STS 67/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:384
Número de Recurso1648/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución67/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1648/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 67/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4507/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de fecha 6 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 1269/2013, seguidos a instancia de Dª. Felisa , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Universidad Autónoma de Barcelona, sobre Seguridad Social.

Ha sido parte recurrida la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB), representado por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz; y Dª. Felisa , representada y asistida por el letrado D. Xabat Belaústegui Barahona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La trabajadora demandante, Doña Felisa , nacida el día NUM000 -1952 (folio 17), cuando tenía cumplidos 61 años de edad, solicitó en fecha 19-09-2013 ante el INSS pensión de jubilación contributiva parcial (documentos solicitud obrantes en expediente administrativo folios 13 a 22 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 25-09-2013, se le denegó la pensión solicitada, indicando que en la fecha del hecho causante (02-09-2013) acreditaba un periodo de cotización en la empresa, inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante, de 1.007 días como trabajador a tiempo completo, inferior al de 2.190 días exigido legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el art. 166.2.b) LGSS (folio 23 reverso que se da por reproducido).

TERCERO.- La demandante interpuso reclamación previa en fecha 28-10-2013 (folios 24 reverso a 26 que se dan por reproducidos), siendo desestimada en resolución de fecha 12- 11-2013, en la que se indica que "no acredita una antigüedad en la empresa, como trabajador por cuenta ajena y a tiempo completo, de 6 años" y que "el tiempo de servicios como funcionaria de la Administración u organismo público que sea, en los que, en un momento dado, se pasa a tener la condición de personal laboral, no puede sumarse sin más al trabajo en esta última condición, a efectos de acreditar el requisito de antigüedad en la empresa para lucrar la pensión de jubilación parcial" (folio 32 reverso que se da por reproducido).

CUARTO.- La actora ha prestado servicios para la "UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA" desde el 11-12-1973 al 02-09-2013 como funcionaria pública encuadrada en el RGSS y desde el 01-12-2010 en adelante como personal laboral (técnico medio de gestión administrativa) encuadrada en el RGSS, tras acogerse en fecha 28-10-2010 al "Acuerdo en el Equipo de Gobierno y la Gerencia y el Comité de Empresa para el establecimiento del Plan de Jubilación parcial de la plantilla del PAS laboral de la UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA" de fecha 31-03-2006; lo que le fue reconocido por la Universitat en fecha 01-12-2010, pasando a la condición de excedencia voluntaria como funcionaria por incompatibilidad y suscribiendo contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en esa misma fecha. En fecha 22-03-2013, la Gerencia de la Universitat y el Comité de empresa alcanzaron un " Acuerdo colectivo de empresa regulador del Plan de jubilación parcial de la UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA " con anexo en el que figuraban los trabajadores afectados, entre los que se encontraba la actora. La demandante en fecha 05-10-2012 solicitó acogerse al referida Plan de jubilación parcial, lo que le fue reconocido por la Universitat con efectos de 03-09-2013 pasando a situación de jubilación parcial del 75%, reduciendo la jornada y la retribución en un 25%; al tiempo que la Universitat suscribió con otro trabajador un contrato de relevo en fecha 03-09-2013, a tiempo parcial desde dicha fecha al día NUM000 - 2017 (documentos obrantes a folios 16, 18 reverso a 24, 27, 28, 41 a 45, 46 a 49, 50, 51, 52, 54 que se dan por reproducidos).

QUINTO.- De estimarse la demanda la base reguladora de la pensión solicitada ascendería a 2.620,75 € mensuales, el porcentaje sería el del 75 por 100 y la fecha de efectos el día 03-09-2013 (folios 55 a 76, en especial 55 y 72 que se dan por reproducidos y conformidad partes en acto de juicio)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que, estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Doña Felisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la "UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA", debo declarar el derecho de la actora a percibo de la prestación de jubilación parcial sobre una base reguladora de 2.620,75 € mensuales, un porcentaje del 75 por 100 y con efectos desde día 03-09-2013, condenando al INSS a su reconocimiento y abono, y a la UNIVERSITAT a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ello inherentes

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2016 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en fecha 6 de marzo de 2015 , que recayó en los Autos 1269/2013, en virtud de demanda presentada por Dª. Felisa contra el mencionado Instituto y la UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA, en reclamación por el reconocimiento de jubilación parcial anticipada y, por tanto, debemos ratificar y ratificamos la mencionada resolución

.

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1994 (Rec. 2946/1993), para el primer motivo ; y la dictada por la misma sala en fecha 20 de enero de 2015 (Rec. 2137/2013 ), para el segundo motivo.

