ATS, 12 de Febrero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:1144A
Número de Recurso2991/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2991/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 2991/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

HECHOS

ÚNICO.- El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación ya vistos por esta Sección de Admisión (entre otros, los recursos núm. 110/2017, 858/2017 y 3310/2017) al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los argumentos del escrito de preparación. Recursos, aquellos, que fueron admitidos a trámite por autos de esta Sección de Admisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma coincidente con el criterio expresado en los autos recaídos en los recursos número 111/2017 , 858/2017 y 3310/2017 (de fecha 13 de septiembre , 22 de mayo y 27 de noviembre, todos de 2017, respectivamente), en los que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica a la que ahora abordamos, entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

1) Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

2) En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

Ello porque, como indica la parte recurrente, no existe jurisprudencia sobre las normas en las que se sustenta la razón de decidir de la sentencia. Cierto es que, como indicábamos en autos anteriores, se interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina, a saber: rec.núm. 9/1140/2016 y 9/742/2016 contra las sentencias - respectivamente - núm. 357/2015, de 1 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el procedimiento ordinario 356/2014, y núm. 556/2015, de 6 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección Primera), dictada en el procedimiento ordinario 632/2014, que versan sobre la misma cuestión que en el actual recurso se suscita y que mantienen además fallos contradictorios. En ambos recursos se ha dictado sentencia recientemente, si bien ninguna de ellas se adentra en el fondo de la cuestión, por cuanto una constata que no concurren los requisitos formales para la interposición del recurso para la unificación de doctrina ( sentencia núm. 1874/2017, de 30 de noviembre, rec.núm. 1140/2016 ), mientras que en otra se procede a la inadmisión por razón de cuantía ( sentencia núm. 1863/2017, de 29 de noviembre, rec.núm. 742/2016 ).

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 419/2017, de 4 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el procedimiento ordinario núm. 506/2016. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior. E identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA); 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; 25; 31.2 y 3 y 27 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [actuales artículos 28 ; 34.2 y 3 y 30.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social].

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2991/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 419/2017, de 4 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el procedimiento ordinario núm. 506/2016.

Segundo.- Precisar, como hemos hecho en los recursos de casación núm. 111/2017, 858/2017 y 3310/2017, que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1) Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

2) En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA); 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; 25; 31.2 y 3 y 27 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [actuales artículos 28 ; 34.2 y 3 y 30.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social].

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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