STS 13/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:376
Número de Recurso4242/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4242/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 13/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 63/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos nº 490/2012, seguidos a instancias de D. Balbino contra Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid sobre reintegro de prestaciones desempleo.

Ha comparecido como parte recurrida D. Balbino representado y asistido por el letrado D. Rafael Muñoz Chivato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El Juzgado de lo Social n°21 de Madrid, en Sentencia de 27 de septiembre de 2005 , declaró la nulidad de varios despidos, entre ellos el de D Balbino , condenando a las codemandadas Consejería de Hacienda y la empresa lberphone SAU, Sertel Servicios de Telemarketing SA. Contra dicha Sentencia la Comunidad de Madrid interpuso recurso de suplicación, desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por Auto del Juzgado de lo Social n° 21, de 22 de diciembre de 2006 se acordó la ejecución provisional de la Sentencia de 27 de septiembre de 2005 , en el sentido de requerir a la Consejería de Hacienda la readmisión de D Balbino y otros trabajadores.

2º.- La Orden de 8 de febrero de 2007 de la entonces Consejería de Hacienda, dispuso el cumplimiento del citado Auto de ejecución provisional. Según Resolución de 20 de noviembre de 2007, del Secretario General Técnico, dando cumplimiento a la Orden anterior, se dispuso la readmisión de D Balbino , a partir de 1 de marzo de 2007 y el reconocimiento, a favor de éste, de los salarios no percibidos (o de tramitación) correspondientes al periodo entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, por importe de 20.998,60 euros. No obstante, al objeto de que las cantidades percibidas en concepto de prestaciones por desempleo fuesen deducidas del importe a abonar, para su posterior ingreso a favor del Servicio Público de Empleo Estatal, se solicita a la Administración del Estado información al respecto, por escrito de fecha 19 de junio de 2007, así como del procedimiento para efectuar su ingreso. Este requerimiento de información no fue contestado por la Administración del Estado. Consta el citado ingreso en la c/c del actor el 10.12.2007 y orden de transferencia el 7.12.2007.

3º.- El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), por Acuerdo de fecha 5 de mayo de 2011 declaró la responsabilidad empresarial de la Consejería de Economía y Hacienda, por un importe de 10.548,68 euros, según el artículo 209.5 letra b) de la Ley General de la Seguridad Social , al comprobar que D Balbino se había beneficiado de la prestación por desempleo desde 12 de mayo de 2005 hasta 17 de septiembre de 2006, y había percibido salarios de tramitación del mismo período.

4º.- La Comunidad de Madrid tramitó el procedimiento de abono de 10548,68 euros al SPEE, y ha abierto procedimiento de reintegro por ingresos indebidos frente a D: se abrió dicho procedimiento de reintegro por Resolución de 28 de octubre de 2011, del Secretario General Técnico, y tras las alegaciones de D Balbino , en especial sobre la prescripción de acuerdo con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , se resolvió el 1 de diciembre de 2011, por el Secretario General Técnico, finalizar el procedimiento de reintegro y declarar deudor a D Balbino .

5º.- El demandante ha formulado reclamación previa a la vía judicial laboral frente a la Resolución de 1 de diciembre de 2011 del Secretario General Técnico por la que se declara finalizado el procedimiento de reintegro de cantidades.

6º.- Significar asimismo que con posterioridad a 1.03.2007, mediante resolución de fecha 12.03.2007 por la Subdirección General de personal de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid se concede al actor la excedencia solicitada por cuidado de hijo. Mediante resolución de fecha 4.12.2008 se mantiene la excedencia hasta la fecha límite el 12.09.2009. Mediante resolución de fecha 1.10.2009 se declara al trabajador en situación de excedencia a partir del 12.09.2009 hasta el 11.09.2011. El actor solicita mediante escrito de fecha 14.07.2010 una excedencia voluntaria a partir del 12.09.2010 en base a lo dispuesto en el artículo 34 del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad de Madrid . Mediante resolución de 30.07.2010 se resuelve desestimar la solicitud de excedencia voluntaria por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 34 A) del vigente convenio colectivo para personal laboral de la Comunidad de Madrid. Contra dicha Resolución el actor accionó juridicialmente, dando lugar a los Autos 1603/2010 del Juzgado Social nº 11, recayendo sentencia definitiva de la Sala de 5.04.2013, declarando el derecho del actor a excedencia voluntaria desde 12.09.2010.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando como desestimo la demanda sobre reintegro de prestaciones desempleo formulada por D Balbino contra CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada con confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Balbino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Don Balbino , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos nº 490/2012 seguidos a instancia del recurrente contra la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid que revocamos, declaramos la nulidad de la Orden de 15 de febrero de 2012, declarando que no procede el reintegro por ingresos indebidos ni la consideración de D. Balbino como deudor de la cantidad de 10.548,68 euros. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.».

