ATS, 12 de Febrero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:1145A
Número de Recurso4242/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4242/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4242/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (C-SIF) ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que estima el recurso de apelación núm. 131/2016 interpuesto por la representación procesal del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria contra la sentencia de 22 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria , que revoca, a los efectos de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en la actual casación contra el acuerdo de la Junta General de 28 de diciembre de 2012, relativo a la suspensión de la eficacia del Acuerdo de condiciones del personal funcionario del referido Consorcio de Emergencias de Gran Canaria para los años 2011 a 2013 y de modificación de determinados artículos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida se remite a la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, dictada por la propia Sala en un supuesto similar y respecto de la que se dictó auto el 19 de junio de 2017 admitiendo el recurso de casación 1476/2017 .

En síntesis, el debate litigioso se centra en la legalidad del referido acuerdo de 28 de diciembre de 2012. La Sala de Las Palmas avala la adecuación de la jornada del personal del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria a la modificación de la jornada ordinaria introducida por la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que establece, en lo que aquí interesa, que « la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual»; que « las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria», y que «en todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno».

Declara la Sala de apelación que existió negociación en torno a la nueva jornada de trabajo de los trabajadores del Consorcio, sin que el hecho de que no se alcanzara un acuerdo implique vulneración alguna del derecho a la negociación colectiva, entendido como el ofrecimiento de la posibilidad de conocer lo ofrecido y/o pretendido por los otros interlocutores y de dirigir a ellos contraofertas o soluciones alternativas a las recibidas por los representantes de los trabajadores.

Por otro lado, considera que la aplicación de la referida disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , en cuanto mandato dirigido a las Administraciones Públicas para adaptar la jornada laboral, queda «extramuros» de la negociación colectiva, siendo de plena aplicación a la jornada de los bomberos y cabos bomberos por su condición de funcionarios de la Escala de Administración Especial de un Consorcio público local.

La jornada de dicho colectivo funcionarial se califica de especial dedicación, que no podrá ser inferior a cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana en cómputo de promedio anual, si bien la parte recurrente en casación considera que es una jornada especial a turnos. A este respecto, la Sala de apelación concluye que la normativa expresada introduce una modificación en las jornadas de trabajo sin incremento retributivo alguno, de manera que el complemento específico retribuye las condiciones de los trabajadores que prestan sus servicios con jornada especial, pero sin que sea posible introducir modificación alguna de las condiciones retributivas en las jornadas de los bomberos y cabos bomberos.

TERCERO

Después de acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y recurribilidad de la sentencia, afirma la parte aquí recurrente que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por entender que concurren los supuestos previstos en las letras b ), c ) y g) del artículo 88.2 LJCA , recalcando que la sentencia que se recurre en casación afecta a un colectivo de más de 600 bomberos y tiene un indudable interés para la sociedad y gran relevancia social.

CUARTO

Por auto de 29 de junio de 2017 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), en concepto de recurrente y el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, en concepto de recurrido, sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Para una adecuada comprensión de las cuestiones que el presente recurso suscita, resulta necesario hacer referencia sucinta a los siguientes datos, deducidos de las actuaciones procesales:

1 . El Acuerdo de Condiciones Generales de Trabajo del Personal Funcionario del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria para los años 2011-2013 establecía en su artículo 4 una jornada laboral anual para el personal sujeto a turnos, con las categorías de bombero y cabo, de 57 guardias anuales de 24 horas equivalentes a 1368 horas, una vez efectuada la compensación por vacaciones, por festivos, por asuntos particulares y por relevos de las guardias y reducción de jornada.

  1. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (que establece que la jornada general de trabajo en el sector público no puede ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo en cómputo anual ), y previa reunión de la Mesa General de Negociación, el 31 de julio de 2012 el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria aprobó el Decreto 130/2012, por el que se acuerda la adecuación de la jornada de su personal a aquella disposición, a cuyo efecto se estableció un incremento de la jornada laboral de 151,5 horas para el personal sujeto a turnos, pasando de las 1.368 horas previstas en el acuerdo para los años 2011-2013 citado a 1.647 horas. Y por resolución 34/12, de 8 de agosto, el Consorcio adoptó medidas para materializar el incremento de jornada con efectos de 1 de julio de 2012.

  2. La Central Sindical Independiente y de Funcionarios impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Urgente del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, celebrada el 28 de diciembre de 2012, sobre suspensión de la eficacia del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario del consorcio 2011-2013 y modificación de determinados artículos del mismo, así como la aprobación del texto refundido de las modificaciones de dicho acuerdo. La parte recurrente alegó, en primer lugar, como fundamento de su impugnación la ausencia de una efectiva negociación colectiva, motivo que fue acogido por el órgano judicial.

