ATS 211/2018, 25 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2018
Fecha25 Enero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 211/2018

Fecha del auto: 25/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1762/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1762/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 211/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª), en el Rollo de Sala nº 13/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 126/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Damaso , de los delitos de falsedad documental y estafa de que venía acusado por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio 2/3 de las costas.

Condenar a Damaso como autor de un delito de alzamiento de bienes, sin circunstancias modificativas, a las penas de un año y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de quince meses, con una cuota diaria de 8 euros y un día de responsabilidad personal subsidiara por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a CECINAS NIETO S.C.P. en la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de esta sentencia y al pago de un tercio de las costas, incluyendo en esa proporción las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Damaso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta María Barthe García de Castro.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española y de los derechos y garantías recogidos en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , el derecho de defensa, el derecho a un procedimiento con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 110 , 111 , 112 , 114 y 115 del Código Penal , en relación con el artículo 257 del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 21.5 y 7 y 66.1 del Código Penal , en relación con el artículo 257 del Código Penal .

  4. - Por infracción de preceptos legales, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida CECINAS NIETO SCP, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Lorenzo Álvarez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española y de los derechos y garantías recogidos en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , el derecho a un procedimiento con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia.

No cuestiona el "factum", ni la calificación jurídica de los hechos, pero discrepa de la sentencia de instancia en dos aspectos concretos: en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y en el rechazo de la atenuante de reparación del daño.

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, considera que los argumentos que emplea el Tribunal sentenciador para su fijación son incongruentes, irrazonables y vulneran el principio acusatorio.

Las premisas de las que parte la Sala para rechazar la posibilidad de restituir los vehículos indebidamente transmitidos a un tercero se presentan erróneas, al obviar un hecho determinante y debidamente acreditado que fue el hecho de que dichos vehículos fueron voluntariamente devueltos al patrimonio de la citada mercantil tras la declaración del recurrente en sede policial. Por otra parte es erróneo e incongruente el segundo de los argumentos empleados por el órgano a quo para apoyar dicho pronunciamiento, que fue la supuesta depreciación de los vehículos, asociada al lapso de tiempo transcurrido hasta su devolución, pues la Sala parte en todo momento del estado en el que se encontraban los vehículos a fecha de celebración del Juicio Oral (es decir, mayo de 2017), obviando que la reintegración de los mismos se había producido dos años antes de esta fecha (en febrero de 2015), única fecha relevante a los efectos que nos ocupan. No se puede hacer responsable al recurrente de la depreciación que estos vehículos experimentaron por la inacción de la entidad denunciante, tras haber sido puestos a su disposición.

En cuanto a la atenuante propuesta, la Sala, a pesar de reconocer como hecho cierto que los vehículos habían sido devueltos y puestos a disposición de la entidad denunciante en febrero de 2015, vuelve a remitirse al estado en el que se encontraban dichos bienes en la fecha de celebración del Juicio -dos años después- para justificar la inanidad de la actuación desplegada en orden a reparar, siquiera parcialmente, el daño causado al denunciante.

Considera por tanto procedente la aplicación de la atenuante recogida en el artículo 21.5 del Código Penal .

Aun cuando el recurrente sostiene que no cuestiona el factum, en sus alegaciones pone de manifiesto sus discrepancias con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba, en relación con la efectiva puesta a disposición del denunciante de los vehículos inicialmente transmitidos por el recurrente, por cuanto se efectuó su cambio de titularidad, hecho que no ha sido convenientemente valorado por el Tribunal. Ello afectaría a la determinación de la indemnización y permitiría aplicar la atenuante propuesta.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere al principio acusatorio la Sentencia del Tribunal Supremo 509/2016, de 10 de junio , recuerda que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero , sostiene que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981 , viene declarando que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio.

    La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio acusatorio es recordada en la Sentencia de esta Sala 354/2012, de 3 de mayo , en la que se recoge que en el proceso penal se instaura, por lo que aquí interesa, un "sistema complejo de garantías" vinculadas entre sí, que impone la necesidad de que "la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado... puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( SS del TC 205/1989 y 161/1994 ). Y añade: "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias" ( STC 95/1995 que cita la 11/1992, que a su vez cita en otras anteriores ( SSTC 17/1988 , 168/1990 y 47/1991 ).

