STS 71/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:388
Número de Recurso200/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución71/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 200/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 71/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2, representada y defendida por el Letrado D. Pedro Miguel Fraile Fresno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación nº 777/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz , en los autos nº 548/2015, seguidos a instancia de D. Luis Pablo , contra Gobierno Vasco, Mutualia, Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre materia de Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dña. María del Mar Prat Rubio y asistido por la Letrada Dña. Ana Mª Villadangos Alonso y el INSS, representado y defendido por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El actor Don Luis Pablo , tiene como profesión habitual mecánico ajustador prestando servicios para el Gobierno Vasco, en el servicio del Parque Móvil de la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Hacienda y Finanzas.

2º.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 30 de junio de 2015 se deniega la prestación de incapacidad permanente.

El actor interpuso reclamación previa que es desestimada en fecha 13 de agosto de 2015.

3º.- Que las dolencias que padece el actor son las siguientes, según informe de Valoración Médica de 2 de junio de 2015.

Diagnostico principal: 369.9 A-Pérdida de visión no especificada.

Diagnostico

Deficiencia visual OI (A.V.C. 0,6+4) tras facoemulsificación por catarata. Deficiencia visual postraumática antigua OD (A.V.C O.D Bultos) Consolidación de la fractura 5º MTT pie izquierdo.

Datos de reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Varón de 55 años, que según refiere trabaja como mecánico-electricista del parque móvil del Gobierno Vasco. Inició el último periodo de baja el día 25-6-2014 (Se suma al periodo de 29-10-13 a 19-5-14) diagnóstico del parte de baja: pérdida de visión no especificada.

Antecedentes

Oftalmología

Afaquia postraumática O.D. (A.V. 0,1) tras AT 1997 reconocida IPP 1977.

Fractura abierta de rótula (A.N.L.) 2001 osteosíntesis instrumentada y posterior E.M.O esteatosis hepática.

Denegada IP octubre 2014 por L.N.D solicitado a instancia de parte por deficiencia visual en O.I.

Evolución durante el periodo de baja

Inició el periodo de baja por catarata en ojo izquierdo (O.I).

Cirugía 30/1/2014: facoemulsión de cristalino + colocación de L.I.O

El 24/02/2014 acudió al S. Urgencias por miodesopsias y reflejos temporales en OI, AV: OI 0,8 polo anterior: Pseudoafaquia+ lio correctora y ligera opacificación de cápsula posterior, resto normal, seguir control normal.

Revisión oftalmológica mayo 2014, VC: OD 0,2/ OI 1+ Capsulotomía yag en ojo izquierdo el 6-10-2014.

Oftalmología última revisión 2015: AVC 0,6+4 sin alteraciones relevante (OD AVC bultos)

AP locomotor

Factura del 5º mtt pie izquierdo octubre 2014, molestia local, cojera.

Realizó rehabilitación alta marzo 2015, caminaba 1h/d manifiesta molestia local al final del día.

Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapeúticas

Cirugía, farmacoterapia, inmovilización

Evolución favorable sin llegar a la recuperación completa de la visión y persistiendo molestia mecánica en el pie.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales

Evolución favorable A.V.C 0,6+4 (Se une deficiencia visual severa postraumática antigua O.I AVC Bultos) Evolución favorable pie izquierdo, buen balance articular, consolidación fr, no precisa farmacoterapia habitual/limitación para actividades con exigencia de binocularidad para actividades con reglamentación específica valorar la normativa vigente.

Evaluación clínico-laboral

Limitación para actividades con exigencia de binocularidad para actividades con reglamentación específica valorar la normativa vigente.

4º.- El dictamen del EVI de indica que el cuadro residual que padece el actor es el siguiente: Deficiencia visual O.I A.V.C 0,6+ 4 tras facoemulsificación por catarata. Deficiencia visual postraumática antigua O.D. (.A.V.C O.D Bultos) consolidación de la fractura 5º mtt pie izquierdo.

Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: evolución favorable A.V.C O.I 0,6+4 (Se une deficiencia visual severa postraumática antigua O.I A.V.C Bultos) Evolución favorable pie izquierdo. Buen balance articular consolidación de la FR. No precisa farmacoterapia habitual. Limitación para actividades con exigencia de binocularidad para actividades con reglamentación específica valorar la normativa vigente.

