que se trata, oportunamente deducida por la parte. La omisión de pronunciamiento que se denuncia versa sobre determinada argumentación o alegación tendente a fundamentar la pretensión que se deduce, y que se rechaza -alegación que, al repetirse en los mismos términos, en dos pretensiones distintas, fue contestada en una de ellas-, lo que no da lugar al vicio in iudicando de que se queja la demandante.

Y, de otro lado, en el caso que nos ocupa no estamos ante una pretensión sustancial, llevada al proceso temporal y oportunamente y en derredor de la cual gire una parte importante de la argumentación recursiva en la instancia -como ahora en casación- de la demandante, pretensión que, en el supuesto de haber sido considerada positivamente, pudiera haber resultado determinante de un fallo sustancialmente favorable para los intereses de la hoy recurrente, sino de una mera alegación que, por reiterada expressis verbis , fue cumplidamente contestada -con argumentación sólida y lo suficientemente detallada- en una sola ocasión, lo que resulta más que bastante, pues la reiteración o repetición argumentativa no refuerza la argumentación judicial, como tampoco consolida la argumentación defensiva.

Como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de adhesión, oponiéndose, no obstante, a la estimación de esta concreta pretensión, «aplicando la antedicha doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, estima el Fiscal Togado que la Sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero, aun sin hacer expresa mención de la cuestión de una eventual estimación por silencio administrativo de la solicitud, lo cierto es que da cumplida respuesta a las alegaciones planteadas por la recurrente sobre la ausencia de culpabilidad en su conducta, declarando expresamente que la confirmación de las peticiones de días libres cursadas por los interesados ha de realizarse a través del aplicativo SIGO. De esta forma, considera acertadamente la Sentencia de instancia que la actuación de la recurrente al no verificar en el citado aplicativo el cuadrante de servicios constituye una omisión imprudente, a la que otorga plena relevancia disciplinaria, y descarta implícitamente que estuviera amparada por una eventual autorización generada por silencio administrativo», por lo que, en definitiva, entiende que no concurre el vicio de incongruencia omisiva denunciado por la recurrente.

La incongruencia omisiva gira, exclusivamente, en derredor de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por lo que en el caso que nos ocupa no puede apreciarse el desajuste entre el fallo judicial de instancia y los términos en que la representación procesal de la parte en la instancia formuló sus pretensiones, concediendo menos de lo pedido, puesto que en el supuesto de autos no aparece una vulneración por parte del Tribunal a quo del deber de atendimiento y resolución de aquella pretensión de conculcación del principio de presunción de inocencia que se trajo al proceso oportuna y temporalmente por la aludida representación procesal de la hoy recurrente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho ajustada al núcleo de la pretensión por ella deducida, guardando silencio o dejando imprejuzgada una de las cuestiones que constituyeron el centro del debate procesal en la instancia, que, de haber sido considerada en la decisión, hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

A este efecto, no podemos sino convenir en que se ha llegado a ofrecer en la sentencia impugnada -bien que al resolver la cuestión atinente a la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad que también trajo la parte al proceso, repitiendo, en sus exactos términos, la alegación de que se trata que había insertado en la argumentación que pretendía justificar la vulneración del derecho fundamental a ser presumido inocente- una respuesta fundada en derecho ciertamente no ya tácita sino expresa, en definitiva, una conclusión explícita, jurídicamente fundamentada, sobre la cuestión aducida, pues la resolución de que se trata es perfecta y plenamente compatible, en los términos en que aparece redactada, con la pretensión a que se ha hecho referencia, pretensión que, por otro lado, no versa sobre una cuestión trascendente y respecto a la que hay referencia, ni siquiera implícita sino expresa, en la resolución judicial de mérito, del conjunto de cuyos razonamientos se deduce una más que acabada respuesta de tal índole a la misma.

No pudiendo, en consecuencia, apreciarse la inexistencia de respuesta alguna a la pretensión formulada, y ni siquiera una respuesta tácita, es obvio que, a través de la explicita argumentación con que se contesta a la alegación de mérito, no se ha vulnerado el deber de atendimiento y consiguiente resolución razonada de la misma, no viéndose frustrado así el derecho de la parte a obtener una respuesta, favorable o no, fundada en derecho acerca de la cuestión planteada, lo que, en consecuencia, no comporta una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues, como se ha dicho, solo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión, lo que no es el caso.

Por todo ello, la pretensión ha de ser desestimada.

QUINTO

En tercer lugar, continuando el examen de las cuestiones que, tan desordenada y poco técnicamente, se plantean en el recurso, hemos de abordar ahora la que formula la parte en los ordinales primero a tercero, ambos inclusive, de su escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que examinamos, en que, por la vía que habilita el artículo 92.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , viene la demandante a denunciar haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , por ausencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y fijación de los hechos probados, al no haberse dado «cuenta por el tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial, cuyo deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al [en el] juicio, sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas ..., ya que la efectividad de la motivación en materia de hechos ...exige del juzgador la expresión suficiente, en la sentencia, del fundamento probatorio de la decisión, esto es, que dé cuenta del porqué de haber llegado a una determinada conclusión sobre la hipótesis acusatoria, y que lo haga dejando constancia del rendimiento de las diversas fuentes de prueba y de los elementos de ésta tomados en consideración al respecto», adoleciendo, a su juicio, la Sentencia recurrida «de la necesaria y mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica», pues «si bien individualiza los datos probatorios susceptibles de consideración a tenor del resultado de la prueba, no explicita por qué de ellos se sigue la convicción de que los [hechos] ocurrieron de una determinada manera y no de otra», resultando, afirma, «indubitable que la Sentencia de instancia está huérfana de la necesaria motivación fáctica en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados, lo que entraña la irremediable lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente», e infringiendo, asimismo, los artículos 5.1 y 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por carecer de un relato motivado de hechos probados en el apartado fáctico, «carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados» que, en opinión de la parte, «entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia», al no aportar la menor información acerca del contenido de los medios de prueba ni una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica, infringiéndose al respecto la doctrina de esta Sala y de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo acerca de la exigencia de «una motivación fáctica consistente en la identificación -señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para edificar la sentencia desestimatoria, acompañada con una explicación siquiera elemental del porqué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria».

En suma, viene realmente a plantear la parte una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a una ausencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba, y, por consecuencia, plantea una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución .

Lo que se está denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada. En definitiva, lo que se esgrime por la parte es la impugnación de la valoración probatoria que el Tribunal a quo ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental en la inexistencia de prueba o en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que ha dispuesto.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de fundamentación o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre , 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, «sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia».

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , que «el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada».

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , que «es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 .

SEXTO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , entre otras, que «como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"».

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 ponen de relieve que «la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"».

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , « la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"».

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018, «en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"».

SÉPTIMO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la corrección de la valoración de la prueba de cargo existente.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , «es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."».

Según afirman nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018, «el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."».

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , «de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)».

OCTAVO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , «si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril . En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, «la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)».

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , «el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma».

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 ,

2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018, «alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."».

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

NOVENO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos el día 28 de septiembre de 2015 e imputados a la ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental y testifical a que se hace referencia en el mismo.

En cuanto a la documental, aparece esta integrada, además de por el parte disciplinario de 29 de julio de 2013, que figura al folio 6 del procedimiento sancionador, emitido el 8 de octubre de 2015 por el Teniente Jefe interino de la Compañía don Ignacio , quien, a los folios 77 y 78 de los autos, lo ratifica ante el Instructor del procedimiento sancionador -y en el que, entre otros extremos, tras relatar a lo que corresponden los documentos denominados «documento 1 Penélope », «documento 2 Penélope », «documento 1 Antonio » y «documento 2 Antonio », asevera que «cuando el dicente se reunió con los expedientados para pedir explicaciones, antes de la emisión del parte, los mismos le reconocieron que había sido fruto de un despiste por su parte, por no percatarse que los días 28, 29 [y] 30 de septiembre de 2015 pertenecían al cuadrante del mes de octubre de 2015»-, por la papeleta de servicio NUM002 , obrante a los folios 141 a 143 de los autos -por la que se nombra servicio fiscal en recintos aduaneros para el día 28 de septiembre de 2015, en horario de 14:00 a 22:30 horas, a la guardia civil ahora recurrente, indicándose en la misma, según resulta del folio 142 vuelto, que «se inicia el servicio cambiando a la componente con TIP NUM001 por Enma ...».

Y por lo que atañe a la testifical, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición las manifestaciones tanto del Sargento Primero don Silvio -que, a los folios 79 y 80 de los autos, afirma, entre otras cosas y en lo que ahora interesa, que «desde el 24/08/2015, los guardias civiles expedientados tenían conocimiento del servicio planificado para el mes de septiembre, porque los correspondientes a los días 28, 29 y 30[;] en el caso de tener intención de solicitar esos días como descansos semanales o cualquier otra ausencia, deberían de haberlo reflejado en la solicitud de planificación correspondiente al periodo mensual de octubre, que abarcaba del 28 de septiembre al 01 de noviembre de 2015» y que «considera el dicente que los expedientados pudieron hacer una interpretación errónea de los periodos de referencia mensual, considerando que el 28, 29 y 30 de septiembre y 1 de octubre, pertenecían al periodo de referencia del mes de septiembre en lugar de octubre. Ello se puede ver reflejado en sus peticiones del mes de agosto y septiembre, figurando en la de agosto para septiembre, dos días de DESCANSO ADICIONAL SINGULARIZADO, y un descanso semanal, y no reflejando dicha petición, como así deberían haber hecho en la solicitud para el mes de septiembre para octubre»- como de la propia recurrente -que, a los folios 54 y 55 del procedimiento administrativo manifiesta, entre otros extremos y en síntesis, que «si bien no compareció a prestar servicio ese día, ella estaba plenamente convencida, basándose en las pruebas documentales que aporta en este acto, que tenía un descanso singularizado ese día», aportando al efecto un documento consistente en una solicitud de descanso acumulado, en el que consta el sello de recepción por parte de su Unidad, y en el que figura la fecha de recepción o aceptación de 23 de agosto de 2015, con un «ok» en la parte superior del mismo, y otro documento consistente en una fotografía del aplicativo SIGO en que para el día 28 de septiembre no figura ningún servicio, y que «dio por supuesto que el día 28 de septiembre de 2015 gozaba de un descanso singularizado ... que en ningún momento hubo intención de no comparecer a prestar el servicio nombrado ... cuando hay algún cambio de servicio le suelen avisar»- y del guardia civil don Antonio -que había de prestar, junto a la hoy demandante, el servicio el 28 de septiembre de 2015, y que, al no concurrir tampoco a hacerlo, fue igualmente sancionado, y que, a los folios 58 y 59 del Expediente Disciplinario, se pronuncia en similares términos a los en que lo hace la guardia civil Penélope -.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para la hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para la hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para la recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos de la hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

DÉCIMO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, por cuanto que echa en falta una motivación razonable y lógica de la resultancia fáctica, por ausencia de identificación de los elementos de prueba tenidos en cuenta para fijar la resultancia fáctica, poniendo el centro de gravedad de la queja en la ausencia de valoración de la prueba o en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que ha dispuesto la Sala sentenciadora, pues esta, «si bien individualiza los datos probatorios susceptibles de consideración a tenor del resultado de la prueba, no explicita por qué de ellos se sigue la convicción de que los [hechos] ocurrieron de una determinada manera y no de otra», resultando «indubitable que la Sentencia de instancia está huérfana de la necesaria motivación fáctica en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados, lo que entraña la irremediable lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente».

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición y si ha explicitado las razones que conducen a dicha valoración, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora tanto en el fundamento de convicción como en los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada -a este respecto, el Excmo. Sr. Fiscal Togado afirma, en el análisis de estas alegaciones, en el que se adhiere a la pretensión que formula la parte, que «por otro lado, basta una simple lectura del apartado segundo de los hechos probados de la Sentencia de instancia para concluir que en la misma se analizan con suficiente detalle y claridad los medios de prueba, tanto testificales como documentales, que sirvieron de base para tener por acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico. En consecuencia, no concurren, a juicio del Fiscal Togado, los vicios expuestos en los apartados segundo y tercero del escrito de interposición del recurso, no habiendo sido, por tanto, vulnerados los preceptos legales citados por la recurrente»-, por lo que no cabe sino concluir que se explicita suficientemente en ella el juicio o razonamiento de la Sala sentenciadora que conduce a esta a entender, según deduce de la prueba de que hace mención, que los hechos se produjeron en la forma que declarara probado. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo , habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la falta de justificación de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012 - y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, 19/2017 , de 14 de febrero, 51/2017 , de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018 , de 30 de enero de 2018 , «se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 », tratando, a través de la negación de la existencia de motivación o fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que «a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-».

