ATS 214/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:1251A
Número de Recurso2074/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución214/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 214/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2074/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª)

Fecha Auto: 11/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: NCPJ/MAC

Recurso Nº: 2074/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 3908/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 186/2015 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla, por la que se condenó a Darío como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de multa proporcional de ciento tres euros con setenta y dos céntimos, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Darío , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE . El segundo, al amparo del artículo 849.1 LECrim , en relación con el apartado 2º del artículo 368 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE .

  1. Alega que si el Tribunal hubiera valorado debidamente las pruebas, habría llegado a la conclusión de que poseía las sustancias para su propio autoconsumo.

  2. Sobre la presunción de inocencia, esta Sala dijo en su sentencia 190/2015 de 6 de abril : "Así delimitados los presupuestos metódicos de nuestra aproximación a la queja del recurrente, cobra pleno significado la jurisprudencia constitucional y de esta Sala acerca del derecho a la presunción de inocencia y su alcance cuando es objeto de alegación por la vía que ofrece el recurso extraordinario de casación. La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que sobre las 0:15 horas del día 17 de septiembre de 2015, Darío , (condenado en sentencia de fecha 17 de marzo de 2010 por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución le fue suspendida por el plazo de cinco años, notificada el 24 de octubre de 2010) encontrándose en el recinto ferial de la localidad de La Algaba (Sevilla), al percatarse de la presencia de agentes de la Guardia Civil trató de esconderse entre la multitud, lo que provocó la sospecha de los indicados funcionarios. Posteriormente, y en el acto de ser intervenido, tras proceder a su cacheo se le intervinieron en el dobladillo del pantalón dos papelinas de droga, más otras dos papelinas que se le cayeron del interior del pantalón y otras nueve que sacó voluntariamente del interior de su ano, tras ser preguntado por los agentes.

En total se le intervinieron trece envoltorios, de los cuales doce contenían cocaína. La sustancia intervenida arrojó un peso de 4,873 gramos, con una pureza del 10,58% en cocaína. La sustancia intervenida tenía un valor en el mercado ilícito de 69,15 euros.

Asimismo, se le intervinieron 10 euros, diversas anotaciones con nombres de personas y cantidades, un teléfono móvil y, escondido en una de sus zapatillas, un cuchillo sin cachas.

El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de los agentes de la Guardia Civil. Tal y como razona el Tribunal de instancia, ambos manifestaron, de forma "rotunda, uniforme y sin fisuras", el lugar donde encontraron las primeras bolsas; lugar que el Tribunal considera inusual si el destino de la sustancia intervenida era su autoconsumo, pues el lugar de guarda estaba preparado con anterioridad y razona que, para ello, tuvo que haber descosido el dobladillo del pantalón; acto que, considera, conlleva una preparación y no facilita el acceso a la sustancia para su autoconsumo. Asimismo, valora la declaración de los agentes cuando relatan la forma en que el acusado, llorando, les pidió que "se portaran bien porque ya tenía antecedentes penales por esto". Finalmente, el Tribunal de instancia razona los motivos por los cuales considera que el lugar elegido por el acusado para guardar nueve envoltorios de droga, esto es, el interior de su cuerpo y, en concreto, el ano, se hizo por el acusado con la finalidad de evitar que la misma pudiera ser aprehendida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  2. Anotaciones que le fueron intervenidas en diversos trozos de papel en los que se recogía nombre de personas y cantidades de dinero.

  3. Mensajes recibidos en el teléfono móvil propiedad del acusado.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Nacional o Autonómica o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que se sometan a los principios y garantías básicas procesales, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre y STS 338/2015, de 2 de junio ).

En consecuencia, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente. Las declaraciones policiales vinieron corroboradas por las anotaciones que le fueron intervenidas al acusado, así como por el contenido de los mensajes recibidos en su teléfono móvil. Asimismo, la valoración efectuada es lógica y racional; el juicio de inferencia es ajustado a la razón, sin atisbo de arbitrariedad.

Por otro lado, la sentencia no otorga credibilidad a la versión del acusado, conforme a la cual la posesión de la droga estaba destinada al autoconsumo. La sentencia considera esta posibilidad inverosímil, atendiendo fundamentalmente al lugar en el que se encontraba oculta la sustancia, localización que requiere preparación y no facilita su acceso para el consumo.

En conclusión, se afirma que el órgano de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo al delito contra la salud pública denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria.

Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado.

Se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo es formulado por el recurrente por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por no aplicación del apartado segundo del artículo 368.

  1. El desarrollo del motivo se centra, únicamente, en que la reincidencia no determina necesariamente la aplicación del tipo ordinario, y que en el presente caso, en atención a la escasa entidad del hecho, debió aplicarse el subtipo atenuado.

  2. De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, a los efectos del artículo 368.2 del Código Penal , en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Finalmente se establece que debe precisarse que no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho, pues no estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de "notoria importancia" (art. 369.1.5ª).

  3. De acuerdo con la doctrina citada, la Sala concluye, en el fundamento jurídico segundo, que en atención a la escasa pureza de la droga intervenida, podría plantearse la hipótesis de la aplicación del subtipo atenuado, si bien atiende a las circunstancias personales del acusado para excluir su aplicación. En concreto, valora que los hechos tuvieron lugar antes del transcurso del plazo de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un delito de tráfico de drogas. Asimismo, tiene en cuenta que el acusado, a la fecha de los hechos, se dedicaba activamente al tráfico de drogas, y por ausencia de prueba en contrario, valora ser éste su único medio de vida.

En definitiva, los hechos objeto de enjuiciamiento fueron correctamente subsumidos por el Tribunal a quo en el tipo del artículo 368 párrafo 1º por cuanto, en aplicación de la Jurisprudencia apuntada, en el recurrente no concurrieron circunstancias personales que le hiciesen merecedor del trato privilegiado previsto en el párrafo 2º del referido artículo; siendo especialmente significativo que el delito se cometa estando aún suspendida una pena anterior por tráfico de drogas, e interviniéndose un total de 12 papelinas con un peso de casi 5 gr. de sustancia.

Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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