ATS 156/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:13045A
Número de Recurso10377/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución156/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 156/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10377/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: AMO/MGS

Recurso Nº: 10377/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 267/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario 882/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años con prevalimiento a la pena de 5 años y 3 meses de prisión, y como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años con introducción de miembro y prevalimiento a la pena de 11 años y 3 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Se impone al procesado la prohibición de aproximarse a Raquel . y a Tatiana . a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con las mismas por cualquier vía durante un plazo de 7 años.

Se impone la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración 7 años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, en los términos del artículo 106.2 CP .

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Raquel . en 40.000 euros y a Tatiana . en 20.000 euros, más los intereses del artículo 576 LEC ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Justiniano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Pérez García, formuló recurso de casación y alegó como motivo único la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado del recurso a la acusación particular ejercida por Flora ., en representación de las menores Raquel . y Tatiana ., quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Esquerdo Villodres, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene que "no admite el contenido de la prueba preconstituida" consistente en la declaración de las víctimas y afirma que no existen pruebas ulteriores de cargo. Por ello, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, exponen que el procesado, Justiniano , desde noviembre de 2011 residió junto a su esposa en una habitación de alquiler en una vivienda situada en Pamplona, que era el domicilio de la familia constituida por Gustavo . y su esposa Flora . y sus dos hijas gemelas nacidas el NUM000 de 2002, Raquel . y Tatiana . Justiniano tenía una convivencia con todos los inquilinos diaria, buena, estrecha y casi familiar.

    El procesado residió en dicha vivienda hasta agosto de 2014 cuando la familia se fue a residir un año a Ecuador.

    El procesado aprovechó la relación de amistad, confianza, derivada de la convivencia en la misma vivienda, para poder cometer los siguientes tocamientos sobre las niñas con el fin de satisfacer su deseo sexual.

    Desde noviembre de 2011, cuando las hermanas gemelas tenían seis años, el acusado les daba besos en la boca. Con el transcurso del tiempo siguió realizándoles tocamientos en la hora de la comida o por la noche, para lo que entraba en el dormitorio de las mismas y les tocaba la vagina por debajo de la ropa con fuerza y el culo.

    En concreto, a Tatiana . le daba besos en la boca y le tocaba la vagina y el culo. Y a Raquel . le introducía en repetidas ocasiones los dedos en la vagina, quitándole la falda o el pantalón y le obligaba a tocarle el pene, para lo cual le sujetaba la mano con fuerza aproximando a la menor hacia él.

    El último año, antes de volver a Ecuador, los tocamientos se intensificaron, eran habituales, sobre todo con Raquel . En una ocasión el procesado entró en el dormitorio de las niñas, se desnudó, y les ofreció 20 euros por tocarle el pene.

    Tales hechos fueron perpetrados tanto cuando las dos menores estaban juntas en su dormitorio, como cuando estaban separadas por haber acudido una de ellas a actividades extraescolares, quedando la otra sola en el domicilio familiar, en el salón o incluso en el dormitorio de los padres, y se repitieron durante los cinco años de la convivencia, cesando cuando las menores volvieron con sus padres a Ecuador

    Las niñas, avergonzadas por lo que sucedía y por el miedo que tenían al procesado no contaron los hechos a su madre, hasta que regresaron a España desde Ecuador, siendo Raquel . la que descubrió lo sucedido.

    Como consecuencia de estos hechos Raquel . sufre alta sintomatología de ansiedad y depresiva, con fuertes sentimientos de vergüenza y culpa, fuerte incomodidad respecto al sexo y dificultad de las relaciones interpersonales así como para estar sola, encontrándose en tratamiento terapéutico por estar psicológicamente muy afectada.

    Y Tatiana . presenta fuertes sentimientos de vergüenza y de culpa por no haber protegido a su hermana y no haber dicho nada a sus padres, avergonzada de lo sucedido e incapaz de hablar de ello, con gran dificultad para manejarse en el tema de las relaciones con los chicos, evitación de los temas de sexualidad, miedo al rechazo, sentimientos de soledad e irascible, padeciendo sintomatología depresiva leve.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que Tatiana se encuentra en tratamiento terapéutico.

    Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    La sentencia impugnada revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos típicos en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la exploración de las menores Raquel . y Tatiana . realizada en sede de instrucción, que, como pruebas preconstituidas, fueron introducidas en el plenario, de conformidad con los artículo 433 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; las declaraciones de los diferentes testigos que depusieron en el plenario; y el contenido de los dictámenes psicológicos realizados sobre la víctimas así como las declaraciones de los psicólogos que los realizaron.

    En relación a las declaraciones de las menores Raquel . y Tatiana . realizadas en sede de instrucción, el Tribunal de instancia destacó que las víctimas relataron los hechos referidos en el factum de la sentencia de forma concreta y ofrecieron distintos detalles de los abusos sexuales padecidos en la medida de lo posible y razonable, ya que, como afirmó el Tribunal de instancia, "los mismos se iniciaron cuando las víctimas tenían seis años, y concluyeron cuando se trasladaron a Ecuador cinco años después".

    La Sala a quo destacó que las víctimas convinieron que, en un primer momento, los actos solo consistían en besos en la boca, cuando tenían seis años y medio, y no eran habituales. A partir de quinto de primaria, dejaron de comer en el comedor del colegio por lo que acudían al mediodía (salvo algunos días en que hacían actividades extraescolares) al domicilio donde solían coincidir con el acusado. Afirmaron que era en ese momento o por la noche cuando el acusado aprovechaba para realizarles los tocamientos en su vagina y en el culo, tanto cuando estaban solas como juntas.

    Asimismo, afirmaron en sus testimonios, tal y como destacó el Tribunal de instancia en sentencia, que el recurrente daba miedo y asco cuando les tocaba. Por ello, cuando el acusado entraba en la habitación se protegían en la cama con las mantas y colocaban un zapato para poder advertir su presencia. Raquel . declaró que incluso tenía debajo de la cama una navaja, que no llegó a utilizar nunca por miedo.

    Finalmente, el Tribunal de instancia destacó que las menores afirmaron que el recurrente les tocaba sus genitales o el culo por debajo de la ropa. En concreto Tatiana . afirmó que a ella no le introdujo los dedos en la vagina, mientras que su hermana Raquel . afirmó que a ella sí le introdujo los dedos en la vagina y también le obligó a tocarle el pene para lo cual le cogía la mano con fuerza.

    El Tribunal a quo otorgó plena credibilidad a los testimonios preconstituidos de las víctimas pues afirmó que fueron narrado con profusión de detalles y de forma convincente. Asimismo, el Tribunal de instancia indicó que en las declaraciones de las víctimas concurrieron los requisitos generalmente exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para devenir como prueba de cargo bastante y fundamentar el fallo condenatorio. A tal efecto, el Tribunal de instancia examinó de forma sistemática la concurrencia de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio de las menores.

    Respecto del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia afirmó que, de la prueba practicada en el acto del plenario y en particular de las declaraciones de las víctimas, no podía evidenciarse ningún tipo de resentimiento, animadversión o venganza contra el recurrente, sin perjuicio de que, como destacó el Tribunal de instancia, no se practicó prueba alguna en contrario a tal efecto.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia destacó en sentencia que las menores mantuvieron la misma versión de los hechos desde que fueron revelados a su madre hasta su exploración en sede de instrucción, así como ante los psicólogos que las examinaron.

    Finalmente, en relación a la verosimilitud de los testimonios, el Tribunal a quo expresó en sentencia que tal requisito debía entenderse colmado en virtud de la concurrencia de distintos elementos corroboradores constatados en el plenario y, en particular: la declaración plenaria de la madre de las víctimas, y los dictámenes psicológicos y las declaraciones plenarias de los facultativos que los elaboraron.

    - En cuanto a la declaración testifical de la madre de las menores el Tribunal de instancia destacó que su declaración plenaria fue idéntica a la relatada por sus hijas menores.

    - Y, en relación con las declaraciones plenarias de las psicólogas que examinaron a las víctimas, el Tribunal de instancia destacó que afirmaron que los relatos ofrecidos por las menores eran creíbles y ratificaron las conclusiones contenidas en los informes periciales relativas a la credibilidad de los referidos testimonios y a las consecuencias y padecimiento sufridos por aquellas.

    De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que la prueba de cargo vertida en el acto del plenario fue válidamente obtenida y practicada; que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio; y que el Tribunal de instancia la valoró racionalmente (en particular las declaraciones de las víctimas), de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma racional, la efectiva realización de los diferentes actos sexuales cometidos por parte del recurrente sobre las víctimas, sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional en esta instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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