STS 167/2018, 6 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución167/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 167/2018

Fecha de sentencia: 06/02/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 24/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 24/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 167/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, la demanda de declaración de error judicial nº 24/2017, interpuesta por DOÑA Ruth , representada por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, planteada respecto a la sentencia de 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Sevilla en el procedimiento abreviado nº 355/2016. Han sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA , representado por la procuradora doña Elena Puig Turégano y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sra. Ruth , aquí demandante, formuló demanda de reconocimiento de error judicial, al amparo de lo previsto en los artículos 293.1.a ) y f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la sentencia nº 42, de 13 de febrero de 2017, pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Sevilla . En ella se funda la existencia de error judicial que imputa a la expresada sentencia en que: "...Los preceptos invocados en la sentencia impugnada para desestimar el recurso contencioso administrativo (arts. 216 y 217 TRLHL) podrían ser de aplicación o tener sentido su invocación en el ámbito del procedimiento administrativo que podría, en su caso, derivar en una resolución de inicio de procedimiento de declaración de lesividad que desembocara en una resolución de declaración de lesividad por el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Sevilla (único órgano competente ex artículo 103.4 Ley 30/1992 ); posterior impugnación en vía contencioso administrativa por la propia administración autora del acto y con audiencia desde luego en todo caso de esta parte; pero se aplican fuera de todo cauce legal y sentido cuando se invocan para fundamentar una sentencia desestimatoria so pretexto de dejar sin efecto un acto administrativo ya adoptado; firme y respecto del que hasta la fecha no se ha puesto en duda su validez por los cauces legales oportunos...".

SEGUNDO .- Conferido traslado al Abogado del Estado para evacuar el trámite de contestación a la demanda mediante diligencia de ordenación de 24 de julio de 2017, solicitó en su escrito de 7 de septiembre de 2017 el dictado de una sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

También por diligencia, se dio traslado a la procuradora Sra. Puig Turégano, en representación del Ayuntamiento de Sevilla, a efectos del mismo trámite procesal, que formuló su contestación el 4 de octubre de 2017, en que igualmente pide la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2017 se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el oportuno informe, registrado el 8 de noviembre de 2017, en que mantuvo la procedencia de desestimar la demanda de error judicial, con pérdida del depósito constituido y condena en costas de la demandante.

CUARTO .- por providencia de 15 de noviembre siguiente se señaló para la votación y fallo de este proceso el día 31 de enero de 2018, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, voto y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia nº 42, de 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Sevilla en el procedimiento abreviado 355/2016. En ella se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la Sra. Ruth contra la inactividad de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, por no haber ejecutado el acuerdo de reembolso del coste de la garantía aportada en el procedimiento administrativo consistente en aval bancario, por importe que ascendía a 2.357,12 euros, incrementado con los intereses devengados desde la fecha en que se hubiera incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

Importa destacar que la sentencia desestimatoria fue dictada en un proceso jurisdiccional acotado por el objeto impugnatorio, ya que fue dirigido contra la inejecución de los actos firmes de la propia Administración, en este caso el Ayuntamiento de Sevilla, al amparo del artículo 29.2 LJCA , en que lo que se pretendía era el cumplimiento de la resolución que acordó el reembolso del aval prestado en su día por la Sra. Ruth , adoptado el 6 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"... ACUERDOS:/PRIMERO.- Reconocer el derecho al reembolso del coste de la garantía aportada en el procedimiento administrativo de referencia consistente en aval bancario, a favor de Doña Ruth , ascendiendo el importe a dos mil trescientos cincuenta y siete con doce euros (2.357,12 €), así como al interés legal devengado desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiera incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago, a realizar mediante transferencia a la cuenta nº NUM000 indicada por el solicitante. SEGUNDO.- Dar traslado de la presente resolución a la Sección de Ingresos de Intervención General, a los efectos oportunos./ TERCERO.- Dar traslado de los presentes acuerdos a la interesada a los efectos oportunos".

