ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1101A
Número de Recurso4325/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 31/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4325/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4325/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Fernando García Parody, en representación del Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva), presentó el 4 de julio de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de apelación 197/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Ayamonte contra la sentencia pronunciada el 27 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Huelva en el procedimiento ordinario 344/2013.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas y jurisprudencia infringidas:

    2.1. El artículo 66, en relación con el artículo 67.1, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], al considerar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación con sustento en una indebida fijación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción. La Sala de apelación hace coincidir ese día inicial del cómputo con la fecha del visado del certificado final de obras, en vez de hacerlo coincidir con la fecha en que dicho documento fue aportado por el obligado tributario a la Administración, obviando que hasta la presentación de dicho certificado ésta no tuvo conocimiento de la terminación de las obras, por lo que sólo desde entonces pudo comprobar su valor efectivo para liquidar definitivamente el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras [«ICIO»].

    2.2. La doctrina jurisprudencial relativa a la fijación del dies a quo para contabilizar la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación definitiva del ICIO. Recuerda que se fijó como doctrina legal, en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2005 (recurso de casación en interés de la ley 18/2004; ES:TS:2005:5282), que el cómputo de la prescripción en estos supuestos debía establecerse desde la finalización de las obras «a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas». Entiende que la sentencia que impugna no ha reparado en la expresión, «a la vista de las construcciones», que refiere al conocimiento por la Administración tributaria de la finalización de las obras y del coste real de las mismas. De ahí que el dies a quo del plazo de prescripción deba contarse desde que el certificado de finalización de las obras tuvo entrada en el Ayuntamiento, pues sólo entonces pudo conocer la finalización de las obras y el coste real de las mismas, resultando indiferente que el visado de dicho documento fuera previo, si el promotor no tuvo a bien darle entrada en el Ayuntamiento ni comunicarlo a la Administración.

    2.3. La doctrina previa sostenida por la misma Sala y Sección y por otros Tribunales Superiores de Justicia, al interpretar los mismos artículos 66 y 67 LGT y la doctrina legal sentada en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2005 , conforme a la cual, el cómputo del susodicho plazo de prescripción comienza cuando la Administración tributaria ha podido conocer la finalización de la construcción, instalación u obra, lo que ocurre generalmente cuando se presenta ante el Ayuntamiento la documentación necesaria para la obtención de la licencia de primera ocupación, salvo que se pueda probar fehacientemente que la Administración tributaria tuvo conocimiento formal de la terminación de la obra en una fecha anterior. Trae a colación las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, Sección Segunda, de 15 de diciembre de 2010 (recurso de apelación 114/2010 ; ES:TSJCL:2010:6334); de Madrid, Sección Segunda, de 30 de octubre de 2013 (recurso 1504/2012; ES:TSJM :2013:12361); de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de 20 de noviembre de 2015 (recurso de apelación 87/2015; ES:TSJICAN:2015:3316), y de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Tercera, de 13 de octubre de 2016 (recurso de apelación 270/2015; ES:TSJAND:2016:8084).

    2.4. El artículo 68 LGT , en relación con el artículo 35 de dicha ley , al no apreciar la interrupción del cómputo del plazo de prescripción en las comunicaciones dirigidas por el Ayuntamiento a Aldesa Energías Renovables, S.L.U., pese a que fueron realizadas con conocimiento formal de Aldesa Construcciones, S.A., por presidir esta última el consejo de administración de aquélla, por tener ambas entidades idéntico domicilio social, por haber recogido las notificaciones dirigidas a una y otra la misma persona, por estar integradas las dos mercantiles en el mismo grupo empresarial, por existir identidad en la persona física de don Gonzalo , consejero delegado de Aldesa Construcciones, S.A., entidad que presidía Aldesa Energías Renovables, S.L.U., y, en último lugar, por tener ambas sociedades el carácter de obligados tributarios y responsables, de conformidad con el artículo 35.7 LGT .

