ATS, 12 de Febrero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:1140A
Número de Recurso2451/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2451/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 2451/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud desestimó, por silencio administrativo, la solicitud presentada el 28 de julio de 2016 por D. Germán , a efectos de que se le reconociera el complemento retributivo de carrera profesional, con nivel Consultor, desde el 15 de octubre de 2009. Con posterioridad, la Administración dictó Resolución expresa, con fecha de 19 de agosto de 2016, donde avanzó los argumentos que fueron empleados en el pleito. Así, la desestimación se fundamentó en el Acuerdo sobre Carrera Profesional y Desarrollo Profesional en el Servicio Extremeño de Salud, de 24 de octubre de 2005, publicado por Resolución de 23 de enero de 2006 de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura. Y se argumenta en la Resolución que «la norma no ofrece posibilidad alguna de que los efectos económicos aparejados al reconocimiento del complemento de carrera profesional a otro personal que no sea estatutario fijo» [sic].

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo, el mismo fue estimado por sentencia núm. 33/2017, de 9 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz , que se remite a una sentencia anterior dictada en un asunto «sustancialmente idéntico» al presente. Su doctrina viene recogida, en esencia, en el párrafo reproducido en el Fundamento Jurídico Segundo: «Pues bien, no podemos desconocer el contenido de las distintas sentencias dictadas al respecto por el Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación Nº 1846/2013 ) y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 5 de noviembre de 2015), como tampoco podemos obviar la normativa comunitaria (Directiva 1999/70 /CE). Esta jurisprudencia y esta normativa han establecido el criterio meridiano y claro de que no existen razones que justifiquen la diferencia de trato retributivo entre el personal fijo de la Administración y el interino, porque las diferencias de trato deben estar justificadas por razones objetivas, razones que no concurren en el supuesto de autos, toda vez que no consta que un enfermero interino realice funciones diferentes o menores que un enfermero titular».

SEGUNDO

La Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura y del Servicio Extremeño de Salud ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

En primer lugar, se aduce la vulneración de los siguientes preceptos: artículo 40.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud [EMPE], precepto que constituye la base legal del Acuerdo sobre Carrera Profesional y Desarrollo Profesional en el Servicio Extremeño de Salud, de 24 de octubre de 2005; la Cláusula Segunda del citado Acuerdo sobre la Carrera Profesional y Desarrollo Profesional; el artículo 40.2 EMPE ; el artículo 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias; el artículo 16, apartados 1, 2 y 3, 17 y 18 -en relación con los artículos 8. 2.a), 8.2.b ), 9 , 10 (en particular, su apartado 5)-, el artículo 20, apartados 3 y 4 y 22, apartados 1 , 2 y 3, así como el artículo 24.a), todos ellos del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público [TREBEP ]. En relación con este último grupo de preceptos, se señala en el escrito de preparación que «el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , al fijar su ámbito de aplicación, tras declarar en su punto 3 que el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica, añade que también se regirán por lo dispuesto en este Estatuto -excepto capítulo II del título III, salvo el art. 20, 22-3, 24 y 84-, si bien se declara, en el punto 5, el carácter supletorio del Estatuto para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. En el punto 4, de este precepto, por otro lado, se añade que "Cada vez que el Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los servicios de Salud"». Además, entiende la recurrente que se infringe la Cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que interpreta dicha Cláusula. En fin, se consideran vulneradas diversas disposiciones de sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En segundo lugar, sostiene la parte recurrente que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.a ), 88.2.b ), 88.2.c ) y 88.3.a) LJCA .

TERCERO

Por auto de 4 de mayo de 2017, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado la Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura y del Servicio Extremeño de Salud, en la representación que legalmente ostenta, en calidad de recurrente y la representación procesal de D. Germán , en calidad de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: (i) si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.; (ii) y si cabe deducir alguna singularidad respecto de la primera cuestión en relación con el personal estatutario de los servicios de salud, conforme a su régimen jurídico específico.

La admisión tiene lugar, en esencia, al amparo del supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA en relación con el artículo 88.3.a) LJCA , toda vez que la recurrente arguye de manera acertada que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que afecta al estatuto jurídico de una categoría de empleado público no sólo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sino también en otras Administraciones públicas. De hecho, se han admitido por esta Sala y Sección diversos recursos de casación que versan sobre similar materia y que se han suscitado en algún caso respecto de pronunciamientos judiciales de diferente tenor, bien con carácter general para todos los empleados públicos, bien con carácter más concreto para el personal estatutario de los servicios de salud [autos de 5 de diciembre de 2017 (rec.núm. 2237/2017, 2529/2017 y 2595/2017), de 11 de diciembre de 2017 (rec.núm. 2751/2017), de 21 de diciembre de 2017 (rec.núm. 2482/2017, 2724/2017 y 4394/2017), de 8 de enero de 2018 (rec.núm. 4099/2017) y de 15 de enero de 2018 (rec.núm. 1805/2017 y 4243/2017)].

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura contra la sentencia núm. 33/2017, de 9 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz .

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: (i) si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.; (ii) y si cabe deducir alguna singularidad respecto de la primera cuestión en relación con el personal estatutario de los servicios de salud, conforme a su régimen jurídico específico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los siguientes preceptos: los artículos 40.1 y 40.2 EMPE ; el artículo 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias; los artículos 16, apartados 1, 2 y 3, 17 y 18 - en relación con los artículos 8.2.a), 8.2.b), 9, 10 (en particular, su apartado 5) -, 20, apartados 3 y 4 y 22, apartados 1, 2 y 3, así como el artículo 24.a), todos ellos del TREBEP. Todo ello en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como con otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2451/2017, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura contra la sentencia núm. 33/2017, de 9 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: (i) si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.; (ii) y si cabe deducir alguna singularidad respecto de la primera cuestión en relación con el personal estatutario de los servicios de salud, conforme a su régimen jurídico específico.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los siguientes preceptos: los artículos 40.1 y 40.2 EMPE ; el artículo 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias; los artículos 16, apartados 1, 2 y 3, 17 y 18 - en relación con los artículos 8.2.a), 8.2.b), 9, 10 (en particular, su apartado 5) -, 20, apartados 3 y 4 y 22, apartados 1, 2 y 3, así como el artículo 24.a), todos ellos del TREBEP. Todo ello en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como con otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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