ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:13027A
Número de Recurso2111/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 2111/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 2111/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1036/2011 seguido a instancia de D.ª Filomena , D.ª Ramona D. Carlos Antonio , D.ª Amanda , D. Antonio , D. Eduardo , D.ª Fidela , D.ª Patricia , D.ª Ana María , D.ª Elena , D.ª Mariola , D.ª Yolanda , D.ª Celia , Leticia , D.ª Tamara , D. Obdulio , D.ª Casilda , D.ª Justa . D. Carlos Ramón , D. Anselmo , D.ª Marí Jose , D.ª Encarnacion , D.ª Mónica , D.ª María Rosario , D. Gines , D.ª Erica , D. Melchor , D. Tomás , D.ª Rafaela , D.ª Ángela , D.ª Florencia , D,ª Reyes , D.ª Asunción , D.ª Herminia , D.ª Silvia , D. Braulio , D. Federico , D. Leonardo , D.ª Cristina , D.ª Marisol , D.ª María Esther , D.ª. Enma , D.ª Palmira , D.ª Angelica , D. Jose Pablo , D. Andrés , D.ª Juana , D.ª Verónica , D.ª Crescencia . D.ª Milagros , D.ª Adoracion , D.ª Flora , D.ª Santiaga , D.ª Carmela , D.ª Maribel , D.ª Adela , D.ª Felicisima , D.ª Salome , D. Justiniano , D.ª Consuelo , D.ª Montserrat , D. Virgilio , D.ª Candelaria , D.ª Margarita , D.ª Adolfina , D.ª Gloria , D.ª Valentina , D.ª Elisenda , D.ª Rebeca , D.ª Candida , D.ª Matilde , D.ª Andrea , D.ª Leonor , D. Desiderio , D.ª Agustina , D.ª Juliana , D.ª Alicia , D.ª Josefa , D.ª Gema , D. Modesto , D.ª María Luisa , D.ª Frida , D.ª Visitacion , D.ª Felisa , D.ª Violeta , D.ª Florinda , D.ª Francisca , D.ª Marí Luz , D.ª Hortensia , D.ª María Inmaculada , D.ª Lina , D.ª Angustia , D.ª Marta , D.ª Blanca , D. Avelino , D.ª Raquel , D.ª Edurne , D.ª Teresa , D. Fructuoso , D.ª Joaquina , D.ª Antonia , D.ª Nicolasa , D.ª Concepción , D.ª Sofía , D.ª Gabriela , D.ª Almudena , D.ª Natalia , D.ª Daniela , D.ª Vanesa , D.ª Leocadia , D.ª Caridad , D.ª Sandra , D.ª Inmaculada , D.ª. Begoña , D.ª Sagrario , D.ª Isabel , D.ª Brigida , D. Juan Antonio , D. Bruno , D. Francisco , D.ª María Teresa , D. Maximino , D.ª Purificacion , D.ª Gracia , D.ª Clara , D.ª María Antonieta , D.ª Noemi , D.ª Eva , D.ª Berta , D.ª Zaida , D.ª Olga , D.ª Gregoria , D.ª Clemencia , D. Augusto , D.ª Antonieta , D.ª Teodora , D.ª Paulina , D.ª Lidia , D. Gonzalo , D.ª Estibaliz , D.ª Celsa , D. Patricio , D.ª Aurora , D.ª María Purificación , D.ª Sonsoles , D. Jesús Ángel , D.ª Rosa , D. Casiano , D.ª Paloma , D.ª Mariana , D.ª Julieta , D.ª Flor , D. Isidoro , D.ª Fermina , D.ª Esther , D.ª Emma , D.ª Eloisa , D.ª Dulce , D.ª Elvira , D.ª Enriqueta , D.ª Estela , D.ª Felicidad , D.ª Julia , D.ª Maite , D. Natividad , D.ª María Consuelo , D.ª Araceli , D.ª Catalina , D.ª Estrella , D.ª Manuela , Dª Raimunda , D.ª Zulima , D.ª Belen , D.ª Estefanía , D.ª Miriam , D. Elias , D.ª María Milagros , D.ª Covadonga , D. Leovigildo , D.ª Modesta , D.ª María Cristina , D. Víctor , D.ª Eufrasia , D.ª Rosalia , D.ª Bárbara , D.ª Macarena , D.ª Guillerma , D.ª Victoria , D. Ceferino , D. Hermenegildo , D.ª Luz , D.ª Ángeles , D.ª Ofelia , D.ª Celestina , D.ª Sonia , D.ª Jacinta , D.ª Belinda , D.ª Socorro , D.ª Marina , D. Jose Daniel , D. Arcadio , D.ª Irene , D.ª Custodia , D. Florentino , D.ª Benita , D.ª Adelaida , D.ª Tomasa , Dª. Ruth , D. Raúl , D.ª Sabina , D.ª Rosario , D.ª Soledad , Dª. Valle , D.ª Adelina , contra Conservas y Frutas SA (COFRUSA), Administración Concursal de Conservas y Frutas SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Conservas y Frutas SA (COFRUSA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2016, se formalizó por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque asistido del letrado D. Juan Antonio Galvez Peñalver en nombre y representación de la codemandada Conservas y Frutas SA (COFRUSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, de 10 de marzo de 2016, R. Supl. 605/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Conservas y Frutas SA (Cofrusa) y confirmó el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de los trabajadores contra Cofrusa, la administración concursal de la misma y el Fondo de Garantía Salarial, y condenó a Cofrusa a abonar a cada uno de los trabajadores demandantes la suma que reclamaban por el concepto de diferencias salariales, devengadas en los años 2009 y 2010.

Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada, siendo de aplicación a sus relaciones laborales el Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para la Fabricación de Conservas Vegetales (BOE 223 de 14/09/2010). Hasta el momento de la presentación de la demanda la empresa demandada venía aplicando las Tablas Salariales definitivas correspondientes al año 2008. 2008. El 14 de septiembre de 2010 se publicó el convenio colectivo, que recoge las tablas salariales definitivas para el año 2009. El 22 de marzo de 2011 se han publicado en el BOE las tablas salariales definitivas para el año 2010.

El 10 de febrero de 2014 se inició periodo de consultas entre la empresa demandada y el Comité de Empresa para tratar la inaplicación del incremento salarial acordado por el Convenio Colectivo Estatal para la Fabricación de Conservas vegetales, publicado el 14 de septiembre de 2010, que finalizó sin acuerdo, siguiéndose el mismo trámite y resultado respecto de los convenios publicados el 22 de marzo de 2011 y el 28 de agosto de 2013, iniciándose en estos casos el período de consultas el 10 de febrero de 2014. La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de aplicación no ha recibido, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 3 de septiembre de 2013, comunicación por parte de la empresa demandada respecto de la iniciación de los trámites oportunos para proceder a la inaplicación salarial del Convenio Colectivo vigente en cada momento.

Por Sentencia del Juzgado de lo Mercantil se aprobó la propuesta de Convenio presentada en el Concurso de la empresa demandada, cesando los efectos de dicha declaración y de la administración concursal. La situación de pérdidas económicas en la empresa demandada en los periodos en los que se reclama la aplicación de los incrementos salariales previstos en los Convenios Colectivos de los años 2010 y 2011, es un hecho pacífico entre los litigantes.

La sala de suplicación centra el debate en el hecho de determinar si la empresa demandada está habilitada para dejar de aplicar las tablas salariales del convenio colectivo estatal para el sector. La sentencia se remite al criterio establecido para un supuesto similar, recordando ahora que era preciso agotar el tramite del artículo 41.4 (periodo de consultas) y alcanzar acuerdo con la representación de los trabajadores y, en ausencia de tal acuerdo, seguir los tramites del apartado 6, es decir, someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio y, de no conseguirse acuerdo ante la misma, someterla a los procedimientos que se hubieran fijado, con aplicación del artículo 83 o el sometimiento de la cuestión a un arbitraje.

Concluye por ello la sentencia que en este caso la empresa no estaba habilitada para dejar de aplicar las tablas salariales del convenio colectivo para el sector de conservas vegetales, ya que, acreditada la falta de acuerdo con los representantes de los trabajadores en el período de consultas, no consta decisión favorable al descuelgue por parte de la Comisión Paritaria, pues ésta en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 3 de septiembre de 2013 no ha recibido comunicación por parte de la empresa para la iniciación de los trámites oportunos a fin de proceder a la inaplicación salarial del convenio colectivo vigente en cada momento, y ello con independencia de la acreditación de la situación de pérdidas definitivas de acuerdo con el Plan General Contable vigente y que este debidamente auditada.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la demandada Cofrusa, invocando dos motivos relativos a la aplicación del anexo convencional y la concurrencia de requisitos para que proceda el descuelgue salarial y a la relevancia a los efectos del descuelgue del cumplimiento del trámite de comunicación a la Comisión Paritaria.