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia que recurre, porque viene determinado por la interpretación que la Sala de apelación sostiene sobre el dies a quo para computar el plazo de prescripción y los efectos interruptivos de los actos del Ayuntamiento encaminados a la liquidación del ICIO, exégesis que se aparta de otras interpretaciones de la misma Sala y Sección y de otras Salas de los Tribunales Superiores de Justicia.

  3. Expone que todas las normas que reputa infringidas por la sentencia de apelación forman parte del ordenamiento jurídico estatal; en particular de la Ley General Tributaria.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras a ) y b) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal que sustentan el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación al confirmarla se apartan, en su opinión, de la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 14 de septiembre de 2005 , conforme a la cual debe computarse el plazo prescriptivo en discusión desde el conocimiento por parte del ayuntamiento correspondiente del final de las obras, y de la interpretación que de esta doctrina legal han hecho la misma Sala y Sección y otros Tribunales Superiores de Justicia.

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia de apelación, tanto sobre el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el ICIO como sobre los efectos interruptivos de las actuaciones dirigidas a empresas del mismo grupo, puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], provocando un grave quebranto económico a la ya de por sí maltrecha economía de las entidades locales. De mantenerse en otros pronunciamientos judiciales la afirmación contenida en la sentencia que pretende recurrir, esto es, que la obra no concluye cuando se presenta al ayuntamiento el certificado final de obras sino cuando finaliza su ejecución material, aunque el Ayuntamiento no lo conociera hasta que se le presentó el correspondiente documento, se puede provocar un grave perjuicio en la recaudación del ICIO en todos los municipios de España. Desde luego, al Ayuntamiento de Ayamonte le causa un daño de más de dos millones de euros.

  5. No aporta razones distintas de las que se infieren de lo expuesto para justificar el interés casacional objetivo con el objeto de fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de julio de 2017, ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de Ayamonte, parte recurrente, ha comparecido el 13 de octubre de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , y Aldesa Construcciones, S.A., parte recurrida, lo ha hecho fuera de ese plazo, el 16 de noviembre de 2017.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Ayamonte se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

2.1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia infringidas, que fueron oportunamente alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

2.2. No obsta a lo afirmado el contenido del número 3, «La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Sevilla se aparta de la interpretación de las normas de derecho estatal, en particular de los artículos 66 y 67 de la LGT , efectuada por otros Tribunales Superiores de Justicia y por la misma Sala y Sección», del apartado Segundo, «Normas y jurisprudencia que se consideran infringidas», del escrito de preparación, que ha sido resumido en el punto 2.3 del Hecho primero de esta resolución, porque se limita a poner de manifiesto que la interpretación sostenida por la Sala a quo incurre en las infracciones descritas en los números 1 y 2 de ese mismo apartado Segundo del escrito de preparación, si se sigue el criterio de otros Tribunales Superiores de Justicia e incluso si se atiende al previo de la misma Sala y Sección sentenciadora.

  1. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal que sustentan el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sentando una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]. De las razones que aduce para justificar estas circunstancias se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que puede darse por cumplido lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

1.1. El artículo 101 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [«TRLHL »], aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), dispone:

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha

.

1.2. El artículo 103 TRLHL, por su parte, establece:

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

[...]

4. Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

5. Los ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia

.

  1. Los hechos del litigio relevantes para resolver sobre la admisión del presente recurso de casación, que se obtienen de la resolución administrativa recurrida y de las resoluciones judiciales de instancia y de apelación, son:

    1. Tramitado el expediente de licencia urbanística 14/2007, para la ejecución de una obra consistente en un parque solar sito en el término municipal de Ayamonte, el sujeto pasivo autoliquidó la tasa por licencia urbanística y el ICIO.