CUARTO

Con fecha 22 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia aquí recurrida en casación unificadora de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2016 (rec. 4507/2015 ) - aclarada por Auto de la misma Sala de 4 de marzo de 2016 - contempla un supuesto en el que la actora había venido prestando servicios para la Universidad Autónoma de Barcelona como funcionaria encuadrada en el RGSS entre el 11-12-1973 y el 02-09-2013, y desde el 01-12-2010 en adelante como personal laboral encuadrada en el RGSS tras acogerse al "Acuerdo entre el Equipo de Gobierno y la Gerencia y el Comité de Empresa para el establecimiento del Plan de Jubilación parcial de la plantilla del PAS laboral de la Universidad Autónoma de Barcelona", pasando a la condición de excedencia voluntaria como funcionaria por incompatibilidad y suscribiendo contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Cuando cumplió los 61 años de edad, solicitó pensión de jubilación parcial que le fue denegada, indicándose que en la fecha del hecho causante acreditaba un periodo de cotización de tan sólo 1.007 días inferior a los 2.190 días exigidos legalmente, interponiendo la actora reclamación previa que fue desestimada indicándose en la resolución que "no acredita una antigüedad en la empresa como trabajador por cuenta ajena y a tiempo completo de 6 años" y que "el tiempo de servicios como funcionaria de la Administración u organismo público que sea, en los que, en un momento dado, se pasa a tener la condición de personal laboral, no puede sumarse sin más al trabajo en esta última condición, a efectos de acreditar el requisito de antigüedad en la empresa para lucrar la pensión de jubilación parcial".

Reclamó judicialmente la actora que se le reconociera el derecho a la jubilación parcial, pretensión estimada en instancia por entenderse que el requisito de tener un periodo de 6 años anteriores cotizados para acceder la prestación se cumple, teniendo en cuenta las cotizaciones anteriores como funcionaria. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, alegando dos cuestiones: la primera, que con anterioridad al acto del juicio, presentó un escrito en el Juzgado solicitando que se pidiera un informe de la Inspección de Trabajo que nunca se practicó, ni se recibió ninguna respuesta de que se tuviera que denegar dicha prueba, y en el momento del juicio no se hizo ningún pronunciamiento sobre dicha pretensión a pesar de que fue reiterada en el mismo acto, lo que entiende supone incongruencia por omisión que provoca indefensión. La segunda que existía una sospecha más que fundamentada de que la Universidad Autónoma está convirtiendo en laborales a muchos de sus funcionarios con la finalidad de otorgarles cobertura legal para acceder a la prestación de jubilación parcial, ya que el Tribunal Supremo deniega el acceso a la misma al personal funcionario y estatutario, señalando la propia actora en el hecho segundo de su demanda que su única voluntad para convertirse en personal laboral es acceder a la jubilación parcial, lo que entiende el INSS recurrente que no es una alegación extemporánea la actuación fraudulenta de la demandante

  1. - Al respecto la sentencia recurrida entendió, respecto de la primera cuestión, que en la resolución que resolvió denegar la jubilación parcial anticipada, no se hacía referencia a ningún tipo de fraude por parte de la actora, por lo que no se pueden introducir en el litigio nuevas cuestiones no señaladas en la resolución que se impugna, ya que la resolución denegó la jubilación parcial porque no se reunía el requisito de cotización de 6 años, sin hacer referencia al fraude; añade la Sala, según consta en el auto de aclaración que modifica el párrafo sexto del fundamento jurídico segundo, que a pesar de que en el momento del juicio oral se reiteró por la entidad gestora dos veces la petición de práctica consistente en informe de la inspección de trabajo, y no consta una denegación explícita por parte de la magistrada de instancia, dicha petición debe entenderse denegada de forma tácita, ya que la finalidad de la prueba era acreditar la posible existencia de fraude entre la actora y la universidad autónoma, que convertía relaciones funcionariales en laborales para acceder a la jubilación parcial, lo que se desestima en el fundamento de derecho segundo de la sentencia instancia, argumentándose que trataba de una cuestión nueva que no figuraba en las resoluciones administrativas y que por lo tanto no se podía examinar, sin que ello ocasionase indefensión.

    Respecto de la segunda cuestión la Sala entendió que no podía admitirse, ya que no se demostró que la actora hubiera actuado en fraude de ley, ya que lo que estaba haciendo era modificar la naturaleza del vínculo funcionarial acogiéndose a unos acuerdos fruto de la negociación colectiva, pactados entre la universidad y los representantes de los trabajadores en los que se establecía un mecanismo de laboralización del personal de administración y servicios funcionario y un plan de jubilación parcial para dicho personal, lo que se incluyó en el art. 52 del convenio colectivo del personal de administración y servicios de las universidades públicas catalanas, por lo que lo que la actora lo que hizo fue acogerse a una opción legal que viene reconocida en convenio colectivo no impugnado, además de que tenía derecho a la jubilación parcial en aplicación de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 25 de marzo de 2013 (Rec. 1775/2012 ) y de 03 de febrero de 2014 (Rec. 861/2013 ).

  2. - El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el INSS plantea dos cuestiones que, aunque están íntimamente ligadas entre sí al punto de que una eventual admisión o estimación de la segunda haría inviable la primera segunda, pueden y deben ser examinadas separadamente tanto respecto a la existencia de contradicción como respecto a las infracciones alegadas en cada cuestión. Ello no obstante, resulta imprescindible resolver, en primer lugar, la cuestión relativa a la prueba ya que, una eventual estimación del motivo implicaría la nulidad de las actuaciones practicadas e impediría el examen del primero de los motivos.

