ATS 177/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:1059A
Número de Recurso1772/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución177/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 177/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1772/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª)

Fecha Auto: 11/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1772/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el Procedimiento Abreviado nº 12/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1680/2013, del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a los acusados Rosendo y Saturnino , del delito de estafa por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por CADEPA GLOBAL PACKAGING S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Ludovico Moreno Martín Rico.

La recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, por error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 248.1 y 74 del Código Penal .

  3. - Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 248.1 y 74 del Código Penal .

  4. - Quebrantamiento de forma del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Rosendo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Ramos Cervantes, y Saturnino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Vázquez Senin, oponiéndose ambos al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega cinco motivos de casación.

    El primero por infracción de ley, por error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Considera que los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados no se corresponden con la realidad de los hechos acaecidos. Considera que de la documental obrante en autos y de la documental aportada en acto de juicio oral queda claramente acreditado el delito por el que se acusó. Pues los acusados, puestos de común acuerdo formalizaron la compra de los bienes a la víctima, a sabiendas de que no iban a satisfacer su importe y, como consecuencia de ello, la mercantil Cadepa Global Packaging S.L., desconociendo dicho propósito, cumplió con lo pactado, realizando un acto de disposición del que se lucraron los acusados. Menciona los extractos bancarios de las diversas entidades con las que operaba la mercantil Citygrup Informática S.L. que contradicen lo declarado por el acusado Rosendo , pues cuando emitieron el pagaré la cuenta corriente tenía 20 euros. Cita también los informes de Axesor sobre las empresas.

    En el segundo motivo alega, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la inaplicación indebida de los artículos 248.1 y 74 del Código Penal .

    Reitera que en el presente supuesto, ninguna duda cabe de la maniobra engañosa llevada a cabo por ambos acusados, que dio el resultado buscado, por cuanto con el artificio mendaz se consiguió provocar el error de la víctima y el desplazamiento patrimonial de ésta a aquéllos. Hay datos suficientes en la causa para considerar acreditado que la empresa de los acusados estaba en bancarrota al momento de efectuar la contratación.

    El tercero de los motivos se interpone por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 248.1 y 74 del Código Penal .

    Reitera la suficiencia de la prueba practicada para considerar continuado el delito por el que fueron acusados.

    En el cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma, del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Considera que la sentencia no ha determinado con precisión cuáles son los hechos que del resultado de la prueba han quedado debidamente acreditados y cuáles no, en relación con el ilícito objeto de acusación. Entiende que no se ha procedido en este caso a la valoración de la prueba de cargo y de descargo, y si bien no es preciso un análisis pormenorizado de cada instrumento de acreditación empleado por las partes en alegación de su interés en el proceso, si lo es la valoración racional y en conjunto de la actividad probatoria que permite llegar a la declaración de hechos probados, cosa que en este caso no se ha llevado a cabo por los Juzgadores de Instancia.

    Y finalmente el quinto motivo se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Considera que la sentencia no expresa con la debida claridad los hechos que se consideran probados, pues no contiene razonamiento ni prueba exculpatoria de los acusados, con excepción de una serie de valoraciones jurídicas que son desacertadas y resultan incomprensibles.

    Procede la unificación de todos los motivos planteados por cuanto, con independencia de las vías casacionales utilizadas, en todos ellos la recurrente defiende que las pruebas practicadas en el plenario, las testificales y la documental obrante en autos, permiten condenar a los acusados por un delito continuado de estafa. Se trata por tanto de analizar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el dictado de una sentencia absolutoria.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. La Sala declaró como Hechos Probados que en el mes de diciembre del año 2012, la entidad CITYGRUP INFORMÁTICA S.L. efectuó un pedido a la empresa CADEPA GLOBAL PACKAGING S.L. por importe de cuatro mil trescientos setenta y nueve euros, con veintitrés céntimos, demorando a sesenta días el pago del material encargado, más concretamente a fecha 28 de febrero del año siguiente.

    A principios del mes de enero del año 2013 volvió a efectuar otro pedido a la empresa CADEPA GLOBAL PACKAGING S.L. por un importe de cuatro mil setecientos cuatro euros, con cuarenta y ocho céntimos, demorando a fecha 22 de marzo del mismo año el pago del material encargado.