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, 2/2017 , de 13 de enero, 19/2017 , de 14 de febrero, 47/2017 , de 24 de abril, 51/2017 , de 4 de mayo, 79/2017 , de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018 , de 30 de enero de 2018 , afirman que «existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )».

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , que «indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )».

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, «solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 .

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 - , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, 2/2017 , de 13 de enero, 19/2017 , de 14 de febrero, 47/2017 , de 24 de abril, 51/2017 , de 4 de mayo, 79/2017 , de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018 , de 30 de enero de 2018 , la valoración de la prueba «en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ».

DECIMOPRIMERO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , «no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia», de manera que «sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia».

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 - «el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia».

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada»; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , que «esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio .

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , «puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable», en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los Jueces a quibus en el fundamento de convicción de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOSEGUNDO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos de la hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para la hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de esta, que denuncia la falta de explicitación de la valoración de la documental y la testifical de que se trata.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis, que, efectivamente, la hoy demandante no compareció a prestar el servicio propio de la Sección Fiscal de Irún que tenía nombrado para el día 28 de septiembre de 2015, como afirma el relato histórico de la sentencia impugnada.

Ello, a tenor del fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta tanto de la documental -en concreto del parte de fecha 8 de octubre de 2015 , obrante al folio 5 del Expediente Disciplinario, emitido por el Teniente Ignacio , Jefe interino de la Compañía, y ratificado por su emisor ante el Instructor del procedimiento sancionador, y de la papeleta de servicio NUM002 , que obra a los folios 141 a 143 de los autos, por la que se nombra servicio fiscal en recintos aduaneros para el día 28 de septiembre de 2015, en horario de 14:00 a 22:30 horas, a la hoy recurrente, y en la que asimismo consta nota en la que se indica que «se inicia el servicio cambiando a la componente con TIP NUM001 por Enma ...»- como de la testifical, en concreto, como hemos señalado anteriormente, de las declaraciones en sede del expediente administrativo del Sargento Silvio folios 79 y 80- y de la propia recurrente -folios 54 y 55- y el guardia civil cosancionado Antonio -folios 58 y 59-.

Es en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida donde, al resolver la, en la demanda alegada, vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba de que ha dispuesto.

En dicho Fundamento de Derecho, tras aseverar que «la Sala examinando el expediente disciplinario en su conjunto llega a la firme convicción que efectivamente la Guardia Civil Penélope tenía asignado servicio fiscal en recintos aduaneros para el día 28 de septiembre de 2015 ... reseñado por papeleta número NUM002 , y que llegado el momento, la sancionada no compareció a prestar el citado servicio, lo que es sancionable ...» y que «... la hoy recurrente, que según lo ordenado en papeleta de servicio debía prestar el servicio anteriormente citado, ... no se percató, con la necesaria antelación, de su nombramiento (a pesar de que el cuadrante de servicios se [publicó] en el aplicativo SIGO); por lo que no se incorporó a la prestación del mismo ...», se analizan tanto las alegaciones que, en su descargo, formula la hoy demandante como la prueba de cargo que fundamenta su culpabilidad, en el sentido de participación de la misma en los hechos que se tienen por probados, señalando al respecto que «a pesar de lo alegado por la expedientada, todas las declaraciones corroboran en definitiva lo sustancial de los hechos que como probados se recogen en el expediente disciplinario; en este sentido meridianamente clara es la declaración del sargento Silvio , quien manifestó que desde el 24 de agosto de 2015, los guardias civiles expedientados tenían conocimiento del servicio planificado para el mes de septiembre, y considerando que la expedientada pudo hacer una interpretación errónea de los periodos de referencia mensual, ya que el 28, 29 y 30 de septiembre y el 1 de octubre, pertenecían al periodo del mes de septiembre en lugar de octubre», tras lo que se razona que «así las cosas, y tras la valoración conjunta de la prueba practicada, hemos de confirmar que, en el presente caso, las declaraciones de los testigos, confrontadas con la de la propia expedientada, nos confirman que la incomparecencia a prestar el servicio se perfecciona ...; siendo secundario el motivo por el que no acudió ...», que «la recurrente deja claro a la hora de testificar que tenía pleno convencimiento de que ese día 28 de septiembre no entraba de servicio, al solicitarlo como día singularizado, simplemente espero a que se lo confirmaran por parte de la unidad, y como bien declaran el Teniente y el suboficial Silvio , la confirmación de esas peticiones se da a conocer a través de la publicación de la planificación del servicio en dicho aplicativo, siendo un error imputable a la propia expedientada no conocer el día exacto en que debía prestar su servicio, al no consultar el aplicativo en la fecha correcta ...» y que «con antelación más que suficiente había tenido la posibilidad de consultar el cuadrante a través del correspondiente aplicativo de servicios, SIGO, haciéndolo posiblemente pero en fecha indebida ...», para acabar deduciendo que «... el error o defectuoso conocimiento de la realidad que padeció ... resultaba ser palmariamente vencible o evitable por la simple consulta del cuadrante de la planificación mensual de los servicios que estaba confeccionado y le era accesible desde el día 24 de agosto de 2015», por lo que no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba, de cargo y de descargo, de que dispuso, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados.

Por último, en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho, la Sentencia impugnada, al examinar la alegación consistente en no haberse enervado el principio de presunción de inocencia en razón de no existir elementos probatorios de la comisión de la falta grave sancionada -alegación que, ciertamente, por razones de mera lógica del silogismo sentencial, debió de ser examinada con anterioridad a la correspondiente a la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad que se lleva a cabo en el Tercero de aquellos Fundamentos de Derecho-, tras negar que pueda «apreciarse el indicado vacío probatorio», a cuyo efecto «invoca en primer lugar el parte disciplinario emitido por el Teniente Ignacio , superior del [de la] encartado[a] y testigo directo de los hechos, que se describen en dicho parte con toda claridad y concretó, cuando manifiesta que tras contactar con la expedientada y preguntarle por los motivos de su ausencia le dice que creía que no tenía servicio los días 28, 29 y 30 de septiembre porque no vio que tuviera ningún servicio, y que no se percató que esos días pertenecían al cuadrante del mes de octubre, que inmediatamente pondría rumbo a Irún pero que no conseguiría llegar a tiempo para realizar el servicio del día 28», concluye tanto que «resulta que el parte dado tiene un inequívoco sentido incriminador. El dador del parte es directo observador de los hechos típicos, su contenido ha sido ratificado íntegramente ante el instructor, y tampoco se ha puesto de manifiesto acontecimiento alguno que permita deducir que el mismo pudiera haberse emitido por motivos espurios, o que pudiera existir algún tipo de animadversión ...» como «la verosimilitud de los asertos incluidos en el parte ...».