SEGUNDO

1.- Para el segundo motivo de casación unificadora, por el que el recurrente entiende que no debería haberse denegado la prueba propuesta, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (Rec. 2137/2013 ), relativa un proceso por despido objetivo seguido frente a la sociedad de Gestión Pública de Extremadura, en el que se suplica la nulidad de actuaciones por la falta de admisión y consiguiente práctica de una prueba documental solicitada por la actora con anterioridad al acto del juicio y luego durante la tramitación de éste. La citada prueba documental iba ordenada a demostrar las contrataciones inmediatamente posteriores al despido realizadas por la empresa. Dicha prueba se interesó por la demandante con anterioridad al acto del juicio y fue denegada por el Juzgado, siendo reproducida la petición en el acto del juicio, siendo denegada por el Juzgado y constando la correspondiente protesta. La sentencia estima el recurso y declara la nulidad de actuaciones porque la actora solicitó la práctica de la prueba demandada; cuya denegación no motivó el Juzgado de lo Social, y que se reiteró la petición en el acto del juicio y, como no fuera atendida, causó la protesta formal para que se practicara la prueba sin que se accediera a su solicitud, se prescindió de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, y se produjo indefensión.

Como resulta fácilmente apreciable de la comparación de supuestos, en ambas sentencias se solicitó una prueba (informe de la inspección de trabajo en la recurrida, y documental tendente a demostrar las contrataciones inmediatamente posteriores al despido, en la de contraste), cuya petición se reiteró en el acto de juicio constando la correspondiente protesta frente a la falta de práctica de la misma, solicitándose la nulidad de actuaciones por falta de práctica de la misma, en la sentencia recurrida se considera que no procede declarar la nulidad teniendo en cuenta que se denegó la misma de forma tácita por tratarse de una prueba tendente a demostrar lo que considera una cuestión nueva (fraude), tal y como consta en el auto de aclaración de la sentencia recurrida, mientras que en la sentencia de contraste se considera causa de nulidad teniendo en cuenta que no se fundamentó la razón por la que se denegó dicha práctica de prueba, de ahí que en la sentencia recurrida se considere que no existe incongruencia omisiva y en la de contraste se declararse la nulidad de actuaciones. Queda claro, por tanto, que estamos, nuevamente, ante una controversia planteada respecto de la misma infracción procesal (inadmisión prueba) sobre la que versan la sentencia recurrida y la de contraste en la que concurre suficiente homogeneidad.

  1. - La recurrente denuncia infracción del artículo 78 LRJS en relación con los artículos 293 a 297 y 298 LEC y con el artículo 24 CE , así como de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de contraste, por la indefensión causada por la inadmisión y falta de práctica de la prueba solicitada por la parte con anterioridad al acto del juicio y durante éste, actuación con la que se le ha causado indefensión.

    La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste en la que se señala que como reiteradamente ha señalado esta Sala (entre otras, STS de 20 de septiembre de 2005, rcud. 2565/2004 ), la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la STC 158/1989 al declarar que "el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 CE de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional"; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la LPL que en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Pudiendo solicitar "al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento". Por tanto, conforme a esa doctrina, la petición de prueba formulada por la demandante se ajustó a los mandatos legales, en principio, y debió ser admitida o rechazada por el Juzgado de lo Social, razonando la resolución a tomar, pues en todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión ( artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos pertinentes, privando a la demandante de un derecho constitucionalmente reconocido, sin resolución expresa al respecto.

  2. - A la vista de la anterior doctrina procede estimar el motivo puesto que la recurrente solicitó la práctica de la prueba en cuestión; cuya denegación no motivó el Juzgado de lo Social, y que se reiteró la petición en el acto del juicio y, como no fuera atendida, causó la protesta formal para que se practicara la prueba sin que se accediera a su solicitud, se prescindió de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, y se produjo indefensión ( STS de 13 de noviembre de 2014, Rcud. 2836/2013 ).

TERCERO

La estimación del motivo comporta, oído el Ministerio Fiscal, la del recurso con las correspondientes consecuencias, que se concretan en la casación y anulación de la sentencia recurrida en suplicación y en la resolución del debate producido en tal recurso mediante la estimación del mismo y la consiguiente anulación de la sentencia de instancia, ordenando se repongan las actuaciones al momento en que se solicitó la prueba consistente en solicitud de informe a la Inspección de Trabajo, para que el Juzgado resuelva sobre ordene su práctica, cite a las partes al acto del juicio y en su momento dicte sentencia que resuelva sobre la demanda planteada con plena libertad de criterio.

Por ello, no procede entrar en el otro motivo de casación planteado, habida cuenta de las consecuencias que la estimación del otro motivo comporta según se ha expuesto. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 26 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4507/2015 , y resolviendo el de tal clase, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de fecha 6 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 1269/2013, seguidos a instancia de Dª. Felisa , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Universidad Autónoma de Barcelona, sobre Seguridad Social.

  3. - Ordenar la reposición de actuaciones al momento de solicitud de prueba por parte del INSS para que el Juzgado resuelvas sobre su práctica, cite a las partes al acto del juicio y, en su momento dicte sentencia que resuelva sobre la demanda planteada con plena libertad de criterio.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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