ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1152A
Número de Recurso1929/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso Num.: 1929/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1929/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 679/11 seguido a instancia de D. Elias contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ferroatlántica, SA y la Dirección General de Empleo (Ministerio de Empleo y Seguridad Social), sobre jubilación, que estimaba la demanda, absolviendo a la empresa Ferroatlántica, S.A. y a la Dirección General de Empleo (Ministerio de Empleo y Seguridad Social) de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de octubre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D. Elias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el beneficiario de la pensión de jubilación con un importe superior al inicialmente reconocido por el INSS a resultas de una base reguladora mayor de la inicialmente calculada pretende la condena al INSS al pago del correspondiente interés moratorio no desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia en el año 2015, sino desde la de la solicitud de la revisión de la base reguladora en el año 2011. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Murcia, 17/10/2016, rec. 240/2016 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentando por el beneficiario de la pensión de jubilación con un importe superior al inicialmente reconocido por el INSS a resultas de una base reguladora mayor de la inicialmente calculada (1.921 euros en lugar de 1.732 euros), reconociéndole el derecho al abono por parte del INSS del interés moratorio (interés legal del dinero) del artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , pero siendo el dies a quo el de la notificación al INSS de la sentencia de instancia en el año 2015 en lugar del de la presentación de la solicitud de la revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación en el año 2011. Sustenta la sentencia recurrida tal interpretación en la jurisprudencia constitucional sobre el referido precepto de la Ley General Presupuestaria, aplicable al caso al estar en liza el interés moratorio proyectado sobre una prestación pública, la pensión de jubilación contributiva.

En la sentencia de contraste ( STS, 4ª, 10/11/2010, rec. 3693/2009 ) se discute si procede o no el abono de una mejora voluntaria del subsidio de incapacidad temporal (IT) para el periodo de prórroga de efectos posterior a los 18 meses del transcurso en aquella situación. La Sala IV trae a colación doctrina previa para sostener que la obligación de la empresa de complementar el subsidio de IT conforme a las previsiones del Convenio Colectivo se extiende durante todo el periodo que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses, porque el complemento de IT «tiene las misma estructura y función de subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia»; a lo que añade que en el caso en el Convenio se aludía a la protección por accidente de trabajo sin limitar el efecto a los estrictos tiempos de la IT no prorrogada, y que aunque el trabajador fue despedido, la empresa optó por la readmisión. Se reclamaban también intereses por mora, razonando el Tribunal que las mejoras voluntarias de Seguridad no son salario, sino en su caso -tratándose del complemento del subsidio por IT- rentas sustitutivas del salario, y que en tanto que deuda de cantidad -sin preceptivo aseguramiento- es posible objeto de actualización a través de los intereses sustantivos comunes [ arts. 1110 , 1101 y 1108 CC ] y los genéricos procesales [ art. 576.2 LECiv ]; y reconoce los citados intereses sustantivos, razonando que las singularidades del Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1100 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial o extrajudicial. Lo que determina que se declare el derecho del actor a percibir la cuantía que consta en concepto de mejora convencional del subsidio de IT, la cual ha de incrementarse con el interés legal desde la fecha de la reclamación.

No cabe apreciar la existencia de contradicción ya que tanto las circunstancias concurrentes, como los debates suscitados son distintos. La diferencia fundamental, y que obsta la contradicción, radica en que en la sentencia recurrida se reclama el interés moratorio respecto de una prestación de Seguridad Social (pensión de jubilación), siendo el deudor una Administración Pública, lo que determina la aplicación del artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , mientras que en la de contraste se reclama el interés moratorio respecto de una deuda de cantidad al empresario deudor (mejora voluntaria de la prestación por incapacidad temporal derivada de lo previsto en el correspondiente convenio colectivo), siendo aplicables las normas reguladoras de los intereses moratorios sustantivos comunes, los artículos 1110 , 1101 y 1108 CC .

TERCERO

A resultas de la Providencia de 6 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de noviembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D. Elias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 240/16 , interpuesto por D. Elias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 17 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 679/11 seguido a instancia de D. Elias contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ferroatlántica, SA y la Dirección General de Empleo (Ministerio de Empleo y Seguridad Social), sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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