ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:13059A
Número de Recurso4158/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 4158/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 4158/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por auto de 28 de Junio de 2017, dictado en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 4158/2016, esta sala acordó declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna y D.ª María Teresa Salinas Pozo, en nombre y representación de Intercotinental Fisheries Management SL y Societe de Peche Marona SA, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 55/2016 , interpuesto por D. Clemente , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 740/2013 seguido a instancia de D. Clemente contra el Instituto Social de la Marina, Intercontinental Fisheries Management, Marona SA y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

SEGUNDO

La parte recurrente Societe de Peche Marona SA ha formalizado incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por error patente y manifiesto del auto, ya que --a su juicio-- la sala considera erróneamente que la sentencia recurrida sustenta su demanda en que se ha producido una situación de cesión ilegal de mano de obra, pero no es así; y porque se considera erróneamente que en la sentencia de contraste la empresa contratante era una empresa conjunta hispano-marroquí.

TERCERO

Dado traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal, el Ministerio Publico interesa la desestimación del incidente en base a razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- Como ha recordado la sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17 de enero de 2012 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13 de marzo de 2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 9 de julio de 2008 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24 de febrero de 2011 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan).

  1. - En último término no puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva -derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes- también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/abril , FJ 2 ... 19/2006, de 30/enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/marzo , FJ 2).

Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/julio FJ 3). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción - admisión o inadmisión de una demanda-, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/junio ; 181/2001, de 17/septiembre ; 62/2002, de 11/marzo ; 139/2003, de 14/julio ] ( STS 03/05/06 -rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» ( SSTC 157/1989, de 5/octubre ; 165/1989, de 16 de octubre ; y 18/1990, de 12 de febrero . Doctrina citada por los AATS 20 de febrero de 2004 -rec. 2688/03 - y 7 de enero de 2009 -rec. 3363/06 -).

TERCERO

Sentado ello, ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal cuando en su informe sostiene que una simple lectura del escrito por el que se pretende iniciar el incidente de nulidad de actuaciones evidencia que, bajo el amparo formal de incidente de nulidad, lo que se pretende realmente, es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial.

CUARTO

Ninguna de las afirmaciones de la solicitante de nulidad es cierta. Respecto de la cuestión relativa a la cesión ilegal consta en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida lo siguiente: «nos encontramos ante un supuesto de prestamismo laboral que por no estar amparado en ninguna norma, ni interna ni internacional, que lo autorice sólo puede ser calificado como cesión ilegal de mano de obra, en el que una empresa con domicilio social en España («IFM, SA»), contrata en España a trabajadores españoles para cederlos a una empresa marroquí del sector de la pesca («Marona, SA») para que presten servicios en el extranjero (en buques de pabellón extranjero, con puerto base en el extranjero, que faenan en aguas internacionales y nacionales de otros países). En nuestro marco jurídico laboral la única vía de cesión de mano de obra son las empresas de trabajo temporal, de tal forma que cuando lo que hace la empresa empleadora es suministrar mano de obra sin más (limitándose su actividad a dicho suministro), tal actividad es ilegal». Por tanto resulta palmario que en la sentencia recurrida se decidió que existió una cesión ilegal de trabajadores.

Respecto de la cuestión de la nacionalidad de la empresa para la que prestaba servicios el recurrido no resultó decisivo para la inadmisión de la contradicción tal como expresamos al resaltar que la diferencia fundamental estribó en la falta de contemplación en la sentencia de contraste de una situación de cesión ilegal.

QUINTO

Del escrito planteando el incidente de nulidad de actuaciones en relación con el de interposición del recurso de casación unificadora y con las alegaciones en el trámite de inadmisión, resulta que en respuesta a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso por la causa que consta en el auto de 28 de junio de 2017. La sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal no aprecio contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para la comparación, explicando las razones de dicho juicio de no contradicción. El recurso de casación para la unificación de la doctrina está sujeto a los límites fijados por la LRJS, entre otros, la necesidad del requisito previo de la contradicción, filtro que no se ha superado en el presente caso, como tampoco en los RCUD 3857/2015, 1353/2015 y 2893/2015, tal como han declarado las sentencias recaídas en los mismos. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones.

SEXTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la letrada D.ª Teresa Salinas Pozo, en nombre y representación de la mercantil Societe de Peche Marona SA (Marona) contra el auto de 28 de junio de 2017 dictado por esta sala, por el que se inadmitía el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 4158/2016.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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