ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1155A
Número de Recurso975/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso Num.: 975/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 975/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1156/14 seguido a instancia de D. Claudio , D. José , D. Silvio , D. Alberto , D. Erasmo , D.ª Gabriela , D.ª Tarsila , D. Miguel , D. Carlos Francisco , D. Braulio , D. Herminio , D. Roman , D.ª Gracia , D. Adolfo , D. Esteban , D. Mateo , D. Carlos José , D. Blas , D.ª Amalia , D.ª Josefa , D.ª María Antonieta , D. Justiniano , D. Victorino , D. Artemio , D. Genaro , D. Plácido , D.ª Leocadia , D. Pedro Miguel , D. Eleuterio , D. Marcelino , D. Carlos Jesús , D.ª Angelica , D. Celestino , D. Jacobo , D. Teofilo , D.ª Marisol , D.ª Ángela , D. Borja , D.ª Luz , D. Javier , D.ª Amelia , D. Jose Manuel , D. Belarmino y D. Humberto contra Robert Bosch España Fábrica Madrid SA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en el fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Alexandra Campos Martín en nombre y representación de D. Claudio y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2016 (Rec 810/16 ) que con estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa, revoca la de instancia en reclamación de cantidad y declara que la antigüedad peticionada por los actores ha de ser calculada computando los períodos de servicios efectivos para la demandada en los que no haya mediado paréntesis de inactividad superior a cuatro meses, realizado trabajos para otra empresa distinta o percibido prestaciones de desempleo por extinción contractual, condenando a la recurrente al efectivo pago de las cantidades resultantes.

Los demandantes son trabajadores fijos de "Robert Bosch España Fábrica Madrid SA", a quien han demandado con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que les reconozca el derecho a que se compute todo el tiempo de servicios prestados en esa empresa con carácter temporal antes de haber adquirido la condición de fijos, cualquiera que sea el tiempo de interrupción que haya durado la falta de ocupación entre contratos.

Ante la Sala de suplicación, se debate el alcance del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales en conexión con la denominada "teoría esencial del vínculo" y la relevancia que en este supuesto puede asignarse a la bolsa de contratación establecida en convenio. Para resolver la cuestión se parte de lo resuelto en sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2015 (rec. 80/15 ). Dicha resolución puso fin al proceso de conflicto colectivo entablado por la representación de los trabajadores de "Bosch España Centro Madrid SA" con el propósito de obtener un pronunciamiento judicial (" que se reconozca a todos los trabajadores afectados en el presente conflicto colectivo, la antigüedad en función de la totalidad de los servicios efectivos prestados a la demandada con o sin solución de continuidad y bajo cualquier modalidad contractual tanto en la anterior empleadora como en la actual ") que coincide en lo sustancial con el del presente litigio. La Sala de suplicación estima que esa sentencia produce efecto positivo de cosa juzgada en este proceso concluyendo con la vinculación de este litigio con la decisión relativa a que el cómputo de la antigüedad de los trabajadores afectados por ese conflicto colectivo (entre ellos los actores de este proceso) debería efectuarse en función de si podía entenderse o no que había existido ruptura de la unidad esencial del vínculo . En este caso, se estima que la quiebra de la unidad del vínculo contractual se produce cuando media una interrupción de cuatro o más meses, tomando la doctrina del TS que cita.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, en relación con el cómputo de las contrataciones temporales a efectos de antigüedad y en particular en qué circunstancias los intervalos entre los diversos contratos no deben computarse.

    La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2010, R. 6388/2009 , estima parcialmente la demanda, declarando el derecho a que a los demandantes se les computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad en la empresa. Se trata de un supuesto en el que los actores venían prestando servicios para Iberia Líneas Aéreas de España, en diversos períodos, mediante contratos temporales sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad por cada tres años de servicios. La cuestión que se plantea es si tienen derecho a este reconocimiento no sólo desde que son empleados fijos, sino también por el período en el que estuvieron ligados por aquellas relaciones temporales. La Sala, remitiéndose a lo resuelto en sentencias precedentes, acoge el recurso formulado por los trabajadores, al considerar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la primera parte del Convenio Colectivo no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinidos. De forma --continua-- que el efecto que pudiera tener la interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación, y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco los trabajadores fijos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, los convenios colectivos de aplicación y los términos de los debates planteados. Así, en la referencial los demandantes prestaban servicios para la empresa Iberia, resultando de aplicación el artículo 130 del XI Convenio Colectivo de Iberia , que se refiere a los servicios efectivos en la empresa para determinar si existe el complemento de antigüedad, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, por lo que se declara el derecho a que se computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad, no aquellos otros que mediando entre los periodos de actividad, fueron de inactividad. Por el contrario, en la recurrida rige el Convenio de Robert Boch Fábrica de Madrid, cuyo artículo 51 , referente a la antigüedad, tan sólo establece que se abonará por quinquenios, habiendo recaído previamente sentencia en proceso de conflicto colectivo sobre el reconocimiento del derecho a la antigüedad, antecedente de la cuestión debatida que implica que ha de atenderse a las circunstancias concurrentes, valorando cada situación individualizada. Se estima que un periodo de inactividad temporal que alcanza cuatro meses puede considerarse interruptivo de la unidad del vínculo laboral mantenido con la demandada.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alexandra Campos Martín, en nombre y representación de D. Claudio y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 810/16 , interpuesto por Robert Bosch España Fábrica Madrid SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 4 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1156/14 seguido a instancia de D. Claudio , D. José , D. Silvio , D. Alberto , D. Erasmo , D.ª Gabriela , D.ª Tarsila , D. Miguel , D. Carlos Francisco , D. Braulio , D. Herminio , D. Roman , D.ª Gracia , D. Adolfo , D. Esteban , D. Mateo , D. Carlos José , D. Blas , D.ª Amalia , D.ª Josefa , D.ª María Antonieta , D. Justiniano , D. Victorino , D. Artemio , D. Genaro , D. Plácido , D.ª Leocadia , D. Pedro Miguel , D. Eleuterio , D. Marcelino , D. Carlos Jesús , D.ª Angelica , D. Celestino , D. Jacobo , D. Teofilo , D.ª Marisol , D.ª Ángela , D. Borja , D.ª Luz , D. Javier , D.ª Amelia , D. Jose Manuel , D. Belarmino y D. Humberto contra Robert Bosch España Fábrica Madrid SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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