ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1154A
Número de Recurso999/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 999/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 999/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 974/13 seguido a instancia de Dª Salvadora contra Bankia, ACCAM, UGT, CCOO, SATE, CSICA y Fogasa, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de agosto de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2017 se formalizó por la letrada Dª Tatiana Moreno Flórez en nombre y representación de Bankia, SA., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, recurre Bankia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 25 de agosto de 2016, R. 4095/16 , que confirma la sentencia de instancia que declaró el despido de la trabajadora improcedente. La demandante, con antigüedad de 1986 y clasificación profesional como comercial fue despedida con efectos de 12 de noviembre de 2013 con motivo del ERE de Bankia acordado el 8 de febrero de 2013. La carta de despido contiene la referencia a la situación económica, el proceso de consultas seguido a efectos de despido, y las diferentes medidas acordadas. La comunicación indica que conforme a la aplicación de los criterios de afectación dentro de su ámbito provincial, se ha decidido prescindir de sus servicios. A continuación se indica el módulo para el cómputo de la indemnización acordado y el régimen de percepción de la misma. Finalmente se hace referencia a otras consideraciones irrelevantes a efectos casacionales. Consta en los hechos el sistema de bajas indemnizadas pactado, el sistema de designación de los trabajadores, previsto en el Anexo III del Acuerdo y las indemnizaciones. Consta igualmente que la valoración de la trabajadora y los parámetros tenidos en cuenta, sin que conste la autoría de la misma y sin que haya referencia alguna sobre el trabajador en el escrito firmado por las personas encargadas de su validación y contraste. En el listado de plantilla constan trabajadores con la misma categoría y puntuación.

La sala de segundo grado considera que corresponde a la trabajadora probar el incumplimiento de los criterios pactados para la selección de los trabajadores y considera probado que en el proceso de valoración y puntuación de la actora no se hicieron evaluaciones ni valoraciones del mismo y no se pidió una opinión al Director de su oficina, sin que conste tampoco una entrevista al trabajador. Y todo ello supone, a juicio de la sala, un incumplimiento de lo previsto en el Anexo III, sobre selección de los trabajadores, cuyo proceso no se respeto, por lo que la nota obtenida carece de realismo al no haberse obtenido conforme a dicho proceso.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2014, R. 244/2014 -con voto particular-, recaída en proceso de impugnación individual del despido colectivo de la empresa demandada Bankia. En ese caso los dos trabajadores recurrentes recibieron comunicación escrita del despido objetivo derivado del referido acuerdo colectivo, con efectos del día 30 de marzo y 9 de abril, respectivamente, siendo la cuestión suscitada si dichas comunicaciones individuales cumplían o no las exigencias formales del art. 53.1ª) ET , al no constar la evaluación concreta y consiguiente puntuación de cada uno de los demandantes, en aplicación de lo que el citado anexo III del acuerdo denomina "valoración personal", ni tampoco su comparación con la puntuación otorgada a otros compañeros pertenecientes al mismo ámbito de afectación y grupo profesional que no se vieron concernidos por la medida colectiva. Se trata en definitiva de determinar si las cartas de despido proporcionan a los trabajadores despedidos la suficiente información para que este pueda articular su defensa.

El contenido de tales comunicaciones viene relatado en el ordinal 13º del inalterado relato fáctico, y en el mismo se hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se señala en segundo lugar al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contratos. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración, y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

La sentencia de contraste, dictada por el Pleno de la Sala de suplicación, estima el recurso de Bankia interpuesto contra la sentencia de instancia que estimando las demandas acumuladas de despido, declaró su improcedencia. La sentencia considera que las comunicaciones individuales de extinción del contrato de trabajo por causa objetivas derivadas del referido despido colectivo cumplen las exigencias del art. 53.1.a) ET al expresar suficientemente la causa del despido, sin que produzcan la alegada indefensión.

La aplicación de los criterios anteriores al presente recurso implica su inadmisión porque, a pesar de las indudables coincidencias entre uno y otro supuesto de hecho, el debate sustanciado, en torno a la procedencia o improcedencia del despido, es diverso. En la sentencia recurrida se está debatiendo sobre el cumplimiento de los criterios de selección de los trabajadores indicado en el Anexo III del Acuerdo de 8 de febrero de 2013 entre Bankia y los representantes de los trabajadores en el marco del ERE iniciado el 30 de noviembre de 2011, y se concluye que a la vista de la prueba, no se practicó la valoración del trabajador conforme a las condiciones de dicho Anexo. En la sentencia de contraste el debate es otro, pues se centra en si la comunicación individual del despido debe contener los concretos criterios de selección del trabajador, a efectos de no generar indefensión, a lo que la sala responde que no. Respuesta que se encuentra avalada por la doctrina de la Sala Cuarta en varias sentencias que siguen el criterio de la dictada por el Pleno de la Sala el 15/3/2016 (R. 2507/2014 ), en la que se establece -en supuesto también de impugnación individual del despido colectivo en Bankia- que no es necesario que en la carta de despido se contengan los criterios de selección, la baremación del trabajador ni, por ende, ningún otro dato comparativo de las puntuaciones obtenidas por otros trabajadores. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias de esta Sala de 15/4/2016 ( R. 3223/2014), de 15/4/2014 ( R. 3223/2014 ) y de 20/4/2016 ( rcud 3221/2014 ). En consecuencia, en tanto que en la sentencia de contraste se analiza la acomodación legal del contenido de la carta respecto de los criterios de selección de los trabajadores; en la sentencia recurrida se analiza el cumplimiento del Acuerdo firmado en el seno del ERE, en particular el Anexo III, sobre los criterios para seleccionar a los trabajadores.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Tatiana Moreno Flórez, en nombre y representación de Bankia, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de agosto de 2016, en el recurso de suplicación número 409/16 , interpuesto por Bankia, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 974/13 seguido a instancia de Dª Salvadora contra Bankia, ACCAM, UGT, CCOO, SATE, CSICA y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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