  2. Describen los Hechos Probados que Damaso era administrador único de la sociedad "INICIATIVAS RUBIO SOCIEDAD LIMITADA" dedicada al comercio al por mayor de carnes y sus derivados.

    Desde mediados del año 2000, el acusado, actuando como administrador de "INICIATIVAS RUBIO SOCIEDAD LIMITADA", empezó a mantener relaciones comerciales con la empresa "CECINAS NIETO S.C.P.", a la que compró distintas variedades de productos cárnicos. Como consecuencia de esas relaciones comerciales durante los años 2012 y 2013 el acusado contrajo una deuda de 25.535,50 euros.

    Por parte de los representantes legales de "CECINAS NIETO S.C.P." se reclamó en varias ocasiones al acusado el pago de la citada deuda sin éxito, por lo que se presentaron sendas reclamaciones de las cantidades debidas, que dieron lugar al procedimiento cambiario número 155/13, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Siero y al Procedimiento monitorio número 202/13, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pola de Siero.

    En el procedimiento cambiario número 155/13, se dictó auto de 23 de abril de 2013 en el que se acordaba, entre otras cosas, el inmediato embargo preventivo de los siguientes bienes: vehículos matrícula .... GXW y .... BBY , de la nave industrial, sita en el polígono industrial de Meres, el local número 2, la finca registral número 95587, gravada con una hipoteca a favor de Caja Rural de Asturias del 100% de su valor y respecto de la cual existía otro embargo acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, a favor de la empresa "INSTALACIONES ELÉCTRICA LLAMES E HIJOS S.L.", así como devoluciones de Hacienda que le pudieran corresponder al demandado, sin que conste que el acusado hubiera recibido cantidad alguna como consecuencia de alguna de estas devoluciones o que poseyera algún otro bien con el que hacer frente al pago de la deuda, quedándose la Caja Rural de Asturias con la nave industrial como consecuencia del impago de la hipoteca que la gravaba.

    El acusado, con intención de impedir el cobro de la deuda y pese a los embargos que pesaban sobre ellos, transfirió a Germán , el 3 de junio de 2013 y el 18 de junio de 2013, los vehículos matrícula .... BBY y .... GXW respectivamente, desconociendo Germán la intención del acusado y entregándole a cambio de los mismos cuatro mil euros. Estos vehículos eran los únicos bienes del acusado que se encontraban libres de cargas y figuraron desde estas fechas y ante la Dirección General de Tráfico a nombre de Germán .

    El Tribunal consideró que no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Específicamente descartó la atenuante de reparación del daño, alegada sorpresivamente "in voce" por la defensa del acusado en su informe. El Tribunal lo justificó en que el acusado no había satisfecho ni un euro de su deuda con "CECINAS NIETO S.C.P.", pese al tiempo transcurrido, dado que durante ese tiempo continuó usando los dos vehículos con el desembolso económico que ello supone, en combustible, seguros, ITV, impuestos, etc.

    El Tribunal precisó que es irrelevante que en febrero de 2015, después de haber sido denunciado, detenido y tras haber declarado ante la Guardia Civil, haya vuelto a poner los dos vehículos a nombre de INICIATIVAS RUBIO, dada la depreciación del valor de los vehículos debido al paso del tiempo.

    Y el Tribunal extrajo esta conclusión de la testifical de Germán , inicial comprador de buena fe de los vehículos, que era el novio de la hija del acusado, que afirmó que vio al acusado utilizarlos. Y de la información que aportó el propio acusado en el acto de la vista, en relación con los dos vehículos, al precisar que se encontraban averiados y, concretamente, que el Peugeot estaba depositado en un garaje de Tarragona, con una avería de motor y que estaba para el desguace.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, sobre la posible disponibilidad real de los vehículos por el denunciante, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, corroborada por la documental es prueba suficiente y hábil a estos efectos; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    En cuanto a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , esta Sala viene sosteniendo que es una circunstancia de naturaleza predominantemente objetiva que responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima. Así mismo requiere para su estimación dos elementos: el primero de carácter cronológico, por el cual la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio y el segundo de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso, deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento.

