ATS 183/2018, 28 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:13076A
Número de Recurso10381/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución183/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 183/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10381/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª)

Fecha Auto: 28/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 10381/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Décima), se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 18/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 156/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, por la que se condenó:

- A Gustavo como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, un delito continuado de estafa agravada y un delito continuado de simulación de delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de robo; a una pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de cinco euros, por el delito continuado de estafa y multa de nueve meses y quince días, con cuota diaria de cinco euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria, por el delito continuado de simulación de delito. Se le condenó al pago de 4/18 de las costas.

Se le absolvió de los delitos de robo, detención ilegal, lesiones y de la falta de lesiones de los que era acusado.

- A Ricardo , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/18 de las costas procesales.

- A Pedro Jesús como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/18 de las costas procesales.

- A Domingo , como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, que fue sustituida por la de doce meses de multa, con cuota diaria de cinco euros.

- A Julio , como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y a ocho meses de multa con cuota diaria de cinco euros, y como autor de un delito continuado de simulación de delitos a nueve meses y quince días de multa, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de 2/18 de las costas procesales.

- A Vicente , como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa, con cuota diaria de cinco euros; y como autor de un delito continuado de simulación de delitos a nueve meses y quince días de multa, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de 2/18 de las costas procesales.

- A Rita , como autora responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa, con cuota diaria de cinco euros; y como autora de un delito continuado de simulación de delitos a nueve meses y quince días de multa, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de 2/18 de las costas procesales.

- A Aureliano , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y seis meses de multa con cuota diaria de cinco días y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de 1/18 de las costas procesales.

- A Héctor , como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de cinco meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, que se sustituye por diez meses de multa con cuota diaria de cinco euros, así como al pago de 1/18 de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Gustavo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, formula recurso de casación alegando como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de los artículos 18 y 24 CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. El Procurador de los Tribunales, Don Roberto Alonso Verdú presentó escrito, en nombre y representación de Six Rent a Car S.L.U. en el que solicitaba la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se analiza el motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos recogidos en los artículos 18 y 24 CE .

  1. Alega, por un lado, que el auto que acordó las intervenciones telefónicas no estaba fundamentado, lo cual anula la prueba practicada en su conjunto e impide que se pueda enervar su presunción de inocencia. Añade que el auto no expresa nada acerca de las vigilancias practicadas, ni de las investigaciones llevadas a cabo y se basa en unos indicios del todo inconcretos. Considera que existía un método menos invasivo para el derecho al secreto de las comunicaciones, ya que se podía haber investigado a Rita .

  2. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, orientado a la protección de la intimidad, es un derecho individual reconocido en la Constitución con rango de derecho fundamental, que solo debe ceder cuando se encuentre en colisión con otros intereses relevantes, y solamente además, en la medida en que, según el caso, resulte imprescindible para la satisfacción de aquellos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo , en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

    Está fuera de cualquier duda -decíamos en la SSTS 245/2009, 6 de marzo y 598/2008, 3 de octubre -, que las intervenciones telefónicas, cuando son empleadas como medio de investigación en un proceso penal, implican un altísimo grado de injerencia pública en el círculo de derechos fundamentales que nuestro sistema constitucional garantiza a cualquier ciudadano. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el imputado y las personas que con él contactan, quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad. De ahí la importancia de que el control casacional de la regularidad de esas escuchas no se limite a un examen puramente formal, de sabor burocrático, respecto de cuestiones que actúan como verdaderos presupuestos de legitimidad de la validez de aquella medida.

  3. El auto que acuerda la intervención de las comunicaciones fue dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia el día 25 de noviembre de 2013 y obra al folio 56 y siguientes del primer tomo de las actuaciones. Existía una serie de indicios contra Rita , que hacía suponer su participación delictiva en un delito que se había producido y que se estaba investigando. Se trataba de un delito de robo con fuerza en casa habitada con detención ilegal y graves lesiones de sus ocupantes. El delito ya se había cometido y ante la falta de otras posibles vías de investigación, tal y como indica la sentencia, era necesaria la intervención de las comunicaciones para valorar si las sospechas que relacionaban a la investigada con los hechos estaban justificadas.

    Existían diversos indicios que relacionaban a Rita con el robo con fuerza cometido. Por un lado, conocía la vivienda y las circunstancias de sus moradores, ya que tenían una relación frecuente; y en dicha vivienda había estado hacía poco tiempo con su pareja rumana. Por otro, una de las víctimas declaró que los autores eran tres personas, una de ellas española y que creía que los otros dos eran de Europa del Este. Además, pese a la frecuente relación entre la investigada y las víctimas, y a pesar de la repercusión que tuvo el suceso en la localidad, Rita no se puso en contacto con las víctimas hasta muchos días después. Por último, se comprobó que Rita tenía varios antecedentes policiales por robo en la zona, de los que había sido investigada junto a un ciudadano rumano.

    Esos fueron los indicios que llevaron al Juzgado a dictar una autorización para la intervención de las comunicaciones telefónicas. Así, si bien es cierto que no hubo resultado fructífero respecto del hecho inicialmente investigado, sí se detectó la relación de la acusada con personas que, de forma palmaria, se dedicaban a múltiples y variadas actividades delictivas, esencialmente con vehículos. Ello justificó la inmediata puesta en conocimiento de la autoridad judicial, que amplió la investigación a nuevos sospechosos, entre los que se encontraba el recurrente, respecto de esos nuevos hechos delictivos, mediante auto de 3 de diciembre de 2013. Éste último recoge los resultados de la investigación, los seguimientos y vigilancias realizadas y fundamenta de forma exhaustiva la adopción de la medida.

    En conclusión, tales datos superan el mínimo exigible para la validez de esta medida. La solicitud policial aportaba datos más que suficientes para una investigación, datos extraídos de los indicios citados. Recuerda la STC 253/2006, 11 de septiembre que, a tales efectos, los indicios a los que se alude son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo ( SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; y 202/2001, de 15 de octubre , F. 4).

    Tales indicios, por otro lado, fueron debidamente valorados por el Juez de Instrucción en la resolución que adoptó la medida, debidamente motivada. Sobre la acomodación de la resolución judicial habilitante al principio de proporcionalidad, basta reparar en la gravedad de los hechos indiciariamente imputados. Como ya hemos indicado, se trataba de un delito grave, un robo con fuerza en casa habitada, con detención ilegal de sus ocupantes y graves lesiones a los mismos. La proporcionalidad de la medida viene constatada, por tanto, por la gravedad de los hechos denunciados y su necesidad, por la imposibilidad de adoptar otras medidas menos gravosas ya que ninguna alternativa era adecuada para la averiguación de lo sucecido.

    Procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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