De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para la recurrente del acervo probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba, de cargo y de descargo -o con vocación exculpatoria-, que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de distinto signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.

En suma, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum , habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental y de la testifical antedichas- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal acervo probatorio, documental y testifical, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado, en concreto, y en síntesis, que la hoy recurrente, que tenía nombrado servicio propio de la Sección Fiscal de Irún de su destino para el 28 de septiembre de 2015, no compareció a prestarlo, habiendo reconocido a su Teniente Jefe de Unidad, cuando este le preguntó por los motivos de su ausencia, que creía que no tenía servicio los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2015 porque no se percató de que esos días pertenecían al cuadrante del mes de octubre del citado año.

DECIMOTERCERO

Pretende, en suma, la representación procesal de la demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que la sentencia de instancia está huérfana de la necesaria motivación fáctica en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados en razón de que el Tribunal a quo ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto en cuanto a que no existe la necesaria y mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso, pues si bien se determinan los datos probatorios susceptibles de consideración a tenor del resultado de la prueba, no se explicita por qué de ellos se sigue la convicción de que los hechos ocurrieron de una determinada manera y no de otra, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala sentenciadora en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, que la demandante, que tenía nombrado servicio propio de la Sección Fiscal de Irún de su destino para el 28 de septiembre de 2015, no compareció a prestarlo, habiendo reconocido a su Teniente Jefe de Unidad, que le preguntó por los motivos de su ausencia, que creía que no tenía servicio los días 28, 29 y 30 de septiembre porque no se percató de que esos días pertenecían al cuadrante del mes de octubre del nombrado año.

En suma, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum , habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantum de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, obrante en el Expediente Disciplinario, y, como hemos visto, esencialmente consistentes, la primera, en el parte disciplinario emitido por el Teniente Ignacio , la papeleta de servicio NUM002 , relativa al nombramiento a la hoy recurrente de servicio fiscal en recintos aduaneros para el día 28 de septiembre de 2015, de las 14:00 a las 22:30 horas, en la que consta nota en la que se indica que «se inicia el servicio cambiando a la componente con TIP NUM001 por Enma » y la segunda en las declaraciones ante el Instructor del procedimiento administrativo del Sargento Silvio y de la hoy demandante y el guardia civil Antonio .

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 , 14.03 , 12.04 y 03 y 31.05 , 12.07 y 23 y 29.11.2016 , 19/2017, de 14.02 , 51/2017, de 04.05 , 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25.10.2017 y 12/2018, de 30.01.2018 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

DECIMOCUARTO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la demandante, a no haber expresado dicha valoración y, en realidad, a no haber evaluado lógica y racionalmente la documental y testifical de que se trata en orden a concluir que la recurrente desconocía, por haber sufrido un error acerca de la fecha, que tenía nombrado servicio propio de la Sección Fiscal de Irún de su destino para el día 28 de septiembre de 2015, no compareciendo a prestarlo por tal causa, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, de la documental y la testifical de que aquella Sala ha dispuesto.

Tanto la documental como las manifestaciones de que ha dispuesto la Sala sentenciadora resultan ser, como dijimos, firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido el día 28 de septiembre de 2015, cuando la hoy demandante, guardia civil Penélope , a la que le había sido nombrado servicio propio de la Unidad de su destino para dicho día, no compareció a prestarlo por cuanto que creía que no tenía servicio, tanto ese día como los siguientes 29 y 30 de septiembre del citado año, porque no se percató de que los mismos pertenecían al cuadrante del mes de octubre de dicho año, y no al de septiembre.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de valoración inexistente o incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión -que implícitamente subyace en las alegaciones en que aquella se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal a quo , la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental obrante en el expediente sancionador y la testifical de cargo -y de descargo- ya referenciadas, y la valoración de dichas pruebas la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra la hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que la demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como afirman nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 29 de noviembre de 2016 , 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , hemos dicho reiteradamente que «los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal».

El Tribunal de instancia ha «operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho» a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015 , 14 de marzo , 3 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , «para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia»-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la recurrente es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , «puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable», en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOQUINTO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal a quo ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico -y, en concreto, respecto a que la recurrente tenía nombrado para el 28 de septiembre de 2015 el servicio a cuya prestación no compareció-, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en «no comparecer a [prestar] un servicio», prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial de la hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

Por todo ello, la pretensión debe ser rechazada.

DECIMOSEXTO

En cuarto, y último, lugar, hemos de concluir procediendo a examinar la alegación que, con base en el artículo 92.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se formula en el ordinal sexto del escrito de interposición del recurso, en razón, a juicio de la parte, de incurrirse en la sentencia de instancia en infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala Quinta de que aquella hace cita en su aludido escrito de formalización -30 de enero de 2015, rec. 131/2014 y 30 de octubre de 2012, rec. 67/2012-, que tipifican las faltas graves y leves sobre la incomparecencia a prestar un servicio - artículos 8.10 y 9.2 de la Ley Orgánica 12/2007 -, trayendo causa el vicio que se denuncia de la falta de gravedad que la parte predica de la conducta que se ha sancionado, pues la relevancia no especial del servicio quebrantado, apreciada en función de la naturaleza y circunstancias del mismo, la afectación o perjuicio, real o potencial, causado a dicho servicio -la sentencia tuvo que advertir, y no validar como, según se asevera, arbitrariamente hizo, que la Administración no demostró que la incomparecencia se tradujera en un perjuicio grave, cuyo daño ni siquiera consideró- y la no adopción de la diligencia necesaria para consultar la planificación en SIGO, que carece de la intensidad necesaria para calificar la incomparecencia como falta grave, al no concurrir dolo en la misma, ya que la razón de tal incomparecencia fue la creencia -legal, ex artículo 43 de la Ley 30/1992 - de la recurrente de que le había sido concedida su solicitud de descanso, todo lo cual -inexistencia de dolo, naturaleza del servicio, fiscal, y no demostración de la producción de ningún perjuicio grave al servicio dejado de prestar- obliga, a juicio de la demandante, a subsumir la conducta en la falta leve del apartado 2 -la parte, después de referirse en varias ocasiones al apartado 2, al final de esta alegación y sin duda por error material mecanográfico o lapsus calami , cita «el art. 9.3 LORDGC »- del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