    En los casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que no guardan una proporción relevante respecto a la cantidad defraudada. Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado ( SSTS 30 junio 2003 , 13 mayo 2004 , entre otras).

    Debemos recordar que las circunstancias agravantes o atenuantes deben estar tan acreditadas como los hechos mismos, por lo que su falta o déficit de acreditación impide su apreciación

    De la prueba practicada, tal y como ha sido desarrollado quedó constancia que aun cuando, de acuerdo con el recurrente, se hubiera realizado un cambio de titularidad de los vehículos, estos continuaron siendo utilizados por el acusado, hasta llegar al juicio, momento en el cual su valor estaba depreciado. Por tanto no consta ni la entrega efectiva al perjudicado de los vehículos en su estado inicial, ni que se entregara cantidad alguna, por lo que no puede aceptarse que haya existido una verdadera conducta tendente a reparar el daño causado que permita apreciar la atenuante solicitada.

  3. En cuanto a la indemnización el Tribunal consideró que como no resulta posible la recuperación de los vehículos en el sentido de que sean realizables, porque los vehículos se transfirieron a un tercero que no ha sido parte en este proceso, y porque dado el tiempo transcurrido desde que se decretó el embargo, el valor de los vehículos en cuestión se ha depreciado mucho inevitablemente y, como se ha explicado, están ambos averiados y uno para el desguace, procede condenar al acusado a que indemnice a "CECINAS NIETO S.C.P." en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, partiendo de la deuda reclamada de 25.535,50 euros, y con el límite del valor que tuvieran los referidos vehículos cuando se realizó el embargo, practicándose tasación pericial si se discutiera este aspecto.

    Debe ser igualmente ratificada la decisión alcanzada por el Tribunal.

    Sintetizando los principios generales por los que se rige la materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre , que: 1) la sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y si no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente queda sujeta a normas preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC , porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará tal interés desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

    En la sentencia recurrida, se ha explicado convenientemente las razones que han llevado a la determinación de la indemnización.

    Por tanto de acuerdo con la doctrina citada, no puede compartirse la denuncia de falta de motivación, siendo razonable la decisión del Tribunal, que aparece justificada.

  4. Finalmente en cuanto a la alegada vulneración del principio acusatorio, basta leer los antecedentes segundo y tercero de la sentencia recurrida para descartarla.

    El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 , 2 del Código Penal , siendo autor Damaso , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusieran al acusado las penas de un año y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con cuota diaria de 8 euros y costas. Y como responsabilidad civil solicitó que indemnizara a CECINAS NIETO S.C.P. en la cantidad del valor de los vehículos a la fecha de su venta.

    Por su parte, la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal y además como un delito de falsedad documental de los artículos 392 , 390-1-2 ° y 395 del Código Penal y un delito de estafa de los artículos 248 , 249-1 y 250-1-6° del Código Penal , concurriendo la agravante de abuso de confianza y solicitó se condenara al acusado por el delito de alzamiento de bienes a 1 año y 6 meses de prisión y multa de 16 meses con cuota diaria de 10 euros, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular y como responsabilidad civil que indemnizara a CECINAS NIETOS S.C.P. en 39.763,62 euros por lo debido, gastos, intereses y costas y que se declarase la nulidad de las ventas de los vehículos matrículas .... BBY y .... GXW efectuadas por el acusado en fechas 03/06/2013 y 18/06/2013 y subsidiariamente, si no fuera posible, que se indemnizase a CECINAS NIETOS S.C.P. en el valor de los vehículos al tiempo de su venta tasados en 17.400 euros.