Para el primer motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de enero de 1996, R. Suplic. 1875/94 , en la que se estima el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de los trabajadores en reclamación de cantidad por no haber abonado los incrementos salariales pactados en el Convenio colectivo de mataderos de aves y conejos de los años 92 y 93. El Anexo I de dicho convenio contempla la inaplicación de determinadas partidas salariales para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1990 y 1991. Se exige, en lo que a efectos del presente recurso interesa, que en se negocie con los trabajadores el tratamiento salarial diferenciado que se adecúe a las condiciones económicas por las que atraviesa la empresa y que se comunique a la Comisión Paritaria el tratamiento salarial diferenciado que se establezca. Tras varias reuniones en las que la empresa aportó la información económica pertinente, el comité de empresa precisó que requería hacer consultas con expertos y desconvocó la siguiente reunión y no se retomaron las citadas reuniones. La empresa comunicó a la comisión paritaria la falta de acuerdo y no aplicó el nuevo régimen salarial que contemplaba un incremento de 4% del mismo.

La sala de suplicación entiende que ha de estarse al sentido literal de las cláusulas sectoriales y la previsión sobre el descuelgue obliga a negociar, no a llegar a un acuerdo y que evidenciados los intentos de la empresa de pactar un régimen salarial diferenciado y la negativa del comité a negociar, no puede dejarse al arbitrio de una de las partes la aplicación de dicha previsión.

Dos son las causas de inadmisión que concurren respecto del presente motivo. La primera es que las sentencias aplican convenios colectivos distintos. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

En el presente caso, los convenios contienen cláusulas similares, pero no son iguales, por lo que la interpretación que hacen las sentencias de su contenido no admite comparación. Además, tampoco los supuestos de hecho permiten considerar que hay contradicción porque la tesis de la recurrente es que en su caso debía bastar la negociación, sin que fuera necesario llegar a una acuerdo en virtud de la interpretación que sostiene del apartado 2 del Anexo VII del Convenio. Sin embargo en los hechos de la sentencia recurrida no consta la existencia de acuerdo ni comunicación a la comisión paritaria, comunicación que sí consta en la de contraste. En consecuencia, no hay sentencias contradictorias sino sentencias diversas sobre hechos diversos y en interpretación de convenios distintos.

CUARTO

Para el segundo motivo, sobre la incidencia de la información a la Comisión Paritaria, se invoca de contraste la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2013, Rec. 313/13 . Sentencia que carece de idoneidad como sentencia de contraste a efectos del recurso de casación unificadora, lo que implica la inadmisión directa del motivo sin necesidad de proceder al análisis de contradicción. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

QUINTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste.