  3. El recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Emergencias fue estimado por sentencia de la Sala de Las Palmas de 20 de diciembre de 2016 , que sustenta tal estimación en tres proposiciones: la primera, que sí existió negociación a lo largo del año 2012 con los representantes del personal sobre la modificación y adaptación del Acuerdo de Condiciones de Trabajo 2011-2013 a la legislación sobrevenida; es decir, a los cambios normativos impuestos por la Disposición Adicional 71 de la LPGE 2012 ; la segunda, que la aplicación de la tan mentada Disposición Adicional, en cuanto mandato dirigido a las Administraciones Públicas de adaptación de la jornada de trabajo, queda «extramuros» de la negociación colectiva, o dicho de otra forma, no es posible extender la negociación a lo que es la aplicación de la norma o la interpretación sobre el alcance de dicha aplicación que hace la Administración, sin perjuicio, como es obvio, de la posibilidad de impugnar dicha interpretación; la tercera, que si el número de horas de la jornada de trabajo en cómputo anual no puede modificarse en virtud de negociación colectiva, hay que estar, necesariamente, a la consideración de una jornada de trabajo especial, o de especial dedicación, al margen o con independencia que en el Acuerdo suspendido se aluda a personal sujeto a turnos, cuya identificación solo cabe como jornada especial, que no podrá ser inferior a las 40 horas de trabajo efectivo a la semana en cómputo de promedio anual.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del recurso de casación señala la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios que la ampliación de la jornada de trabajo de cabos y bomberos se hizo infringiendo lo dispuesto en el artículo 37.1 EBEP pues se alteró, sin la debida y necesaria negociación, la naturaleza de la jornada de aquellos empleados públicos, que pasó de ser especial a turnos (de 37.5 horas semanales) a de especial dedicación .

Sostiene, además, que dicha alteración infringe la disposición adicional 71 de la LPGE para 2012 al incrementarse arbitrariamente la jornada a 40 horas semanales de promedio de cómputo anual, siendo así que aquella disposición solo permite una jornada de 37.5 horas semanales.

TERCERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo así con la parte recurrente, y al igual que en los autos de 19 junio 2017 (recurso de casación núm. 1476/2017 ) y de 4 diciembre 2017 (recurso de casación núm. 4029/2017 ) que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

Si con ocasión de la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, puede alterarse la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse «de especial dedicación» (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de «especial a turnos» (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

En caso afirmativo, si una modificación de la jornada de esa naturaleza exigía o no un procedimiento de negociación colectiva específico o si, por el contrario, la actuación de la Administración competente estaba amparada en la repetida disposición adicional, de manera que su aplicación -con las adaptaciones necesarias- no requería de procedimiento negociador alguno.

Y, en fin, en el supuesto de que aquella actuación fuera legalmente posible, con o sin negociación colectiva, si la ampliación de la duración de la jornada laboral más allá del límite fijado en la repetida disposición adicional (37.5 horas semanales) debería tener o no alguna repercusión en las retribuciones de los empleados públicos afectados, no obstante la previsión legal de ese mismo precepto según la cual las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida no supondrán incremento retributivo alguno.

Ello es así por dos de las razones articuladas, de forma sucinta pero suficiente, en su escrito de preparación por la parte recurrente:

  1. Porque el criterio que establece la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, pudiendo afectar a un gran número de situaciones, surgiendo así el supuesto de interés al que se refiere el artículo 88.2.c) de la LJCA , al verse concernido un colectivo de más de 600 bomberos en el caso de autos, según manifiesta la parte recurrente, pero que es extrapolable eventualmente a otros empleados públicos que realicen jornadas de especial dedicación o superiores a la jornada ordinaria de trabajo establecida en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

  2. Porque el objeto del recurso contencioso-administrativo, seguido ante la Sala, viene referido en realidad al Acuerdo de condiciones del personal funcionario del referido Consorcio de Emergencias de Gran Canaria para los años 2011 a 2013, que constituye una disposición que tiene carácter normativo porque presenta un rasgo de generalidad y vocación ordenadora de futuro, característico de las normas jurídicas, tal y como ha venido declarando esta Sección Primera en relación con disposiciones semejantes (por todos, auto de 8 de octubre de 2001, recurso de queja núm. 2074/2000, y auto de 24 de marzo de 2000, recurso de queja núm. 10146/1998), cumpliéndose así el supuesto indiciario de interés casacional que contempla el artículo 88.2.g) de la LJCA .

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que estima el recurso de apelación núm. 131/2016 .

A tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el anterior razonamiento (relativas a las posibilidades de modificación de la jornada laboral de los empleados públicos y a la necesidad de someter esos cambios a un proceso de negociación colectiva) e identificamos como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y el artículo 37 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4242/201

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Central Sindical Independientes y de Funcionarios contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que estima el recurso de apelación núm. 131/2016 .

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Si con ocasión de la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, puede alterarse la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse «de especial dedicación» (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de «especial a turnos» (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

En caso afirmativo, si una modificación de la jornada de esa naturaleza exigía o no un procedimiento de negociación colectiva específico o si, por el contrario, la actuación de la Administración competente estaba amparada en la repetida disposición adicional, de manera que su aplicación -con las adaptaciones necesarias- no requería de procedimiento negociador alguno .

Y, en fin, en el supuesto de que aquella actuación fuera legalmente posible, con o sin negociación colectiva, si la ampliación de la duración de la jornada laboral más allá del límite fijado en la repetida disposición adicional (37.5 horas semanales) debería tener -o no- alguna repercusión en las retribuciones de los empleados públicos afectados, no obstante la previsión legal de ese mismo precepto según la cual las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y el artículo 37 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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