El Excmo. Sr. Fiscal Togado considera, en su escrito de adhesión, que debe admitirse la pretensión estimatoria que se formula en esta alegación, en base, en síntesis, tanto a que la no comparecencia de la ahora recurrente a la prestación del servicio debió haber sido sancionada, en su caso, como falta leve, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , como en razón a la queja, ya examinada, contenida en la séptima de las alegaciones del escrito de interposición o formalización, puesto que, a su juicio, la sentencia impugnada adolece de falta de motivación a la hora de pronunciarse sobre las alegaciones planteadas por la parte recurrente con relación a la improcedente tipificación de la conducta como grave, toda vez que se limita a invocar la concurrencia de los elementos determinantes de tal calificación en la resolución sancionadora, sin que, por otra parte, en dicha resolución se fundamente adecuadamente dicha circunstancia, lo que genera, a su entender, una situación de indefensión para la recurrente vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

En concreto, el Ministerio Fiscal, después de examinar tanto las sentencias que trae a colación la parte -las de 30 de octubre de 2012 y 30 de enero de 2015- como otras de esta Sala -en concreto , la de 4 de abril de 2017 -, y tras afirmar, textualmente, que «con arreglo a los citados criterios jurisprudenciales, a la hora de valorar la antijuridicidad de la conducta consistente en no comparecer a la prestación de un servicio reglamentariamente designado, y de determinar si la misma ha de incardinarse en el artículo 8.10 o en el 9.2, resulta preciso atender a la gravedad y entidad antidisciplinaria de la acción, en función de la naturaleza y circunstancias del cometido incumplido, la intencionalidad infractora del comportamiento del llamado a prestarlo y el grado de afectación al servicio resultante de su incumplimiento», sienta que «estima el Fiscal Togado que la apreciación efectuada por la Sentencia de instancia sobre el desvalor de la conducta de la ahora recurrente, tal y como sostiene ésta, no resulta acorde con la anteriormente citada jurisprudencia. En efecto, en el cuarto de los fundamentos de la demanda (folio 91) denunciaba la recurrente la infracción del "principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ) en concurrencia con el derecho a la tutela judicial desde la perspectiva de la motivación ( art. 24.1 CE )", en la medida en que entiende que no concurrían razones para imponer la sanción más gravosa, debiéndose haber optado por la modalidad prevista como falta leve en el artículo 9.2. Sin embargo, en la Sentencia de instancia, al igual que sucede en la propia resolución sancionadora, no se expresan cuáles son los elementos que, de acuerdo con la expresada jurisprudencia de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, determinarían la aplicación del tipo agravado del artículo 8.10. Únicamente en el segundo de los fundamentos de derecho de la aludida Sentencia (en el que se aborda la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivado de la alegada falta de comunicación a la encartada de las circunstancias que agravarían su conducta y determinarían la aplicación del tipo contenido en el artículo 8.10), y después de citar expresamente en su segundo párrafo la necesidad de deslindar ambos tipos disciplinarios atendiendo a los criterios jurisprudenciales que se han expuesto con anterioridad, se efectúa un pronunciamiento sobre la cuestión. Tal pronunciamiento, sin embargo, resulta considerablemente genérico e impreciso, limitándose a manifestar que la resolución sancionadora, en el apartado destinado a la graduación de la sanción impuesta, contenía los "datos objetivos" de los que se deriva la gravedad de la conducta sancionada», que «pues bien, sin perjuicio de poner de manifiesto que la concurrencia de los referidos "datos objetivos" debe de analizarse en un estadio anterior a la graduación de la sanción, esto es, a la hora de abordar la tipificación de la conducta como falta grave o como falta leve, lo cierto es que la resolución sancionadora se limita en el último párrafo del primero de sus fundamentos de derecho a hacer constar que la conducta de la encartada "afectó al servicio" y que "(...) es de la gravedad suficiente para ser tipificada, al menos, dentro de la falta grave (...)" » y que «del examen de los hechos declarados probados en la resolución sancionadora y que hace suyos la Sentencia de instancia, así como de los fundamentos de hecho de esta última, se desprende, sin género de duda, que la conducta de la ahora recurrente fue negligente a la hora de comprobar por medio del aplicativo SIGO si tenía efectivamente asignado el servicio. Dicha circunstancia, unida al hecho de que aquella acudió de forma inmediata en cuanto se le advirtió de que no había comparecido a su prestación, determina la improcedencia de fundamentar la aplicación del tipo agravado en el criterio de la intencionalidad. Tampoco puede sostenerse, a juicio de este Ministerio Fiscal, que la naturaleza del servicio quebrantado sea de la entidad suficiente para ser calificado como relevante o esencial, atribución ésta que, por otra parte, tampoco se sostiene en la Sentencia recurrida ni en la resolución sancionadora. Por último, tampoco consta en las actuaciones que la incomparecencia generase un daño grave para el servicio, más allá del naturalmente derivado del quebrantamiento de la obligación de prestarlo. Teniendo en cuenta que el genérico daño para el servicio es un elemento común en los tipos del 8.10 y del 9.2, la calificación de la conducta como constitutiva de la falta disciplinaria prevista en el primero de dichos preceptos requiere de un plus de afección que debe ser debidamente identificado y acreditado, no siendo suficiente una genérica referencia a la especial trascendencia y gravedad del incumplimiento», para finalizar concluyendo que «en definitiva, considera esta Fiscalía Togada que asiste la razón a la recurrente al denunciar que el Tribunal a quo ha infringido la doctrina jurisprudencial en la materia, estimando que la Sentencia recurrida en casación hierra [sic. -yerra-] al mantener la calificación de los hechos probados como una falta grave del artículo 8.10 de la LORDGC , cuando de las circunstancias que quedan acreditadas en el expediente no se desprende la concurrencia de ninguno de los elementos que, conforme a dicha jurisprudencia, darían lugar a la agravación de la conducta observada por la sancionada. Por ello, en opinión del Ministerio Fiscal la negligencia observada por la ahora recurrente, al no comparecer a la prestación del servicio, debió haber sido sancionada, en su caso, como falta leve, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la LORDGC .» y que «como resultado de la errónea valoración de los elementos que definen el tipo disciplinario aplicado, debemos entender que se ha producido una infracción por parte del Tribunal de instancia del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución Española . De igual forma, tal y como hemos expuesto con anterioridad, y ha sido así denunciado por la recurrente en el séptimo de los apartados que conforman su escrito de interposición, en opinión de esta Fiscalía Togada, la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia adolece de falta de motivación a la hora de pronunciarse sobre las alegaciones planteadas por la parte recurrente con relación a la improcedente tipificación de la conducta como grave, toda vez que se limita a invocar la concurrencia de los elementos determinantes de tal calificación en la resolución sancionadora, sin que, por otra parte, en dicha resolución se fundamente adecuadamente dicha circunstancia. Tal deficiencia genera, a nuestro entender, una situación de indefensión para la recurrente vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva».