    En un momento posterior, pero en el mismo mes de enero del año 2013, efectuó un nuevo pedido a la empresa CADEPA GLOBAL PACKAGING S.L. por importe de tres mil ciento setenta y cinco euros, con veintitrés euros, posponiendo a fecha 31 de marzo del mismo año el pago de la mercancía comprada.

    Llegadas cada una de las fechas de vencimiento de las facturas emitidas por CADEPA GLOBAL PACKAGING S.L., las mismas resultaron impagadas en su totalidad.

    Saturnino , administrador único en aquel momento de la empresa CITYGRUP INFORMÁTICA S.L., propuso a la entidad CADEPA GLOBAL PACKAGING S.L. extender un pagaré por el importe total adeudado (doce mil quinientos veintiún euros con sesenta y nueve céntimos) con fecha de vencimiento 25 de abril del año 2013, pero este tampoco fue atendido a su vencimiento.

    El Tribunal consideró que las partes acusadoras, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, llegan a la conclusión de que los administradores de la entidad CITYGRUP INFORMÁTICA S.L. eran plenamente conscientes de que dicha empresa se encontraba descapitalizada y que, por tanto, en el momento de realizar los pedidos a la empresa CADEPA GLOBAL PACKAGING S.L. sabían que no podrían abonar el precio establecido como contraprestación por la mercancía recibida. Conclusión a la que llegan con base en el análisis de los extractos de las cuentas corrientes con las que operaba la empresa CITYGRUP INFORMÁTICA S.L., haciendo especial énfasis en que el saldo de la cuenta corriente del Banco Santander, a fecha 17 de diciembre del año 2012, era de cuarenta y nueve euros con veintitrés céntimos (49,23 euros).

    Pero el Tribunal tras la prueba practicada, no alcanzó dicha conclusión. Tanto las partes acusadoras como las defensas estaban de acuerdo en que la entidad CITYGRUP INFORMÁTICA S.L. operó con normalidad en el tráfico mercantil durante varios años. Por lo que consideró que las operaciones objeto de los contratos no constituyeron el delito denunciado.

    Para ello valoró la declaración testifical del legal representante de la empresa que actuaba como acusación particular y el de otra empresa con la que CITYGRUP INFORMÁTICA S.L. también había contraído alguna deuda. Tomó en consideración la documental consistente en los extractos de las cuentas corrientes con las que operaba la entidad CITYGRUP INFORMÁTICA S.L.

    Estas testificales y la documental presentada fueron consideradas por el Tribunal como una información insuficiente para poder afirmar de forma razonable y razonada, sin ningún género de dudas, que los acusados y los responsables de la empresa CITYGRUP INFORMÁTICA S.L. fueran conscientes, en el momento de realizar los pedidos a la entidad CADEPA GLOBAL PACKAGING S.L. de que no podrían pagar el importe de la mercancía que habían adquirido. Aplicó el principio in dubio pro reo, por lo que estimó, como no podría ser de otra manera, que procedía absolver a los acusados Rosendo y Saturnino .

    El Tribunal no consideró que hubiera prueba alguna del engaño previo a la contratación desplegado por los acusados para conseguir que los querellantes incurrieran en un error y realizaran los actos de disposición causantes del perjuicio patrimonial. Por tanto no fue posible aceptar la tipicidad de los hechos en el delito de estafa. La versión de la recurrente no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder otorgar credibilidad a su versión.

    El Tribunal valoró las declaraciones de los acusados y las afirmaciones contrarias del querellante, junto con la valoración de la documental descrita, obrante en autos, optando por entender que la versión de la querellante no le ofreció mayor credibilidad, dada la insuficiencia de las corroboraciones que de la de la misma se aportaron. Y sus conclusiones fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

    Por tanto no pueden compartirse las afirmaciones del recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    El indicio de que la querellada hubiera realizado operaciones sin que aparentemente tuviera solvencia no tiene la suficiencia potencia acreditativa para poder acreditar el dolo en su conducta.

    A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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