ATS 148/2018, 28 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución148/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 148/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1828/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, con sede en Algeciras)

Fecha Auto: 28/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1828/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, con sede en Algeciras) dictó Sentencia el 9 de marzo de 2017, en el Rollo de Sala nº 12/2016 , tramitado como Sumario nº 1/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción, en la que se condenó a Rosa como autora de un delito de lesiones del art. 150 CP , concurriendo la atenuante de reparación del daño a la pena, por el delito de lesiones, de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, por insolvencia acreditada. Y se acuerda la prohibición de comunicación y de relación por cualquier medio de la acusada con la perjudicada Catalina por el tiempo de ocho años.

Debiendo indemnizar a la perjudicada Catalina en la suma de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la condenada Rosa , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto al delito del art. 15 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación del art. 150 CP en lugar del art. 148 CP . 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por falta de motivación de la pena en relación con la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , y en relación con el art. 66.1 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación indebida de la atenuante de confesión del art. 21.4 CP . 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación indebida de la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 CP .

También la acusación particular Catalina , a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª Lina Vassalli Arribas, formaliza recurso de casación, al amparo del art. 849.1 y 2 LECRIM , por inaplicación indebida del art. 138 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión de los recursos.

Asimismo, en el referido trámite, la condenada interesó la inadmisión del recurso de casación formulado por la acusación particular, y ésta la inadmisión del recurso de casación interpuesto por aquella.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

RECURSO DE Rosa

PRIMERO

A) Se formula el motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto al delito del art. 150 CP ; y el motivo segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación del art. 150 CP en lugar del art. 148 CP .

En ambos motivos, con independencia de la vía impugnativa utilizada, sostiene la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal . Señala que la deformidad en el tabique nasal no fue manifestada por la lesionada a las médicos forenses; y que la cicatriz ha evolucionado muy bien y el perjuicio estético era menor.

  1. Es doctrina jurisprudencial que la "deformidad", en general, consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar "de visu" las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( SSTS 91/2009 y 212/2009 ).

  2. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida en síntesis que, el día 28 de junio de 2014 sobre las 12:30 horas, la acusada se dirigió al domicilio de su ex pareja sentimental portando un cuchillo, cuyas características no han quedado acreditadas -al no haber sido hallado-, lesionando con el mismo a Valeriano , que se encontraba en la puerta de la referida vivienda, y con la intención de menoscabar la integridad física del mismo debido a las malas relaciones existentes entre ambos, le causó lesiones consistentes en una herida punzante en el área trapezoidal posterior superior derecha, de un centímetro de longitud con poca profundidad, y una mínima herida punzante en área externa del brazo derecho con hematoma encapsulado. Para la curación de las referidas lesiones no precisó tratamiento distinto al de la primera asistencia con cura local de las heridas, que requirieron ocho días para su sanidad, sin impedimento; habiéndole quedado como secuela una cicatriz en el área trapezoidal de 1,5 centímetros, sin que se estime perjuicio estético apreciable. Lesiones, por las que el lesionado reclamó en el acto del plenario, dejando sin efecto la renuncia a la indemnización correspondiente efectuada durante la instrucción de la causa.

A continuación, al llegar al lugar la actual pareja sentimental de Valeriano , Catalina , la acusada se abalanzó hacia la misma, y con el ánimo de menoscabar su integridad física, con el cuchillo que portaba, le causó lesiones consistentes en herida inciso contusa a nivel de la punta de la nariz y herida incisa en región antero- superior del brazo izquierdo, que precisaron para su sanidad 25 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuelas perjuicio estético moderado -12 puntos- y trastorno por estrés postraumático -3 puntos-.

La acusada, con anterioridad a la celebración del juicio oral, consignó la cantidad de 17.800 euros al efecto de abonar la indemnización correspondiente.

La Audiencia razona en el fundamento de derecho sexto que, según los informes forenses sometidos a contradicción en el juicio oral, la víctima sufrió una herida inciso contusa en la naríz, quedándole una cicatriz de 4,5 cm. en la punta de la nariz y región derecha.

Con base en el criterio expuesto, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica realizada por la Audiencia, que considera deformidad la cicatriz en la nariz, ya que ni siquiera resulta necesaria la percepción directa de la lesionada para llegar a la conclusión irrefutable de que una cicatriz en la nariz de las características que hemos descrito significa por sí misma una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante; a lo que se ha de añadir que consolidada jurisprudencia de esta Sala declara que debe afirmarse la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales, de conformidad con la doctrina que sostiene que si la deformidad -como secuela de las lesiones causadas tras la curación de éstas- es corregible a través de una operación quirúrgica, ello no es óbice a que la calificación de tal deformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención de esa naturaleza ( SSTS 28/2006 y 2/2007 ).

Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el motivo tercero se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por falta de motivación de la pena en relación con la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , y en relación con el art. 66.1 CP .

Sostiene, de un lado, que debe apreciarse la atenuante de confesión como muy cualificada; y, de otro, que la pena debería haberse atenuado en un grado a tenor de las circunstancias concurrentes.

  1. El elemento sustancial de la atenuante del art. 21.5 CP consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

    Respecto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva ( SSTS 683/2007 y 935/2008 ).

  2. El motivo carece de fundamento. Aunque la consignación económica hubiera sido total, el que de modo sistemático la reparación económica total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación contraria al fin preventivo general de la pena. La reparación total propiamente dicha de los daños físicos, morales y económicos derivados del delito, no puede ser evaluada económicamente, aunque se acepta la ficción jurídica basada en razones de política criminal de incentivar la actuación post delictiva del acusado para compensar de algún modo a la víctima, aunque en muchas ocasiones el daño sea, en su globabilidad, irreparable, atendiéndose para ello a las indemnizaciones dinerarias reclamadas o fijadas por el Juez o Tribunal sentenciador (en este sentido, STS 1156/2010, de 28 de diciembre ).

    Por otra parte, sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

    La individualización de la pena viene razonada fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida; la Audiencia, apreciando la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, impone la pena en su mitad inferior, y dentro de este marco penológico -que respeta los parámetros legales del art. 66.1ª CP - impone, además, la pena en su mínimo legal.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECRIM .

TERCERO

A) Se formula el motivo cuarto por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación indebida de la atenuante de confesión del art. 21.4 CP ; y el motivo quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación indebida de la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 CP .

Sostiene que compareció ante los agentes antes de que la acción penal se digiera frente a ella.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    La atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado ( STS de 22 de junio de 2001 ).

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  2. El Tribunal razona en el fundamento de derecho noveno que el agente nº NUM000 declaró que, cuando la acusada acababa de llegar a la Comisaría, los padres de Catalina llamaron para comunicar lo sucedido.

    La recurrente no contribuyó de forma relevante al descubrimiento del delito, ya que al manifestar ser la autora de los hechos reconoció un hecho conocido. Por ello, su actitud no constituye una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica), dado que ésta disponía de lo necesario para probar la ejecución del delito.

    Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECRIM .

    RECURSO DE Catalina

CUARTO

A) El recurso se formaliza, al amparo del art. 849.1 y 2 LECRIM , por inaplicación indebida del art. 138 CP .

Se alega, en esencia, la existencia de dolo homicida en la conducta de la condenada.

  1. La jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional, y en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre ; 1052/2011, de 5 de octubre ; 1106/2011, de 20 de octubre ; 1215/2011, de 15 de noviembre ; 1223/2011, de 18 de noviembre ; 698/2011, de 22 de junio ; 1423/2011, de 29 de diciembre ; 164/2012, de 3 de marzo ; 325/2012, de 3 de mayo ; y 757/2012, de 11 de octubre , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia ni tampoco la agravación de la condena cuando ello requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso (713/2016, de 22 de septiembre).

    Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 197/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 48/2008 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 , entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más destacables: las sentencias de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

    En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de diciembre de 2012 adoptó el siguiente acuerdo: "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley".

  2. En el presente caso, argumenta la Audiencia que el corte producido en la región antero-superior del brazo izquierdo fue lineal y sin profundidad, no comportando riesgo para la víctima al afectar sólo a la piel, y que la herida en la nariz no comprometió ninguna zona vital. Añade que la forma de acometimiento tampoco permite inferir la intención de matar.

    La pretensión incriminatoria de la acusación particular nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado modificando los hechos en contra del reo sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba (en los hechos probados se hace constar que la acusada se dirigió a la perjudicada con el ánimo de menoscabar su integridad física). Esa posibilidad ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

    A la vista de la doctrina expuesta, la alteración del criterio probatorio de la sentencia recurrida en cuanto a la apreciación del sustrato fáctico del hecho psíquico integrante del elemento subjetivo del dolo, supondría modificar los hechos declarados probados en contra del reo, reforma peyorativa que nos está vedada en virtud de dichos criterios jurisprudenciales.

    Por lo cual procede la inadmisión del recurso, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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