5º.- Obra en las actuaciones descripción del puesto de trabajo del actor dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

6º.- La base reguladora de la incapacidad permanente sería de 2233,76 euros y la fecha de efectos 3 de julio de 2015.

7º.- La Mutua indemnizó al trabajador por la IPP en la cantidad de 220.730 pts.

9º.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Luis Pablo contra INSS Y TGSS, MUTUA MUTUALIA y GOBIERNO VASCO, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados, y confirmando la resolución del INSS

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por D. Luis Pablo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Vitoria- Gasteiz, de 4 de febrero de 2016 , dictada en el procedimiento 548/2015; la cual debemos también revocar parcialmente y le declaramos afecto una incapacidad permanente total, por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a una pensión vitalicia del 55%, sobre una base reguladora mensual de 2.233,76 euros; condenando en consecuencia a Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, a estar y pasar por estas declaraciones, así como a abonarle la correspondiente prestación con efectos de 3 de julio de 2015; condena que se extiende con carácter subsidiario al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social y para el caso de insolvencia de la antes mencionada; absolviendo, por contra, a todas las reseñadas del resto de pretensiones deducidas en su contra. Sin costas

.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Fraile Fresno en representación de Mutualia, mediante escrito de 21 de diciembre de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 1989 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de abril de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de enero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . La cuestión casacional planteada consistiría en determinar si la Mutua que satisfizo la indemnización por IPP (AVC OD Bultos. Deficiencia visual postraumática severa) debe asumir o no la responsabilidad de la situación de IPT reconocida por apreciación conjunta de todas las secuelas que padece el afectado, y así también la deficiencia visual ojo izquierdo AVC 0,6 + 4 tras facoemulsificación por catarata.

2 . Datos relevantes para el análisis del debate planteado son los que siguen: a) Al actor le fue reconocida por resolución de la Comisión Técnica calificadora provincial de 22.12.1977 una incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo a cargo de la MATEP La Previsora. b) Iniciado procedimiento de incapacidad permanente, fue denegado por resolución del INSS de 30 de junio de 2015. c) Las limitaciones orgánicas y funcionales que padece son: evolución favorable A.V.C O.I 0,6+4 (Se une deficiencia visual severa postraumática antigua O.I A.V.C Bultos) Evolución favorable pie izquierdo. Buen balance articular consolidación de la FR. No precisa farmacoterapia habitual. Limitación para actividades con exigencia de binocularidad para actividades con reglamentación específica valorar la normativa vigente. El dictamen del EVI indica que el cuadro residual que padece el actor es el siguiente: Deficiencia visual O.I A.V.C 0,6+ 4 tras facoemulsificación por catarata. Deficiencia visual postraumática antigua O.D. (.A.V.C O.D Bultos) consolidación de la fractura 5º mtt pie izquierdo.

3 . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2017 en el recurso de suplicación núm. 777/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 4 de febrero de 2016 , estimando en parte la pretensión del actor, declarándole afecto de una incapacidad permanente total, por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a una pensión vitalicia del 55%, sobre una base reguladora mensual de 2.233,76 euros; condenando en consecuencia a Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, a estar y pasar por estas declaraciones, así como a abonarle la correspondiente prestación con efectos de 3 de julio de 2015; condena que extiende con carácter subsidiario al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social y para el caso de insolvencia de la antes mencionada.

La sentencia de instancia había desestimado en su integridad la demanda interpuesta por el Sr. Luis Pablo sobre declaración en situación de IPA o subsidiariamente en IPT, derivada de AT o subsidiariamente de EC.

La resolución ahora recurrida parte en su análisis de la existencia de la pérdida de visión en el ojo derecho, de manera cuasi absoluta, por accidente sufrido en 1977 que determinó el reconocimiento de una IPP y que los problemas surgidos con posterioridad en el ojo derecho parece que tienen origen en una enfermedad común, de forma que confluyen dos lesiones con contingencia diferente. Examina al efecto la prevalencia de una respecto de la otra, para constatar -acudiendo a la Escala de Wecker- que si no fuese tan importante la limitación visual del ojo derecho, nunca habría alcanzado la IPT, y que la agudeza del otro ojo no es especialmente significativa por sí misma.

