ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:1290A
Número de Recurso2003/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 2003/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 2003/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1296/2013 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra D.ª Yolanda , sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. José María Orellana Pizarro Ruiz de Elvira en nombre y representación de D.ª Yolanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de febrero de 2017 (R. 1031/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la beneficiaria y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el SPEE sobre reintegro de prestaciones, declarando la percepción indebida de la prestación por desempleo abonada a la actora por importe de 25.162.56 euros.

En suplicación señala la Sala que postula la actora una interpretación diferente de la norma sustantiva aplicada, lo que no es estimado. Considera el Tribunal que la norma vigente al momento del hecho causante es clara, no encontrándose la actora entre los sujetos con derecho al percibo de prestación por desempleo ( art. 225 del antiguo TRLGSS y art. 26 Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012), al haber cesado en el último empleo como alto cargo de la Generalidad Valenciana con derecho a retribución por cese previsto en la norma autonómica y quedar acreditado dicho cese.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que debió de ser apreciada la prescripción de la acción de revisión instada por el SPEE conforme a lo dispuesto en el art. 146 LRJS (sic).

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de febrero de 2016 (R. 817/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario y, revocando la sentencia de instancia, desestima de la demanda interpuesta por el SPEE de revocación de prestación por desempleo por importe de 16.460.43 euros, que le fue reconocida tras su cese como alto cargo de la Generalidad Valenciana, habiendo percibido indemnización de la Generalidad por dicho cese.

La Sala estima el motivo alegado al amparo del art. 193.a) LRJS , apreciando que la Entidad Gestora no ha seguido el procedimiento previsto en el art. 146 LRJS para revisar las prestaciones por desempleo, que debe efectuarse dentro del plazo máximo de un año desde el dictado de la resolución administrativa. La resolución dictada en el caso es de agosto de 2011, y la demanda de agosto de 2013, sin que consten actos interruptivos. Y la estimación de dicho motivo hace que no se analicen los de censura jurídica.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los debates jurídicos habidos en cada caso son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción; así, en la sentencia de contraste se aborda el cumplimiento por la Entidad Gestora de los plazos previstos en el art. 146 LRJS en la reclamación de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por el beneficiario, sin que la estimación de esta alegación haga necesario el tratamiento del fondo del asunto; y, contrariamente, dicho debate sobre los plazos a cumplimentar por la Entidad para efectuar la reclamación a la beneficiaria es por completo ajeno a la sentencia recurrida, que se limita a resolver sobre el fondo del asunto.

En segundo lugar, dicha alegación relativa a la necesidad de apreciar el instituto de la prescripción (sic) por haber efectuado el SPEE la reclamación a la actora fuera del plazo que establece la LRJS es una cuestión nueva no planteada como tal en suplicación, donde la recurrente se limitaba a aducir alegaciones sobre el fondo del asunto, que es sobre lo que resuelve el Tribunal Superior, lo que obsta a toda contradicción. En efecto, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de octubre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Orellana Pizarro Ruiz de Elvira, en nombre y representación de D.ª Yolanda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1031/2016 , interpuesto por D.ª Yolanda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Valencia de fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1296/2013 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra D.ª Yolanda , sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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