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 2 de diciembre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 23 de febrero de 2011 (RS 6216/2010 ).

CUARTO

Con fecha 27 de junio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso, sin haberlo verificado, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuando empieza a correr el plazo de prescripción de un año para reclamar al trabajador que cobró indebidamente prestaciones por desempleo, al simultanearlas con el cobro de salarios de trámite, que la empresa se ha visto obligada a devolver al serle reclamados por el SPEE. Más concretamente, se cuestiona si el "dies a quo" para el cómputo del derecho a pedir el reintegro de lo abonado al SPEE comienza a correr cuando se abonaron los salarios de trámite al trabajador o cuando se reintegraron por la empresa al SPEE las prestaciones indebidas que trata de repetir contra quien las cobró.

Esa cuestión ha sido resuelta de forma contradictoria por las sentencias comparadas a fin de viabilizar el presente recurso, conforme al art. 219 de la LJS. La sentencia recurrida ha estimado que el plazo prescriptivo de un año es el aplicable por tratarse del reintegro de lo indebidamente abonado por salarios de tramitación y ha entendido que el plazo prescriptivo empezaba a correr cuando se abonaron los salarios de trámite por lo que la acción estaba prescrita cuando se ejercitó. Por contra la sentencia de contraste, dictada el 23 de febrero de 2011 (RS 6216/20100 por el TSJ de Cataluña en un supuesto de hecho y de derecho sustancialmente igual (repetición de lo abonado por la empresa al SPEE en concepto de reintegro de las prestaciones por desempleo cobradas indebidamente por un empleado) ha resuelto de forma diferente por estimar que la acción de repetición no pudo empezar a prescribir hasta que no pudo ejercitarse, esto es hasta que no se reintegró al SPEE la prestación indebida que reclamaba.

Como ha informado el Ministerio Fiscal, las resoluciones comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LJS por cuando han resuelto de forma diferente la misma cuestión: día inicial para el cómputo de la prescripción de la acción para repetir contra el trabajador las prestaciones por desempleo que indebidamente cobró.

SEGUNDO

El único motivo de recurso se fundamenta, al amparo del artículo 207.e) LRJS en que el "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo sería el de la fecha del abono a la entidad gestora de las cantidades reclamadas en concepto de prestación de desempleo indebida y no, como determina la sentencia recurrida, el día en que la empresa abonó los salarios de tramitación al trabajador.

Para resolver la cuestión planteada, "dies a quo" para el cómputo de la prescripción, conviene tener presente que, como la empresa no puede ejercitar su derecho a repetición mientras no ha pagado por el otro, resulta que su derecho a pedir el reintegro de lo abonado no nace, conforme al art. 1969 del Código Civil , mientras no abona al SPEE la prestación que indebidamente cobró su empleado, pues antes no pudo nacer su derecho a repetir lo pagado, razón por la que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste y procede estimar el recurso, cual en supuesto parecido declaró esta Sala en su sentencia de 29 de marzo de 2016 (R. 2682/2014 ).

TERCERO

Procede de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal la estimación del recurso por considerar que, en aplicación de la doctrina expuesta, la acción no estaba prescrita cuando la entidad recurrente presentó la demanda origen de las presentes actuaciones.

Ello obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 63/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos nº 490/2012, seguidos a instancias de D. Balbino contra la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal naturaleza que interpuso el actor y de confirmar la sentencia de instancia.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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