STS 26/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:393
Número de Recurso1204/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1204/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 26/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casiano , representado y defendido por el letrado D. Luis Alberto Prieto Martín contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 356/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia , en autos nº 238/2014, seguidos a instancia de D. Casiano contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Casiano , condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a pagar al demandante la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos quince euros con ochenta y tres céntimos (17.415,83 euros».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- El demandante D. Casiano presentó demanda de ejecución frente a PROMOCIONES CASEGAR S.L., PROMOCIONES JOSE MANUEL SLNE, PROMOCIONES NUEVOS JARDINES S.L y FOGASA.

2º.- Se dictó auto despachando ejecución en fecha 19¬10-2010 por un total de 63.000 euros el concepto de principal. Mediante Decreto de fecha 26 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Social n° 3 de Elche se declaró a PROMOCIONES CASEGAR S.L., PROMOCIONES JOSE MANUEL SLNE y PROMOCIONES NUEVOS JARDINES S.L. en situación de insolvencia por importe de 63.000 euros.

3º.- El demandante presentó reclamación frente al Fondo de Garantía Salarial, habiendo transcurrido 3 meses desde la fecha de la solicitud sin que exista resolución

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Casiano , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia, dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Casiano , contra la sentencia número 0264/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 2 de septiembre , dictada en proceso número 0238/2014, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Casiano frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la representación legal de D. Casiano , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 2013 (rec. 1151/2013 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de enero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, el 1 de febrero de 2016, rec. 356/2015 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de reclamación de cantidad frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Según los hechos probados, el trabajador interesó la ejecución de la sentencia frente a la empresa para la que prestó servicios, por importe de 63.000 euros, siendo dictado Decreto por el que se declaraba la insolvencia de la ejecutada. El demandante presentó solicitud ante FOGASA interesando el reconocimiento de prestación de garantía salarial sin que se dictase resolución en plazo. Se presenta demanda frente al citado Organismo en la que se reclaman las cantidades objeto de la ejecución judicial que concluyó con la insolvencia empresarial.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia y, reconociendo la existencia y operatividad del silencio administrativo cuando la Administración demandada no ha resuelto el expediente en plazo, considera que el silencio positivo no puede generar derechos de los que el organismo demandado no debe responder.

  1. - Se formula por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala del TSJ de Madrid, de 11 de noviembre de 2013 (rec. 1151/2013 ), habiéndose emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción.

    En la sentencia referencial consta que la actora presentó el 4 de marzo de 2011 solicitud de abono del 40% de la indemnización derivada de la extinción de su relación laboral al FOGASA, dictándose resolución el 1 de julio de 2011 denegatoria, por haber afectado la extinción en un periodo de 90 días al menos a 10 trabajadores sin seguir el procedimiento de extinciones colectivas. Presentada demanda por la actora, en instancia se declaró su derecho a percibir la prestación solicitada, dejando sin efecto la resolución expresa. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia al entender que, al haberse dictado la resolución en plazo superior a tres meses, la solicitud debe entenderse estimada por silencio positivo, sin que la excepción a dicho carácter se encuentre en el art. 33.8 y 51 y 52 c) ET , ya que dichos preceptos no se ocupan del valor del silencio administrativo.

  2. - Se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos se formula solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, presentándose posteriormente demanda en la que se reclama por los trabajadores la prestación garantizada por FOGASA que, en el caso de la sentencia recurrida, es reclamada por importe superior al tope legalmente establecido o, en el caso de la sentencia de contraste, lo que se reclama es el 40% de la indemnización por extinción del contrato que es contestada fuera del plazo de tres meses y en sentido negativo. En uno y otro caso, la solución alcanzada en vía judicial es contradictoria por cuanto que, ganado el silencio positivo en ambos supuestos, en la sentencia recurrida se limita la reclamación a los límites legales por los que debe responder FOGASA, mientras que en la de contraste se otorga lo reclamado negando la posibilidad de cuestionar el derecho ganado por silencio administrativo. Con ello es claro que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina ya que a ello no se opone, por irrelevante, el hecho de que en la sentencia recurrida se debata sobre la cuantía y en la de contraste el derecho en sí mismo, ya que lo trascendente, a la vista de lo resuelto en uno y otro supuesto, es el alcance del silencio positivo sobre la solicitud presentada cuando FOGASA no la ha resuelto en plazo.

SEGUNDO

1.- El único motivo del recurso formulado por la parte actora, cita el art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 y art. 43.1 y 3 a) de la Ley 30/1992 para manifestar que el transcurso del plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de reclamación al FOGASA conlleva tener por estimada la reclamación por silencio administrativo positivo y no es posible entrar a valorar el fondo del asunto.

  1. - La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en SSTS de 6 de julio de 2017 [rcud 1517/2016 ], ], 27 de septiembre de 2017, [rcud 1876/2016 ] y poner 11 de octubre de 2017 [rcud 863/2016 ], con base en la doctrina adoptada por el Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016 ] y que, por elementales razones de seguridad jurídica, vuelve a serlo en estas actuaciones.

  2. - La STS 20/4/2017 (Rec.701/2016 ), razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA que no es negado en ninguna de las sentencias contrastadas, en los siguientes términos:

    1. La normativa aplicable al efecto, recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA .

    2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que " no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad ».

    3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

    4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    5. También se ha puntualizado que " Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ".

    6. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; " pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto ".

  3. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y -en consecuencia- que la recurrida ha de ser casada y, al resolver el debate planteado en suplicación, debemos estimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda.

    Y la estimación de la demanda se produce en todos los términos que en ella se contiene. Esto es, debemos incluir en la condena el pago de intereses de demora que se contenía en la pretensión y sobre la que la sentencia de instancia no tuvo que pronunciarse al no estimar la pretensión principal a la que se anudaban esos intereses. Y lo mismo aconteció ante la Sala de suplicación que, al confirmar la de instancia, no pudo pronunciarse al respecto. Es en este momento, al revocar el pronunciamiento dictado en la instancia y haber sido estimada la condena a la cantidad reclamada cuando debemos resolver sobre los intereses del principal.

    Y en ese sentido, debemos recordar la doctrina de esta Sala en relación con la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la reclamación de intereses ( SSTS de 28 de septiembre de 2016 [rcud 3027/2015 ], 29 de septiembre de 2016 [rcud 2601/2015 ], 3 de octubre de 2016 [rcud 2222/2015 ], 4 de octubre de 2016 [rcud 2323/2015 ], 6 de octubre de 2016 [rcud 2763/2015 ], 14 de septiembre de 2017 [rcud 1848/2016 ], 26 de septiembre de 2017 [rcud 4122/2015 ] y 10 de octubre de 2017 [rcud 3931/2015 ], entre otras).

    Y en cuanto a los mismos deben ser estimados en aplicación del art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en el que se dispone que " Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación", por lo que estando reconocida la deuda desde el momento en que operó el silencio administrativo, deberán ser abonados los intereses sobre la cantidad del principal y a contar desde la presentación de la demanda en la que, trascurrido el plazo que marca la norma, se exige el cumplimiento de la obligación reconocida por silencio positivo.

    Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ]

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Casiano .

  2. - Casar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 1 de febrero de 2016, rec. 356/2015 , y, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debemos revocar la sentencia de instancia, dictada el 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia , en los autos 238/2014, y estimando la demanda, se condena al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), al pago SESENTA MIL EUROS (60.000 EUROS), más los intereses de demora.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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