    2. El certificado de finalización de las obras suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial tuvo entrada en el ayuntamiento el 18 de marzo de 2009, y fue presentado por Aldesa Energías Renovables, S.L.U., a la que con fecha 14 de marzo de 2012 se le notificó una resolución del alcalde-presidente del 8 de marzo anterior por la que se fijaba el importe definitivo de las bases imponibles y se concedía plazo para formular alegaciones. No presentadas alegaciones, se dictó resolución el 19 de junio de 2012, notificada el 21 de junio, que modificaba las bases imponibles de la tasa por licencia urbanística y del ICIO.

    3. Por resolución del alcalde-presidente de 5 de febrero de 2013 se estimó el recurso de reposición interpuesto por Aldesa Energías Renovables, S.L.U., contra dicha resolución porque era preciso girar las liquidaciones al sustituto del contribuyente, Aldesa Construcciones, S.A.

    4. En informe técnico de 13 de enero de 2013 se fijó la base imponible comprobada para la tasa por licencia urbanística y para el ICIO, que daba lugar a unas cantidades adicionales a ingresar de 83.205,85 euros, en concepto de tasa, y 2.241.839,35 euros, en concepto de ICIO.

    5. En resolución del alcalde-presidente de 6 de febrero de 2013 se puso en conocimiento de Aldesa Construcciones, S.A., y de Aldesa Energías Renovables, S.L.U., la comprobación efectuada, con traslado del informe técnico de valoración y de las tablas de mediciones, resolución que les fue notificada a ambas al día siguiente en el domicilio que comparten.

    6. Transcurrido el plazo de 15 días que se les concedió para formular alegaciones y presentar la documentación que a su Derecho conviniere, sin que nada alegaran y aportaran, la comprobación efectuada se elevó a definitiva en resolución del alcalde-presidente de 6 de marzo de 2013, confirmada en reposición por resolución de 25 de mayo de 2013.

    7. El recurso contencioso-administrativo que Aldesa Construcciones, S.A., interpuso contra esa resolución administrativa revisora resultó estimado en sentencia pronunciada el 27 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Huelva (recurso 344/2013 ), porque cuando se inició el procedimiento de liquidación definitiva había transcurrido el plazo de prescripción. «Pretende la administración que dicha fecha [el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción] debe situarse el 18 de marzo de 2009 cuando tras ser requerida el 17 de febrero de 2009 por el Secretario de la corporación local, la entidad ALDESA ENERGÍAS RENOVABLES, presenta el certificado de obras ante el Ayuntamiento. Sin embargo, la obra no concluye cuando se presenta al ayuntamiento el certificado final de obras, sino cuando finaliza la ejecución material de la misma, y dicha finalización debe quedar fijada a lo sumo, a la emisión de dicho certificado final de la obra, por más que el ayuntamiento no lo haya conocido hasta que le es presentado (aun cuando el requerimiento del Secretario fechado en febrero de 2009, permite entender que el Ayuntamiento a esa fecha conocía la terminación de la obra). Y, constando que el certificado final de la obra está visado por el Colegio Oficial correspondiente en fecha 8 de agosto de 2008, a lo sumo es a esa fecha a la que ha de referir el final de la obra, y por ello cuando en fecha 7 de febrero de 2013 se notifica a la recurrente (sin necesidad de entrar a analizar si dicha notificación es o no completa), el inicio del procedimiento de liquidación definitiva, ya había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 66 LGT para practicar[la]» (FD tercero).

    8. El recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ayamonte contra dicha sentencia resultó desestimado por la sentencia contra la que se ha preparado el presente recurso de casación. La Sala de apelación sostiene que «debemos estar con la sentencia [apelada] cuando señala como dies a quo , el momento del visado del certificado final de obra. Momento éste en el que la misma debe entenderse culminada e iniciándose con ello el plazo del que dispone la administración local para efectuar las oportunas comprobaciones y girar la liquidación oportuna. Ocurre que como señala la parte apelante, sí han existido actuaciones entre la fecha del certificado final de la obra y el momento de notificarse a la aquí recurrente [las] encaminadas a liquidar el impuesto. Ahora bien, estas actuaciones como se evidencia del expediente [...] no se llevan a cabo con la aquí recurrente sino con otra sociedad. Lo que nos obliga aun admitiendo como se dice en la apelación la existencia de esas actuaciones, a considerar que no tienen virtualidad interruptiva para con el aquí recurrente debiendo por tanto considerar que la acción al momento de notificarse la primera actuación a Aldesa Construcciones, S.A., sí estaba prescrita» (FJ tercero).