    Por tanto el acusado conocía la acusación y concretamente sabía la cantidad que se le exigiría como consecuencia del hecho delictivo, por lo que debe descartarse la vulneración denunciada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de los artículos 110 , 111 , 112 , 114 y 115 del Código Penal , en relación con el artículo 257 del Código Penal .

El recurrente reitera los argumentos expuestos en el motivo anterior, y añade que se infringe el artículo 111 del Código Penal que obliga a restituir, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que determinen el Juez o Tribunal. Por tanto, como quiera que los vehículos se pusieron a disposición de la mercantil perjudicada en el año 2015, tal y como se acreditó con el escrito que se presentó ante la jurisdicción civil, únicamente cabe limitar la indemnización a la depreciación que hubieran experimentado los vehículos a partir de febrero de 2015.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, nada consta en relación con lo apuntado por el recurrente. Nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico anterior en el que se ha dado convenientemente respuesta a esta cuestión.

Descartada la posibilidad de la restitución, tal y como concluyó el Tribunal, tras la práctica de la prueba, el resarcimiento de los daños y perjuicios mediante la indemnización es lo legalmente establecido, sin que pueda aceptarse la vulneración de preceptos legales.

Cuestión distinta, es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo, por lo que nos remitimos íntegramente al Razonamiento Jurídico en el que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 21.5 y 7 y 66.1 del Código Penal , en relación con el artículo 257 del Código Penal .

En el desarrollo del motivo reitera el recurrente los argumentos expuestos en el primero de los motivos del recurso añadiendo que además de haber entregado los vehículos el 3 de febrero de 2015, posteriormente, en concreto, el 20 de mayo de dicho año, el acusado informó a la entidad denunciante de la rectificación de la transmisión que había sido objeto de denuncia, comunicando el retorno de dichos vehículos al patrimonio de la mercantil INICIATIVAS RUBIO, S.L., y poniéndolos a su entera disposición.

Interesa que se aprecie la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , o en su caso, la analógica de colaboración con la justicia, en ambos casos como muy cualificadas por la extraordinaria celeridad del acusado en restaurar el orden jurídico perturbado.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la decisión que tomó el Tribunal descartando la atenuante descrita es correcta.

Nos remitimos íntegramente al Razonamiento Jurídico en el que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo de su recurso, infracción de preceptos legales, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba.

Cita el documento unido al folio 470 de la causa y el documento acompañado al escrito de defensa que figura como documento 1, que son respectivamente el informe emitido por la Dirección General de Tráfico el 21 de septiembre de 2016 a instancia de las acusaciones, sobre el cambio de titularidad del vehículo, y el escrito de manifestaciones presentado por el acusado el 20 de mayo de 2015 ante los Juzgados de Primera Instancia de Pola de Siero, por el que se comunicaba el retorno de los vehículos al patrimonio de la mercantil INICIATIVAS RUBIO, S.L, y se ponían a disposición de la entidad denunciante.

Para el recurrente, estos documentos permiten acreditar, inequívocamente, no solo que el recurrente procedió a rectificar la transmisión de los vehículos enjuiciada y a retornarlos al patrimonio de la entidad que administraba, de forma previa al inicio de las presentes actuaciones, sino también que estos bienes permanecieron en poder de dicha mercantil hasta la finalización del procedimiento, encontrándose en todo momento a entera disposición de la entidad denunciante, que no llevó a cabo actuación alguna en orden a su realización.

La correcta valoración de los citados documentos deberá conducir inevitablemente a la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, o en su caso, la analógica de colaboración con la Administración de Justicia previamente señaladas y a declarar no haber lugar a indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Ninguno de los documentos señalados por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

Con independencia del cambio de titularidad, la conclusión alcanzada por el Tribunal tras la práctica de la prueba fue que el recurrente continuó utilizando los vehículos durante el periodo de tiempo que transcurrió, por tanto la documental citada se habría visto contradicha por la testifical, que ha sido convenientemente valorada por el Tribunal tal y como ha sido desarrollado en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución, al que nos remitimos íntegramente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    ...en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero (RJ 2003, 427). Y, en concreto, el ATS 25 de enero de 2018 establece: "En los casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante......

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