DECIMOSÉPTIMO

Hemos de poner de relieve, en primer lugar, que las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 -R. 67/2012 - y 30 de enero de 2015 -R. 131/2014 - que tanto la parte que recurre como el Ministerio Fiscal -que, en su escrito de adhesión, añade a aquellas nuestra sentencia 51/2017, de 4 de mayo [y no abril, como, sin duda por error material mecanográfico o lapsus calami , se afirma en el aludido escrito]- traen a colación como infringidas, se contraen, sin excepción, a recursos contencioso- disciplinarios militares ordinarios, por lo que, desde ahora, hemos de señalar que el razonamiento de la demandante como del Excmo. Sr. Fiscal Togado, que la secunda, resultaría impecable, y, por ende, podría ser determinante de la admisión de la pretensión que la primera formula -y a la que el Ministerio Público se adhiere-, si, en el caso que nos ocupa, nos halláramos en sede de legalidad ordinaria. Pero es lo cierto, como resulta del propio escrito de demanda ante la Sala de instancia formulado por la representación procesal de la recurrente, de la misma sentencia impugnada, del propio escrito de formalización o interposición del recurso de casación e incluso del texto del escrito de adhesión del Ministerio Fiscal -en cuyo encabezamiento y cuerpo se hace expresa mención del carácter «preferente y sumario» del recurso interpuesto-, nos hallamos, por haber así centrado la parte el debate, desde su origen, en sede de legalidad constitucional.

Y también hemos de adelantar, desde este momento, que, en el supuesto de que nos halláramos en sede de legalidad ordinaria, es decir, ante un recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, sería posible examinar, sin descartar a priori expectativas de éxito para la tesis de la representación procesal de la recurrente, por las razones que tan brillantemente expone el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la cuestión de la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad -relativa, en aquel hipotético caso-, aun cuando ciertamente tampoco podría compartirse en su integridad la afirmación del Ministerio Fiscal según la cual la sentencia recurrida yerra al mantener la calificación de los hechos probados como una falta grave, ya que, de las circunstancias que quedan acreditadas en el Expediente Disciplinario no se desprende, con la nitidez que se pretende, la concurrencia de «ninguno de los elementos que, conforme a dicha jurisprudencia, darían lugar a la agravación de la conducta» de la demandante -razón por la que, en su opinión, la negligencia observada por aquella al no comparecer a la prestación del servicio debió haber sido sancionada, en su caso, como falta leve, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 12/2007 -, pues es lo cierto que otras circunstancias, como la indudable afección al servicio que se infiere del factum sentencial -el servicio del 28 de septiembre de 2015 no se prestó en absoluto, pues hasta el siguiente día 29 de septiembre la expedientada no se presentó a su Teniente Jefe de Unidad- podrían abocar, más que razonablemente, a entender otra cosa.

Pero, en cualquier caso, no nos es posible adentrarnos en el debate de que se trata, habida cuenta que la meritada tesis se plantea por la recurrente y el Excmo Sr, Fiscal Togado en esta sede casacional contencioso-disciplinaria militar preferente y sumaria en que nos hallamos, cuyo ámbito objetivo se circunscribe, exclusivamente, ex artículos 518 y 453 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , a comprobar la posible conculcación de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución -en concreto, según el primero de tales preceptos, a «los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, mencionados en el artículo 453 de esta Ley », disponiendo este otro, en su último párrafo, que «contra las sanciones disciplinarias que afecten al ejercicio de derechos fundamentales señalados en el artículo 53.2 de la Constitución , podrá interponerse el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que se regula en el Título V de este Libro»-, razón por la cual en ella solo puede denunciarse la vulneración del principio de legalidad desde el punto de vista de la tipicidad absoluta, no pudiendo estimarse la demanda si, como en el caso que nos ocupa pretenden la parte y el Ministerio Fiscal, los hechos, aun en el hipotético caso de no resultar subsumibles en el concreto tipo de falta grave apreciada, a saber, en la configurada en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pudieran ser incardinados en alguna otra previsión disciplinaria contemplada por el texto legal de mérito, en concreto, en el caso de autos, en la falta leve del apartado 2 del artículo 9 de la tan citada Ley Orgánica, figura típica absolutamente homogénea con aquella por la que la demandante ha sido sancionada.

Dada la vía impugnativa que ha elegido la parte, a saber, el recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, hemos de significar que, como pone de relieve nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2010 , en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho, «en cuanto a la alegación de infracción del principio de legalidad proclamado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con el principio de tipicidad, hay que señalar que la doctrina de esta Sala ha mantenido reiteradamente -nuestras Sentencias de 17 de julio de 2008 y 15 de enero de 2010 , siguiendo, entre otras, las de 17 de enero y 29 de mayo de 1991 , 13 de enero de 1992 , 31 de enero de 1997 , 16 de julio de 2001 , 29 de septiembre y 22 de diciembre de 2003 y 20 de diciembre de 2004 - que "en el proceso judicial preferente y sumario la única falta de tipicidad que tiene alcance constitucional es la falta de tipicidad absoluta, por lo que en dicho proceso solo puede denunciarse la vulneración del principio de legalidad desde el punto de vista de la tipicidad absoluta, de manera que no puede estimarse la demanda si los hechos, aun no encajando en el concreto tipo de falta leve que se aprecia en la vía disciplinaria, pueden ser tipificados en otro de los apartados del artículo 7 de la Ley Disciplinaria " -en este caso de las Fuerzas Armadas-, "pero para ello se ha sostenido que deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se respete la incolumidad de los hechos; b) que exista cierta homogeneidad con respecto al tipo disciplinario que quiere aplicarse; y c) que, en todo caso, no se produzca la indefensión del encartado"».