    3 . En sentencia de 14 de septiembre de 2005 (recurso de casación en interés de la ley 18/2004), la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo fijó como doctrina legal la siguiente: «El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas».

  2. El Ayuntamiento de Ayamonte sostiene, en síntesis, que la sentencia de apelación infringe los artículos 66 y 67.1 LGT y la doctrina legal reseñada cuando fija el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para iniciar el procedimiento de comprobación de la base imponible autoliquidada y girar la correspondiente liquidación definitiva, al amparo del último inciso del artículo 103.1 TRLHL, en la fecha del visado del certificado final de las obras en vez de hacerlo en la fecha en que ese documento fue aportado por el obligado tributario a la Administración, y el articulo 68 LGT , en relación con el artículo 35 de dicha ley , al no apreciar la interrupción del cómputo del plazo de prescripción en las comunicaciones dirigidas a Aldesa Energías Renovables, S.L.U., pese a que se produjeron con conocimiento formal de Aldesa Construcciones, S.A.

  3. A la vista de cuanto antecede, la cuestión jurídica nuclear que se suscita en el recurso de casación preparado es la siguiente:

    Determinar si el dies a quo del cómputo del plazo prescripción del derecho de la Administración tributaria a comprobar la base imponible autoliquidada en el ICIO, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, teniendo en cuenta su coste real y efectivo para practicar liquidación definitiva, al amparo del artículo 103.1, in fine , TRLHL, se debe situar en la fecha del visado del certificado de finalización de las obras o en la fecha en que la finalización de las obras sea conocida formalmente por la Administración.

    Idéntica cuestión se suscita respecto de la tasa por licencia urbanística, en este caso.

  4. Esta cuestión jurídica presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque respecto de ella la Sala de apelación fija en la sentencia recurrida, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal que sustentan el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Basta leer para corroborarlo, por su claridad y por la mayor proximidad fáctica de uno y otro caso, la conclusión que alcanza la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 15 de diciembre de 2010 (recurso de apelación 114/2010 ), arriba reseñada, a la vista de la sentencia de 14 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ; a saber: «el inicio del cómputo del plazo de prescripción para girar la liquidación definitiva solo comienza cuando la Administración ha podido conocer la finalización de la obra, lo que en el presente caso solo tiene lugar cuando la parte actora y apelante aporta los correspondientes certificados requeridos por la corporación municipal» (FD sexto). Se hace pues conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que disipe cualquier duda, fijando un criterio inequívoco sobre la cuestión. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  5. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por la razón expuesta hace innecesario analizar la otra aducida por la parte recurrente para conseguir su admisión a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, resolver la cuestión descrita en el punto 5 del anterior fundamento jurídico.

  1. Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 103.1 TRLHL, en relación con los artículos 66.a ) y 67.1 LGT .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4325/2017, preparado por el Ayuntamiento de Ayamonte contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de apelación 197/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el dies a quo del cómputo del plazo prescripción del derecho de la Administración tributaria a comprobar la base imponible autoliquidada en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, teniendo en cuenta su coste real y efectivo para practicar liquidación definitiva, al amparo del artículo 103.1, in fine , del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se debe situar en la fecha del visado del certificado de finalización de las obras o en la fecha en que la finalización de las obras sea conocida formalmente por la Administración.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , en relación con los artículos 66.a ) y 67.1 de la Ley General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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