El aval prestado en su día, cuyo reembolso se pretendía, venía referido al Impuesto sobre Actividades Económicas de 1992, y consta prestado y depositado desde ese mismo año en la Caja Municipal, constando dos avales del Banco de Sabadell. Se dice en la resolución de 6 de octubre antes referida que:

"... consultada la base de datos informática de esta Agencia Tributaria (del Ayuntamiento de Sevilla) figura anulada por Resolución con fecha de aprobación del 5 de Noviembre de 2002, no constando en el expediente de su razón recepción formal del mencionado acuerdo por parte de la interesada...".

De dicha resolución de 6 de octubre de 2015 se dio traslado al Interventor del Ayuntamiento y de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, que emitió informe el 9 de noviembre de 2015, donde opuso un reparo obstativo al reintegro del aval, concluyendo: "...1º-. Que no se ha fiscalizado previamente el acto como es preceptivo ( artículo 214 TRLHL). 2º-. Que no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 33 LGT para reconocer el derecho al reembolso decretado, pues no se ha anulado la liquidación por sentencia o resolución administrativa firme recaída en el expediente donde el aval se aportó. 3º-. Es imprescindible saber cuándo tuvo lugar esa resolución judicial o acto firme administrativo- para saber cuándo nació el derecho del recurrente y a partir de qué fecha hay que abonárselo. Formulando en fecha 27 de octubre de 2016, reparo al gasto aprobado por la resolución de la gerente...".

A la vista de la anterior respuesta, la interesada Dª Ruth interpeló a la Administración Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, a los efectos de que ejecutara la resolución de la Gerencia de Recaudación de 6 de octubre de 2015, interponiendo luego, el 18 de agosto de 2016, en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Sevilla, recurso jurisdiccional contra: "...la inactividad de la administración por inejecución de la Resolución de 6 de octubre de 2015", suplicando al Juzgado: 1º-. La condena a la Agencia Tributaria del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, a abonar a la demandante las siguientes cantidades: a) Principal reconocido por importe de 2.357.12 euros. 2º Intereses vencidos por importe de 1.123.55 euros y 3º) Los intereses legales de ambas cantidades".

La sentencia que se tacha ahora de errónea a los efectos del proceso judicial que examinamos, la núm. 42/2017, de 13 de febrero de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 6 de Sevilla, en los autos de procedimiento abreviado 355/2016, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la mencionada inejecución del acto firme de reconocimiento de reembolso. En ella se señala, como fundamento de la desestimación, el siguiente:

"...TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, el recurso debe ser desestimado.

En efecto, consta en el exp adm que contra la resolución de 06/10/15 la Intervención formalizó reparo, entre otros motivos por insuficiencia de crédito y por falta de fiscalización...".

Tras reproducir el contenido normativo de los artículos 216 y 217 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , referida a la Intervención, a la posibilidad de formular reparos y a la suspensión de los procedimientos afectados, el juez argumenta:

"...Como se ha expuesto, en el caso de autos, Intervención formuló reparo contra la resolución de 06/10/16 en base a insuficiencia de crédito y falta de fiscalización, por lo que de conformidad con el artículo 216 antes trascrito, se trata de un expediente que se encuentra suspendido hasta que el órgano competente (artículo 217 TRLHL) resuelva la discrepancia, lo que no consta que al día de la fecha haya sucedido, por lo que, tratándose de un expediente cuya tramitación se haya suspendida, extremo que no ha sido negado ni desvirtuado de contrario, no procede su ejecución, por lo que no podemos hablar de inactividad...".

SEGUNDO .- La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por razón del agotamiento de los recursos, al haberse alegado por el Ministerio Fiscal -no por las administraciones comparecidas- que tal requisito, establecido en el artículo 293.1.f) de la LOPJ , no ha sido observado.

Según indica el apartado a) de dicho precepto: "...La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "...no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo -en un principio- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no quedaba interrumpido por la formalización y desarrollo de un incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un recurso de amparo. Sin embargo, a partir de la sentencia pronunciada el 23 de septiembre de 2013 por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Sala Tercera, acogiendo plenamente los razonamientos contenidos en aquélla, ha venido considerando que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento del error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del incidente de nulidad de actuaciones.

Ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial -como el que ahora nos ocupa- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser remediada dentro del proceso mismo, precisamente a través del incidente de nulidad de actuaciones.