Por lo tanto, partiendo del ya infrangible o inalterable relato de hechos probados, solo sería susceptible de prosperar una alegación de la parte recurrente relativa a la infracción de la legalidad sancionadora en su aspecto de tipicidad si los hechos no fuesen incardinables en ninguna otra previsión disciplinaria de las contenidas en los artículos 7 , 8 o 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pero no puede ser admitida cuando pueda subsumirse bien en el propio artículo 8 o, como la propia demandante ahora aduce, en el artículo 9 -en concreto, en su apartado 2- de la meritada Ley Orgánica 12/2007 , supuesto, este último, en el que no es posible atender la pretensión en esta sede de recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario en que nos hallamos, pues, a tal efecto, y siguiendo lo que afirman las sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 2000 , 17 de julio de 2008 , 15 de enero y 12 de noviembre de 2010 y 9 de marzo de 2015 , ello solo resulta posible «si concurre la denominada tipicidad relativa en cuyo caso se estaría ante una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al ámbito objetivo del presente Recurso Preferente y Sumario, que se circunscribe a comprobar la posible conculcación de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE . Así lo tiene declarado esta Sala con reiterada virtualidad, entre otras en Sentencias 14.03.1993 ; 17.01.1994 ; 21.12.1994 ; 20.06.1995 y 10.02.1999 ; y ello será así siempre y cuando los hechos objeto de sanción se mantengan incólumes, lo que constituye requisito imprescindible pero no suficiente a efectos de la posible recalificación del reproche disciplinario sin causar indefensión al sancionado. Es preciso, además, que medie relación de homogeneidad entre los tipos disciplinarios sucesivamente apreciados, por coincidir en ellos los mismos elementos objetivos y subjetivos, así como que exista entre las faltas identidad de bien jurídico protegido, de manera que el sujeto disciplinado no experimente restricción o merma en el ejercicio de su derecho de defensa, que provenga de la nueva calificación de reemplazo aunque el presupuesto fáctico no se hubiera alterado».

En esta misma línea argumental, y como, en el Séptimo de sus Fundamentos de Derecho, recuerda, por su parte, nuestra sentencia de 9 de marzo de 2015 , siguiendo la de 20 de diciembre de 2004 , que, a su vez, cita las de 13 de enero de 1992 , 31 de enero de 1997 y 16 de julio de 2001 , cabe concluir que «en el proceso contencioso disciplinario militar preferente y sumario sólo puede denunciarse la vulneración del principio de legalidad desde el punto de vista de la tipicidad absoluta, de manera que no puede estimarse la demanda si los hechos, aún no encajando en el concreto tipo de falta apreciada, pueden ser incardinados en alguna otra previsión disciplinaria contemplada por la Ley» .

Dado que, a tenor del contenido de su escrito de formalización, la parte que recurre no pretende en esta alegación discutir la tipicidad absoluta, es decir, la falta de subsumibilidad de los hechos declarados probados en cualquiera de los tipos disciplinarios que se describen en los artículos 7 a 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -y tampoco lo hace, según hemos visto, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, según resulta de su escrito de adhesión-, única queja a que, dada la vía de recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario por la que aquella ha optado, le era posible acogerse en cuanto a la discusión de la legalidad sancionadora, sino, únicamente, sustituir la calificación de tales hechos que lleva a cabo la resolución disciplinaria, y confirma la sentencia impugnada, como legalmente constitutivos de la falta grave consistente en «no comparecer a prestar un servicio», prevista en el primer inciso del apartado 10 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica 12/2007 , por la de la homogénea falta leve cuya comisión se amenaza en el subtipo disciplinario configurado en el primer inciso del apartado 2 del artículo 9 del nombrado texto legal, consistente en «la incomparecencia a prestar un servicio» -por cuanto que, a su juicio, y al del Ministerio Fiscal, no concurre en los hechos la gravedad de la conducta que se sanciona, necesaria para calificar la incomparecencia como falta grave, dadas la relevancia no especial del servicio quebrantado apreciada en función de la naturaleza y circunstancias del mismo, la falta de afectación o perjuicio grave, real o potencial, causado a dicho servicio y la inexistencia de dolo, pues traen causa los hechos de la no adopción de la diligencia necesaria para consultar la planificación en SIGO de los servicios-, y siendo lo cierto, por cuanto aducen tanto la parte recurrente como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que los hechos que se tienen por acreditados en el ya intangible relato histórico de la sentencia recurrida podrían, efectivamente, en el hipotético caso de prosperar aquella pretensión -cuestión, no obstante, sobre la que no nos pronunciamos por ser ajena al debate planteado- ser incardinados en la previsión disciplinaria contemplada en el meritado apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , por lo que no se ha vulnerado la tipicidad absoluta, no cabe sino inadmitir, y ya en este trance casacional en que nos hallamos, desestimar, la alegación, y, con ella, el recurso, dado que, a tenor de cuanto se ha reseñado, no resulta posible apreciar vulneración alguna de los derechos fundamentales de legalidad y tipicidad y a la tutela judicial efectiva invocados, por cuanto que en nada se ha visto conculcado el derecho fundamental a la legalidad sancionadora en la respuesta que la Sala de instancia ha dado a la pretensión ante ella formulada.

DECIMOCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/111/2017 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación de la guardia civil doña Penélope , con la asistencia del Letrado don Alejandro Montero Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 25 de abril de 2017 en el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario núm. 105/16, deducido ante dicho órgano judicial por la aludida guardia civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil -Comunidad Autónoma del País Vasco- de 25 de mayo 2016, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo, como autora de una falta grave consistente en «no comparecer a [prestar] un servicio», prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , sentencia que, al no apreciar en ella infracción alguna de los derechos fundamentales invocados, confirmamos íntegramente por resultar ajustada a derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Javier Juliani Hernan

Benito Galvez Acosta Jacobo Barja de Quiroga Lopez

VOTO PARTICULAR

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número: 111/2017

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Voto particular al que se adhiere el Excmo. magistrado Sr. D. Benito Galvez Acosta.