  1. El Ministerio Fiscal informa acerca de la falta de contradicción entre las sentencias reseñadas, extremo en el que confluye el escrito de impugnación de la parte actora, quien solicita la desestimación del recurso al igual que las EEGG.

SEGUNDO

1 . Para su único motivo de recurso, la representación de MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 13 de febrero de 1989 .

Dicha resolución referencial resuelve un supuesto en el que: a) el trabajador codemandado en las actuaciones había sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial en el año 1967, derivada de accidente de trabajo por padecer evileación del ojo derecho, ojo izquierdo totalmente curado. b) Inicia expediente de revisión de grado por agravación de la incapacidad reconocida, con un cuadro residual de evileación ojo derecho, ojo izquierdo visión 1/10 cuya pérdida de visión no tiene relación alguna con el accidente de trabajo. c) El INSS reconoció al interesado una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo frente a la que presentó demanda la mutua Asepeyo, estimada en la instancia con la declaración de que la incapacidad permanente absoluta derivaba de enfermedad común.

Esta Sala Cuarta desestima los recursos del INSS y la TGSS formulados para impugnar la contingencia, razonando que si en el caso de autos y por vía de revisión se concedió una incapacidad permanente absoluta «al trabajador apreciando conjuntamente las circunstancias concurrentes, es patente, y así está declarado, que la incapacidad parcial por accidente acaecido en 1967, ha de servir para completar la posterior disminución del ojo izquierdo dando lugar a incapacidad absoluta, mas no hay base alguna [...] que pueda determinar responsabilidad por parte de la Mutua que satisfizo la indemnización correspondiente a tal contingencia y que la correspondiente a la limitación de visión del ojo izquierdo, sin conexión alguna con el ojo derecho, [...] ha de atribuirse a la gestora por enfermedad común».

2 . Procede examinar seguidamente si concurre o no entre la sentencia referencial y la recurrida la identidad exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina: tendrá que existir contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

De forma más específica para la materia que nos atañe, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

  1. Sentado lo anterior, ha de ponerse de relieve que la divergencia no sólo la encontramos en las lesiones objeto de comparación, sino también en las propias pretensiones: en la referencial es la Mutua la que había formulado demanda postulando la declaración de que la situación del afectado constituía el mismo grado de IPP reconocido en 1977 como consecuencia de AT y, subsidiariamente, que si se le consideraba en situación de IPA que la misma fuera atribuida a enfermedad común. En la recurrida, es el trabajador el que interpone demanda de declaración en situación de IPA o subsidiariamente en IPT, derivada de AT o en su caso de EC.

Tampoco los debates deducidos en las resoluciones se muestran coincidentes. La sentencia de contraste acude a la doctrina de la apreciación conjunta, recordando que cada caso debe contemplarse singularmente ponderando con el mayor detalle las circunstancias concurrentes, y señala que si por vía de revisión se llegó a la concesión de la IPA apreciando conjuntamente dichas circunstancias es patente que la IPP de 1967 ha de servir para completar la posterior disminución de la visión del OI, entendiendo que no había base alguna para que pudiera determinarse la responsabilidad de la Mutua. Sin embargo, el núcleo de debate en la ahora impugnada se muestra sustancialmente distinto: reconoce una situación de IPT (no IPA) por la contingencia de AT y acude a la doctrina de la prevalencia, considerando, que si no fuese tan importante la derivada de AT, nunca habría alcanzado la situación de IPT, ello tras analizar las limitaciones o padecimientos del afectado. Es evidente que las situaciones no resultan comparables y por ende no puede apreciarse la necesaria identidad.

TERCERO

Las precedentes consideraciones determinan la existencia entre los supuestos comparados de grandes diferencias que justifican las diferentes respuestas y que ponen de relieve la inexistencia de una divergencia doctrinal que necesite ser unificada. No procedía, por tanto, la admisión del recurso, lo que en este trámite comporta su íntegra desestimación, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la Mutua recurrente y pérdida del depósito y de la consignación o aseguramiento que hubiere efectuado, y la declaración de firmeza de la resolución impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2, representada y defendida por el Letrado D. Pedro Miguel Fraile Fresno.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación nº 777/2016 .

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito y de la consignación o aseguramiento que en su caso hubiere efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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