Así lo hemos afirmado, por todas, en las SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los procesos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional, que considera el incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "...sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial..." ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Efectivamente, en la sentencia pronunciada por dicha Sala Especial de 23 de abril de 2015 se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre -esto es, en el que"...el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo..." -, ha de entenderse que, antes de promover el amparo constitucional ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma la Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2010 , que configura el incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial.

A su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial su ya citada sentencia de septiembre de 2013: "...haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción...".

En términos similares se han expresado los autos de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015, señalando éste último que: "...En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible..." .

TERCERO .- En el presente caso, Dª. Ruth no promovió la nulidad de actuaciones contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo a la que se atribuye el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado inobservado el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, lo que determina la inadmisión de la presente demanda.

La materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones, en su configuración normativa actual, introducida por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto, cualquier infracción legal. Por ello, hemos de partir que el incidente es sólo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento hubiera sido la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada, necesariamente, la eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, desde esta perspectiva, la demanda que nos ocupa sostiene, sin razonar específicamente sobre ello, que la sentencia, además de no ser susceptible de recurso alguno "...tampoco lo es de incidente de nulidad de actuaciones ex art. 228 LEC , por cuanto no se pretende mediante la presente demanda la remediación (sic) por violación de un derecho fundamental...", pero, sin perjuicio de lo que más adelante diremos acerca de la falta de fundamento de la pretensión ejercitada, dados sus términos, es evidente que lo que motiva jurídicamente la posibilidad de acudir a un procedimiento como el presente es la denuncia de un error de hecho jurídico que, para que prosperase la acción, habría de ser necesariamente claro, manifiesto y grosero, aun cuando la demanda no se detenga en la justificación del por qué, a su juicio, el error de interpretación que achaca a la sentencia alcanzaría esas cotas de notoriedad y evidencia. De ser ello así, es necesaria la consecuencia de que el fundamento de la pretensión en la existencia de un error manifiesto de la sentencia comportaría la lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta (debe afectar, por fuerza) a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial. A tal efecto, podemos recordar que ni siquiera la eventual estimación de ésta puede colmar el derecho de la actora, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias económicas del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela judicial efectiva solicitada mediante el ejercicio de la acción, como repetidamente se ha dicho (por todas, la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 24 de enero de 2017 , recaída en el procedimiento de error judicial nº 11/2016).

Por lo tanto, procede inadmitir la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento y, en particular, por no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 LOPJ , tal como exige, según la interpretación jurisprudencial que ya es reiterada y constante, del artículo 293.1.f) LOPJ .

CUARTO .- Al margen de las consideraciones anteriores, tampoco concurren en el presente cado los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la existencia de error judicial, tal y como éste ha sido caracterizado por la jurisprudencia de esta Sala.

Conforme venimos reiterando en relación con el proceso por error judicial, regulado en el art. 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , tal proceso no es una tercera instancia o casación encubierta (en este caso, no sería una segunda instancia o recurso jerárquico ordinario) "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente..." , sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, y así lo denuncie la parte demandante, a quien incumbe la carga de argumentar no sólo sobre la existencia del error de hecho o de derecho que se dice padecido, sino sobre su ostensibilidad y evidencia.

En este caso, aun aceptando, a efectos puramente argumentativos, la presencia de un error de interpretación de los artículos 216 y 217 de la Ley de Haciendas Locales por parte de la sentencia, no estaríamos ante una equivocación que pudiera tildarse de crasa, clamorosa ni palmaria ni, además, la demanda la define o califica como tal, pues en su escrito rector se limita a argumentar en favor de una interpretación alternativa de tales preceptos, en relación con la naturaleza de los reparos, sus efectos y la necesidad de que se formulen antes, no después, del acto de reconocimiento del derecho.

Como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de contestación, con cita de doctrina constante de esta Sala:

"[...] En particular, esa Sala viene señalando con carácter general (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2008 recurso nº 7/2007 ), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de Error Judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. n. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), PD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero]".

En este caso, la sentencia ha ofrecido una respuesta jurídica, si bien lacónica, que explica las razones para desestimar el recurso, fundadas en que el acto cuya ejecución se insta procesalmente está condicionado en su ejecución o cumplimiento a la fiscalización de la Intervención, con mención de los artículos 216 y 2017 TRLHL. Podrá compartirse o no tal razonamiento jurídico, pero no denota un error flagrante, manifiesto o meridiano, tal como sin fisuras venimos exigiendo.

