ATS 208/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:1249A
Número de Recurso1702/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución208/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 208/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1702/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª)

Fecha Auto: 11/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1702/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) dictó sentencia el 16 de mayo de 2017, en el Rollo de Sala nº 10761/2016 , tramitado como Sumario ordinario nº 1/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla, en la que se condenó a Cayetano como autor de un delito de adquisición y expendición de moneda falsa, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ochenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago. Debiendo indemnizar a TUSSAM en la suma de 19 euros.

Y se le absolvió del delito de adquisición y expedición de moneda falsa relativa al hecho del día 16 de abril de 2014.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Cayetano , alegando como motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente, e infracción del principio in dubio pro reo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente, e infracción del principio in dubio pro reo.

    Alega que no existe prueba de cargo suficiente y razonable que acredite la necesaria conciencia de la falsedad y la finalidad de la tenencia al momento de la adquisición de la moneda.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que, el día 15 de mayo de 2014, el acusado subió en la parada de autobús sita en la plaza del Duque al autobús línea 13 de la empresa metropolitana de transporte de Sevilla (TUSSAM), ofreciendo para pago del importe del trayecto un billete de 20 euros, que analizado por el Departamento de Emisión y Caja, Centro Nacional de Análisis del Banco de España, así como por la Brigada Provincial de Policía Científica, resultó ser falso, pues su impresión era digital, carecía de la marca de agua de seguridad que contienen los billetes auténticos y el holograma que debía de ofrecer una imagen tridimensional había sido imitada mediante una impresión plana.

    El conductor del autobús, al no apreciar inicialmente la falsedad del billete, devolvió en metálico la diferencia de precio. Pero advirtiendo después el conductor la irregularidad del billete, la chica que acompañaba al acusado abonó el viaje mediante "bono bus". Seguidamente, al apercibirse el conductor de la presencia de una pareja de agentes de la Policía Local en una zona próxima, detuvo el autobús para denunciar el hecho; interviniéndose al acusado un total de 16 billetes de 20 euros todos ellos falsos, 14 billetes con la misma numeración NUM000 y dos billetes con la numeración NUM001 . Todos los billetes que se intervinieron se encontraban en poder del acusado, cuya posesión había adquirido a sabiendas de su falsedad y con la finalidad de distribuirlos o expenderlos.

    No se ha acreditado que el día 16 de abril de 2014 el acusado utilizara otro autobús urbano pagando cinco viajes con un billete de 20 euros falso.

    El recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia por cuanto no se practicó en el juicio oral prueba bastante a fin de acreditar que fuese conocedor de la falsedad de los billetes que le fueron ocupados ni que estuviesen destinados a ser introducidos en el tráfico monetario.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    El Tribunal a quo, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia valoró una pluralidad de hechos acreditados (indicios) para inferir sobradamente el conocimiento por parte del recurrente de la falsedad de la moneda que poseía y su intención de introducirla en el tráfico monetario (hecho deducido) y justificó el razonamiento que le condujo a considerar probado el delito por el que fue condenado. Tales indicios fueron los siguientes:

    - Que el conductor del autobús no sólo confirmó en el plenario el pago por parte del acusado con el billete de 20 euros falso, sino la intencionalidad de realizar el pago con dicho billete falso, pues la chica que le acompañaba llevaba un "bono bus", por lo que no había sido necesario entregar el billete; la misma acabó abonando con el "bono bus" su trayecto y el del acusado. Además, el conductor manifestó en el acto del juicio que, cuando ya los agentes habían detenido al acusado, oyó a su acompañante hablar por teléfono comentando "le han cogido"; y declaró también que, según un pasajero, mientras él se apeaba del autobús para hablar con los agentes, otro hombre que acompañaba a la pareja y llevaba una bolsa se bajó precipitadamente.

    - Que los agentes declararon, de forma coincidente, que el acusado negó tener más billetes falsos en su poder, sin embargo en la riñonera que portaba el acusado, y que estaba en su asiento, se encontraron otros 14 billetes falsos, todos ellos con la misma numeración; igualmente, negó tener en su poder su documentación personal, y en la Jefatura, cuando los agentes registraron con mayor profundidad la riñonera, encontraron en un bolsillo su D.N.I.

    - Finalmente, el Tribunal de instancia tomó también en consideración las propias declaraciones del recurrente a fin de inferir el conocimiento de la falsedad de los billetes al tiempo en que fueron adquiridos por aquel.

    El recurrente declaró que los billetes falsos procedían de la venta de un teléfono móvil por el que había recibido 400 euros, sin especificar datos de dicho dispositivo ni de la compraventa.

    El Tribunal de instancia, de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, consideró que la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente carecía de toda lógica, al referirse el mismo a una venta clandestina, y pese a tratarse de un dispositivo de bastante valor en el mercado de segunda mano (400 euros), el acusado no pudo especificar ni la marca ni el modelo, llegando a manifestar que ni siquiera tenía intención de venderlo hasta que en plena calle unas personas desconocidas se le acercaron y le ofrecieron comprar el teléfono móvil por dicha cantidad.

    En definitiva, la Sala sentenciadora concluyó, de forma racional y lógica, que el recurrente tuvo conocimiento de la falsedad de los 16 billetes de 20 euros de valor nominal que le fueron ocupados; y que el recurrente los poseía con la intención de introducirlos en el tráfico monetario ya que pagó con un billete falso en el autobús.

    Por tanto, las referidas conclusiones, no siendo ilógicas o arbitrarias, no pueden ser objeto de censura casacional en esta instancia pues hemos dicho reiteradamente que "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del recurso se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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