ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1300A
Número de Recurso2069/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2069/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 2069/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 4 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 51/14 seguido a instancia de D. Ceferino contra Bankia, SA, el Fogasa y D.ª Teresa , sobre despido, que estimaba en parte la demanda y absolvía a la demandada D.ª Teresa .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso formulado por Bankia y desestimaba el interpuesto por D. Ceferino y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. José Antonio Manzano Obeso en nombre y representación de D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 28 de marzo de 2017 (Rec 961/16 ) que con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido objetivo del demandante, de fecha de efectos 10/12/2013, convalidando la extinción del contrato, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.040,72 € por diferencias en la indemnización por despido.

Consta que el trabajador prestaba servicios para Bankia, en las condiciones que se relatan en el HP 1º. En enero de 2013 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 5000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en el relato histórico en el HP 3º. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados, que se inició en abril de 2012. Al demandante se les notifica el despido, con fecha de efectos 10/12/2013. En el año 2012, se realiza un sistema de evaluación individualizada de cada trabajador. En la carta de despido se indicaba que la valoración del actor fue de 4,71 puntos, estando entre las inferiores de la provincia.

En la demanda rectora el demandante alega, en lo que ahora interesa, que no se le había comunicado, ni a él ni a los representantes de los trabajadores, el resultado del proceso de evaluación, lo que entendía que le ocasionaba indefensión y determinaría la nulidad o improcedencia del despido. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido, y se condenara a la empresa al pago de la cantidad de 6.651,99 euros, con el 10% de mora.

Ante la estimación parcial de la demanda y consiguiente declaración de nulidad del despido, recurren ambas partes. La sala de suplicación estima el recurso de Bankia y declara la procedencia del despido. Por lo que se refiere a la cuestión de la suficiencia de la carta de despido, sostiene que ha sido ya resuelta con relación a los despidos objetivos acordados por la demandada, por varias sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, a las que se remite para justificar el fallo. Entienden estas sentencias que no es necesario que en la comunicación individual se incorporen los criterios de selección empleados, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, de manera que la comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina con un recurso farragoso y poco claro, en relación con los requisitos formales de la carta de despido objetivo y en el que parece que la cuestión consiste en determinar la suficiencia de la carta de despido individual y en particular si debe incluir las razones o criterios que han determinado la elección del trabajador afectado y ello en el marco de un despido colectivo. Solicita se estime la petición subsidiaria de la demanda planteada, declarando la improcedencia del despido.

    Invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de septiembre de 2014 (R. 370/2014 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de los despidos impugnados, de unas trabajadoras que también prestaban servicios para la demandada -Bankia SA- y fueron despedidas en el marco del expediente de regulación de empleo en el que el periodo de consultas finalizó mediante acuerdo de 8 de febrero de 2013. Bankia SA comunicó a las actoras por sendas cartas la extinción de su contrato con efectos de 9 de julio de 2013, como consecuencia del acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo.

  2. Sin necesidad de analizar la contradicción alegada, el recurso debe ser inadmitido a tramite, toda vez que la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema de manera reiterada en el sentido resuelto por la sentencia recurrida en las STS Pleno de 13/03/2016 (Rec. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (Rec. 3788/2014 ), 20/04/2016 (Rec. 3221/2014 ), 23/11/2016 (rec 250/15 ), 20/7/2017 (Rec 3358/15 ) y 12/9/2017 (Rec 3683/15 ). En dichas resoluciones se analiza la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

  3. - En el escrito de alegaciones sostiene el recurrente que existe interés casacional pues lo que se está planteando en el recurso es la falta de cumplimiento de los requisitos formales consistente en la no entrega a los representantes de los trabajadores de la carta de despido. Estas afirmaciones no pueden tener favorable acogida puesto que en el escrito de formalización no se considera como cuestión casacional la que ahora se pretende. En todo caso, no queda sino recordar que la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema de manera reiterada en el sentido resuelto por la sentencia recurrida en las SSTS de 16/03/2016 (Rec. 832/2015 ), 30/03/2016 (Rec. 2797/2014 ), 17/04/2016 (Rec. 426/2015 ) y 21/12/2016 (Rec 52/15 ) entre otras, que han declarado que en las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo, terminado con acuerdo, no opera la necesidad de entregar copia de la carta a la representación de los trabajadores. Señala que en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo y, en particular, respecto del requisito de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, que por expreso mandato legal solo resulta exigible en los supuestos del artículo 52.c) ET , pero no en los de despido colectivo, porque se precede de una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el proceso que ello comporta.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Manzano Obeso, en nombre y representación de D. Ceferino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 961/16 , interpuesto por Bankia, SA y por D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 4 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 51/14 seguido a instancia de D. Ceferino contra Bankia, SA, el Fogasa y D.ª Teresa , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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