Con todo el respeto a la decisión mayoritaria, discrepo de la misma por las razones que seguidamente se exponen.

Se parte de considerar que como se trata de un procedimiento preferente y sumario, entonces entra en aplicación la distinción entre tipicidad absoluta y tipicidad relativa, con las consecuencias que la jurisprudencia de esta Sala extrae de ello.

No estoy de acuerdo con dicha distinción. La tipicidad es una: la subsunción en el tipo. La tipicidad existe o no existe, pero no cabe relatividad alguna.

A nuestro juicio, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el hecho a que se refiere esta causa, debe considerarse de carácter leve y, por consiguiente, debe estimarse el recurso; en el mismo sentido, las alegaciones del Ministerio Fiscal que se adhiere al recurso.

No es posible, aceptando que conforme a la jurisprudencia de esta Sala el hecho se subsume (sólo es típico) en una falta leve, pero sin embargo, que se desestime el recurso, en razón a la artificiosa distinción entre tipicidad absoluta y relativa.

La errónea tipificación del hecho, afecta al derecho fundamental a la legalidad sancionadora y en definitiva al derecho a la libertad.

A mi juicio, la cuestión parte de considerar erróneamente que una equivocada subsunción no afecta al derecho fundamental establecido en el art. 25 de la Constitución española . A nuestro juicio, si existe en tales casos afectación constitucional.

La vulneración del derecho a la correcta subsunción implica la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25 de la Constitución española ). Tanto se ataca la legalidad sancionadora, declarando típico un hecho que no lo es, como declarando típico un hecho que no lo es en el tipo en el que ha sido subsumido por el tribunal de instancia.

Como no podía ser de otra forma el Tribunal Constitucional (así entre otras, STC, 150/2015, de 6 de julio ), en un asunto en el que se discutía la tipicidad de la conducta entre uno u otro precepto (ni en la modalidad básica ni en la agravada), señala que «de acuerdo con la doctrina de este Tribunal relativa al art. 25.1 CE , la constitucionalidad de la aplicación de las normas sancionadoras depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, como de su previsibilidad, que debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Por ello, no solo vulneran el derecho fundamental a la legalidad sancionadora aquellas aplicaciones de la norma sancionadora que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que son constitucionalmente rechazables aquellas que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (por todas, SSTC 54/2008, de 14 de abril, FJ 4 ; 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 13 ; 29/2014, de 24 de febrero, FJ 3 , y 185/2014, de 6 de noviembre , FJ 5).

No debe olvidarse que el derecho a la legalidad penal y sancionadora supone que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente, en el momento de la comisión del hecho, quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo que resulta aplicado (por todas, SSTC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3 ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8 , y 196/2013, de 2 de diciembre , FJ 5)».

Así pues, no sólo una no subsunción, sino una subsunción equivocada (irrazonable) implica una vulneración constitucional de la legalidad sancionadora.

Añade seguidamente que entiende por razonalidad de la subsunción, indicando que «en el examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal o sancionadora el primero de los criterios a utilizar es la compatibilidad de dicha subsunción con el tenor literal de la norma y con la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem . A dicho criterio inicial se añade un doble parámetro de razonabilidad: metodológico, dirigido a comprobar que la exégesis de la norma y subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resultan acordes con modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica; y axiológico, consistente en verificar la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional ( SSTC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3 ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8 ; 45/2013, de 25 de febrero, FJ 2 ; 193/2013, de 2 de diciembre, FJ 5 ; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5 , y 2/2015, de 19 de enero , FJ 8. En el presente caso, dada la jurisprudencia de esta Sala resulta irrazonable la subsunción como infracción grave.

En cualquier caso, insisto que, a mi juicio, la distinción tipicidad absoluta / tipicidad relativa, es una distinción que es incorrecta y conduce a negar el derecho constitucional al recurrente. Además, tal forma de proceder implica que este Tribunal ha de analizar el asunto, decidir si se subsume o no en algún tipo sancionador; y, luego, en su caso, a pesar de estimar que está equivocada la subsunción (en vez de en la infracción A en la B), afirmar que tal equivocación no debe corregirse; y, que, en definitiva, el hecho de que el recurrente resulte sancionado por una infracción disciplinaria que el Tribunal considera que no ha cometido, carece de importancia. Por lo visto, los principios constitucionales nada tienen que decir al respecto.

Esto es así, desde el momento en que se anudan efectos distintos a la tipicidad absoluta y a la tipicidad relativa; pues tal distinción obliga a que se examine el asunto para decidir si hay infracción de una o de la otra tipicidad (¡¡!!); y si se da la segunda, entonces a pesar de reconocer que está o puede estar mal tipificado el hecho, se desestime el recurso.

No es posible estar conforme con una solución que parte de una premisa equivocada (que la tipicidad admite variedades, e incluso, su relatividad) y llega a una conclusión absurda.

Acudiendo a un ejemplo. El tema de la desobediencia tiene unas posibilidades de tipificación amplias; desde el delito hasta la infracción administrativa y ésta desde la muy grave hasta la leve. Con la indicada distinción es posible que un asunto tipificado por el Tribunal de instancia como delito, o como infracción administrativa muy grave (que puede ser sancionada con la separación del servicio), al resolver el recurso se considere que el hecho se subsume en la infracción leve, pero al parecer debe ser confirmada la sentencia con su calificación errónea.

En el presente caso, el hecho puede ser subsumido como falta muy grave en el art. 7.12; como falta grave en el art. 8.10; o bien, como falta leve en el art. 9.2, todos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre . Es más, evidentemente no en este caso, pero la ausencia del servicio o no presentarse a él también aparece como delito en el art. 56 del Código penal militar . No es preciso resaltar la importancia de la correcta subsunción y, su afectación al principio de legalidad.

Así pues, debemos insistir en que tanto se afecta la legalidad sancionadora ( art. 25 de la Constitución ) tipificando un hecho que es atípico como cuando se tipifica de forma equivocada un hecho (se subsume en la infracción A y debe ser la B). En ambos casos hay un error de subsunción que afecta al principio de legalidad y, naturalmente, a nuestro juicio, este Tribunal debe corregir.

Jacobo Barja de Quiroga Lopez Benito Galvez Acosta

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