QUINTO .- En relación con lo razonado en el fundamento anterior, no es de importancia menor el hecho de que el proceso judicial en que se dictó la sentencia supuestamente incursa en error sea de naturaleza especial y tenga por objeto, según el artículo 29.2 LJCA , la ejecución de un acto administrativo firme que, por tanto, ha de ser claro, inconcuso e incondicional, en el que se hubiera reconocido un derecho en favor del administrado : "2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78".

Quiere ello decir que, si se examina el acto que acuerda el reembolso del coste de la garantía prestada, antes transcrito parcialmente, en él se reconoce el pago o reintegro del importe del aval, pero en el mismo acuerdo se ordena dar traslado a la Intervención a los efectos oportunos, trámite que motivó el reparo formulado por la Intervención y, en consecuencia, la suspensión del procedimiento.

Sea o no correcta la apreciación del Interventor, lo cierto es que el debate jurídico sobre si el reparo ha de ser anterior a la adopción del acuerdo de reconocimiento del derecho al reembolso y no posterior o si, en este último caso, debería haber procedido el Ayuntamiento de Sevilla a su declaración de lesividad y ulterior impugnación del acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, desborda netamente los estrechos márgenes por los que en su diseño legal discurre el objeto de esta concreta modalidad procesal, especial por razón de la actividad -en este caso inactividad- impugnable, lo que significa que tales cuestiones podrían haber sido discutidas en un proceso que tuviera por objeto impugnatorio mismo la resolución expresada, pero no cabe en un litigio dirigido a la ejecución de actos firmes que sean irrebatibles en su contenido y claros e incondicionales en su ejecutividad.

En definitiva, las alegaciones de la demandante acerca de la errónea interpretación de los artículos 216 y 217 TRLHL se han analizado y debatido en la sentencia. En consecuencia es claro que no se vislumbra en este caso error flagrante alguno que merezca un más detallado estudio. Por tal razón, la demanda carece manifiestamente de fundamento, puesto que la resolución a la que se imputa el error judicial se fundamenta en razones claras y precisas y, desde luego, no arbitrarias ni descabelladas, sin que el demandante haya ofrecido argumentos que lleven racionalmente a la conclusión de que contienen un error carente de lógica e injustificable.

Por tanto, la demanda, lejos de identificar el menor indicio de error judicial en la sentencia del Juzgado nº 6 de Sevilla, no es más que una manifestación, sucinta por lo demás, de la discrepancia del demandante con la desestimación de su recurso contencioso-administrativo por entender que tenía que haber sido estimados por las mismas razones que en la demanda se exponía y a las que la sentencia frente a la que aquí reacciona la parte ya dio respuesta, por más que no satisficiera a la demandante.

SEXTO .- Obviamente, las limitaciones procesales del recurso jurisdiccional emprendido ante el Juzgado nº 6 de los de esta jurisdicción con sede en Sevilla, culminado con la sentencia a la que se reputa errónea, así como las exigencias de forma y fondo que debe reunir toda demanda de declaración de error judicial para alcanzar el éxito y que, como hemos razonado ampliamente, aquí no han sido observadas, impiden pronunciamiento alguno en relación con la procedencia material de la devolución del aval constituido en su día por Dª Ruth y que el propio Ayuntamiento de Sevilla reconoció como pertinente, justamente en la resolución de 6 de octubre de 2015 que, además, reseña que por resolución de 5 de noviembre de 2002 fue anulada la liquidación correspondiente al IAE de 1992, aunque no consta notificada tal resolución, Tales circunstancias, admitidas por la propia corporación local hispalense, unidas al hecho del extraordinario transcurso del tiempo desde tal anulación, deberían desplegar sus consecuencias, de oficio o a instancia de parte, en orden a la satisfacción material íntegra del derecho de la recurrente o, en su caso, a la responsabilidad de la Administración.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ -en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC -, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente procedimiento para la declaración de error judicial nº 24/2017, interpuesto por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de doña Ruth , en relación con la sentencia de 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Sevilla en el procedimiento abreviado nº 355/2016, con condena a la recurrente al pago de las costas procesales, así como a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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