ATS 209/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:1250A
Número de Recurso1625/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución209/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 209/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1625/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª)

Fecha Auto: 11/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1625/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª) dictó sentencia el 29 de mayo de 2017, en el Rollo de Sala nº 18/2016 , tramitado como Diligencias Previas nº 630/2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid, en la que se condenó a Ruperto como autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de género y parentesco, a la pena de nueve años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Virtudes ., a su persona, domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros durante 12 años, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 años, y libertad vigilada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 CP , por cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Debiendo indemnizar a Virtudes . en la cantidad de 6.000 euros, por los daños morales sufridos, y en 100 euros por las lesiones; indemnizando al Hospital Río Hortega en la suma de 141,41 euros por los gastos de asistencia. Y se le absolvió del delito de malos tratos o lesiones en el ámbito familiar por el que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Jorge Aparicio Casero, en nombre y representación de Ruperto , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Martín Cabanillas, en nombre y representación de Virtudes ., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El motivo primero del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    En ambos motivos se cuestiona, en esencia, la declaración de la víctima, considerando que la misma no es prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que, el día 30 de noviembre de 2015, el acusado, cuando se encontraba acostado en compañía de su esposa Virtudes ., le propuso mantener relaciones sexuales y ella le dijo que no, dándose la vuelta en la cama y colocándose de espaldas al acusado; éste no aceptó la negativa de Virtudes . y procedió a agarrarle fuertemente de los brazos hasta lograr darle la vuelta, para a continuación colocarse encima de ella y, mientras la sujetaba fuertemente por los brazos, la penetró vaginalmente, a pesar de la oposición de ella.

    Como consecuencia de tales hechos, Virtudes . sufrió diversos hematomas en la cara interna del brazo izquierdo, en región pectoral bilateral y en región pectoral derecha; necesitando primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días, sin incapacidad ni secuelas. El Hospital Río Hortega emitió factura por importe de 141,41 euros por asistencia sanitaria a Virtudes .

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha podido valorar la declaración de la víctima, que la considera creíble y persistente en el tiempo, habiendo mantenido en sus distintas declaraciones, en lo esencial, la misma versión de los hechos. Razona la Audiencia, además, que no se observa en su declaración motivos de venganza o espurios, y que dijera a la hermana del acusado que le había denunciado para darle un "escarmiento" se explica porque se trata de una persona de carácter débil sometida a tratamiento psiquiátrico y psíquico, manifestando en el acto del juicio oral que la agresión fue "la gota que colmó el vaso" de la situación por la que estaba pasando, pero que no pensaba que pudiera ingresar en prisión.

    Asimismo, valora el Tribunal de instancia otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima. Así, la declaración del hijo de ambos, Virtudes ., que manifestó en el plenario que el día de los hechos, cuando llegó a su domicilio, se encontró a su madre durmiendo en la habitación de él, por lo que se acostó en otra habitación; que al día siguiente, por WhatsApp, preguntó a su madre cómo se encontraba y, no quedando satisfecho con su respuesta, insistió en qué había pasado, contándole su misma que había sido agredida sexualmente por su padre, por lo que, seguidamente, acudió al domicilio de su abuela donde comía habitualmente su padre, para pedirle explicaciones sobre lo sucedido y recriminarle su conducta; y que posteriormente convenció a su madre para acudir al hospital.

    Igualmente, señala el Tribunal que el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio, confirma que el relato ofrecido por la víctima se corresponde con el mecanismo de producción de las lesiones.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical y pericial expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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