La parte recurrente, en su escrito de 6 de octubre de 2017 manifiesta que en ambos convenios contemplados se establece la inaplicación salarial automática cuando la empresa tenga pérdidas en los años anteriores, siendo dicho procedimiento ajeno al articulado en el art. 82 ET pues las partes negociadoras del convenio colectivo negociaron y establecieron otra forma de descuelgue salarial. Respecto del segundo motivo de recurso la parte recurrente manifiesta que la sentencia citada es de un órgano colegiado al que competen asuntos similares a aquellas de los que conocen los Tribunales Superiores de Justicia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque asistido del letrado D. Juan Antonio Galvez Peñalver, en nombre y representación de la codemandada Conservas y Frutas SA (COFRUSA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 605/2015 , interpuesto por la codemandada Conservas y Frutas SA (COFRUSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1036/2011 seguido a instancia de D.ª Filomena , D.ª Ramona D. Carlos Antonio , D.ª Amanda , D. Antonio , D. Eduardo , D.ª Fidela , D.ª Patricia , D.ª Ana María , D.ª Elena , D.ª Mariola , D.ª Yolanda , D.ª Celia , Leticia , D.ª Tamara , D. Obdulio , D.ª Casilda , D.ª Justa . D. Carlos Ramón , D. Anselmo , D.ª Marí Jose , D.ª Encarnacion , D.ª Mónica , D.ª María Rosario , D. Gines , D.ª Erica , D. Melchor , D. Tomás , D.ª Rafaela , D.ª Ángela , D.ª Florencia , D,ª Reyes , D.ª Asunción , D.ª Herminia , D.ª Silvia , D. Braulio , D. Federico , D. Leonardo , D.ª Cristina , D.ª Marisol , D.ª María Esther , D.ª. Enma , D.ª Palmira , D.ª Angelica , D. Jose Pablo , D. Andrés , D.ª Juana , D.ª Verónica , D.ª Crescencia . D.ª Milagros , D.ª Adoracion , D.ª Flora , D.ª Santiaga , D.ª Carmela , D.ª Maribel , D.ª Adela , D.ª Felicisima , D.ª Salome , D. Justiniano , D.ª Consuelo , D.ª Montserrat , D. Virgilio , D.ª Candelaria , D.ª Margarita , D.ª Adolfina , D.ª Gloria , D.ª Valentina , D.ª Elisenda , D.ª Rebeca , D.ª Candida , D.ª Matilde , D.ª Andrea , D.ª Leonor , D. Desiderio , D.ª Agustina , D.ª Juliana , D.ª Alicia , D.ª Josefa , D.ª Gema , D. Modesto , D.ª María Luisa , D.ª Frida , D.ª Visitacion , D.ª Felisa , D.ª Violeta , D.ª Florinda , D.ª Francisca , D.ª Marí Luz , D.ª Hortensia , D.ª María Inmaculada , D.ª Lina , D.ª Angustia , D.ª Marta , D.ª Blanca , D. Avelino , D.ª Raquel , D.ª Edurne , D.ª Teresa , D. Fructuoso , D.ª Joaquina , D.ª Antonia , D.ª Nicolasa , D.ª Concepción , D.ª Sofía , D.ª Gabriela , D.ª Almudena , D.ª Natalia , D.ª Daniela , D.ª Vanesa , D.ª Leocadia , D.ª Caridad , D.ª Sandra , D.ª Inmaculada , D.ª. Begoña , D.ª Sagrario , D.ª Isabel , D.ª Brigida , D. Juan Antonio , D. Bruno , D. Francisco , D.ª María Teresa , D. Maximino , D.ª Purificacion , D.ª Gracia , D.ª Clara , D.ª María Antonieta , D.ª Noemi , D.ª Eva , D.ª Berta , D.ª Zaida , D.ª Olga , D.ª Gregoria , D.ª Clemencia , D. Augusto , D.ª Antonieta , D.ª Teodora , D.ª Paulina , D.ª Lidia , D. Gonzalo , D.ª Estibaliz , D.ª Celsa , D. Patricio , D.ª Aurora , D.ª María Purificación , D.ª Sonsoles , D. Jesús Ángel , D.ª Rosa , D. Casiano , D.ª Paloma , D.ª Mariana , D.ª Julieta , D.ª Flor , D. Isidoro , D.ª Fermina , D.ª Esther , D.ª Emma , D.ª Eloisa , D.ª Dulce , D.ª Elvira , D.ª Enriqueta , D.ª Estela , D.ª Felicidad , D.ª Julia , D.ª Maite , D. Natividad , D.ª María Consuelo , D.ª Araceli , D.ª Catalina , D.ª Estrella , D.ª Manuela , Dª Raimunda , D.ª Zulima , D.ª Belen , D.ª Estefanía , D.ª Miriam , D. Elias , D.ª María Milagros , D.ª Covadonga , D. Leovigildo , D.ª Modesta , D.ª María Cristina , D. Víctor , D.ª Eufrasia , D.ª Rosalia , D.ª Bárbara , D.ª Macarena , D.ª Guillerma , D.ª Victoria , D. Ceferino , D. Hermenegildo , D.ª Luz , D.ª Ángeles , D.ª Ofelia , D.ª Celestina , D.ª Sonia , D.ª Jacinta , D.ª Belinda , D.ª Socorro , D.ª Marina , D. Jose Daniel , D. Arcadio , D.ª Irene , D.ª Custodia , D. Florentino , D.ª Benita , D.ª Adelaida , D.ª Tomasa , Dª. Ruth , D. Raúl , D.ª Sabina , D.ª Rosario , D.ª Soledad , Dª. Valle , D.ª Adelina , contra Conservas y Frutas SA (COFRUSA), Administración Concursal de Conservas y Frutas SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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