ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:13026A
Número de Recurso1360/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1360/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1360/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 751/2015 seguido a instancia de D. Amador contra Sociedad Estatal España Expansión Exterior SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de D. Amador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 2017, R. Supl. 979/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado totalmente su demanda frente a Sociedad Estatal España Expansión Exterior SA, y declaró procedente su despido objetivo, absolviendo a las empresas demandadas de todos los pedimentos de la demanda.

Al actor, con antigüedad de 8 de febrero de 1999 y categoría profesional de titulado superior, le fue comunicado su despido con fecha 29 de mayo de 2015, por razones económicas, productivas y organizativas del art. 51.1 ET . La empresa argumentaba que las causas de tipo productivo eran los cambios legislativos que originaron un impacto negativo en los ingresos de la Compañía; negativa evolución del estado de la cartera de proyectos, pérdida de volumen de negocio y negativa evolución de los ingresos del Área de Apoyo a la Empresa. Como causas de índole económica se señalaba la delicada situación financiera en el período 2012-2014, analizando los resultados a febrero de 2015.

La demandada es una empresa con el 100% del capital público, con una participación del 88,13% del ICEX y 11,87% del SEPI y en el periodo contraído entre el 28 de febrero de 2015 y el 29 de mayo de 2015 se han producido en ella 9 despidos y 20 bajas voluntarias. El 29 de mayo de 2015 había 27 trabajadores en la demandada, y 20 el 15 de septiembre del mismo año. 19 trabajadores causaron baja en Expansión Exterior y fueron incorporados al ICEX-España Exportaciones e inversiones y ningún trabajador ha pasado de Expansión Exterior a Compañía Española Financiación al Desarrollo.

La demandada se ha visto afectada en gran manera por las medidas de racionalización del sector público y del recorte del gasto que tuvieron lugar en el año 2014. Asimismo, consta que la empresa puso en marcha en el año 2012 un plan de austeridad para implementar medidas de racionalización y reducción de costes, pero atendiendo al cierre de 2014 respecto a 2013 y las previsiones de no recuperación para 2015, las medidas adoptadas se han revelado insuficientes, y sus ingresos han caído un -49,4% entre 2012 y 2013, siendo el presupuesto de 2015 de descenso de ingresos de -32% respecto a 2014 , debido a la transferencia universal de la actividad de medio propio relativa a la internacionalización del ICEX y la finalización del proyecto de aguas.

La sentencia de instancia calificó el despido como procedente por haberse acreditado las causas objetivas de índole económico consignadas en la carta de despido. Y tal parecer es compartido por la Sala de suplicación.

Razona la Sala, remitiéndose lo ya argumentado por la misma en un asunto sustancialmente idéntico, que respecto a la situación de la plantilla de la empresa, desde el 28 de febrero hasta el 29 de mayo de 2015 se produjeron 29 bajas (9 por despido y el resto voluntarias) quedando el 29 de mayo 27 trabajadores, y el 15 de setiembre, 20, pasando 19 de ellos a formar parte del ICEX-España Exportaciones e Inversiones, dando muestra todo ello de la veracidad de la situación económica y productiva de la demandada que se alegaba en la carta de despido. La Sala considera sin influencia en la litis el acuerdo de los accionistas de la demandada de cesión global de activos y pasivos a favor del ICEX y la extinción de la sociedad, al haberse producido el despido un año antes de tal cesión y extinción; debiendo valorarse la concurrencia de las causas objetivas expresadas en la carta de despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador articulando un único motivo de recurso dirigido a alegar la no concurrencia de la causa económica alegada para despedir. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 (R. Casación 231/2013 ), que trae causa del despido colectivo llevado a cabo por la Agencia Pedro Laín Entralgo, creada por la Ley 12/2001 de Ordenación Sanitaria, que inició expediente de despido colectivo adjuntando determinada documentación, celebrando reuniones con los representantes de los trabajadores y procediendo finalmente a despedir a 77 trabajadores.

Dicha sentencia revocó la de instancia para declarar, tras rechazar la modificación de hechos propuesta, que los despidos no resultaban ajustados a derecho por no cumplirse las exigencias legales y jurisprudenciales exigidas, y tras concluir: 1) Que no es contrario a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación que se extingan los contratos del personal temporal y no del personal fijo; 2) Que no puede examinarse en el procedimiento del art. 124 LRJS la vulneración del derecho a la libertad sindical por no haberse respetado la prioridad de permanencia en la empresa; 3) Que no se aprecia mala fe en las negociaciones; 4) Que no procede examinar en el procedimiento del art. 124 LRJS las irregularidades en la notificación de la decisión extintiva individual; 5) Que ha existido sucesión empresarial, puesto que la Dirección general de Investigación Formación e Infraestructuras Sanitarias de la Consejería de Sanidad de la CCAA Madrid, ha sucedido a la Agencia, si bien con posterioridad al despido y en los términos queridos por la Ley que dispone de la subrogación y 6) Que la entidad de los problemas económicos (pérdida de las subvenciones y resultados empresariales negativos entre 2010 y 2012) no tienen la gravedad necesaria para justificar la extinción colectiva de la inmensa mayoría de los contratos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. Así, la sentencia recurrida trae causa de un despido por causas objetivas en el que se consideró acreditada la causa económica, al constar la situación de la plantilla de la empresa a lo largo del año 2015 en que se produjeron inicialmente bajas por despido y voluntarias; y respecto de los veinte trabajadores que quedaban el 15 de septiembre, 19 de ellos pasaron a formar parte del ICEX, deduciéndose de todo ello la veracidad de la situación económica y productiva que se alegaba en la carta de despido.

Aparte de ello se constataba inicialmente que la empresa había visto reducido su volumen de ingresos en más del 70% a raíz de determinadas disposiciones normativas que habían influido a partir de 2014, aparte de la disminución de la cartera de operaciones en el período 2012-2015, con descenso de los ingresos en 2014 y pérdidas en dicho año de 782 miles de euros, situación que se repite en 2015.

Sin embargo, la sentencia de contraste trae causa de un despido colectivo y la Sala, si bien aprecia la situación económica negativa, declara los despidos no ajustados a derecho por no acreditarse la necesaria proporcionalidad que debe existir entre causas y el número de extinciones de contratos de trabajo, términos en que no se pronuncia la sentencia recurrida por cuanto la misma trae causa, precisamente, de un despido individual.

CUARTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de octubre de 2017, considera que no se ha tenido en cuenta el verdadero motivo sobre el que descansa la contradicción que sostiene la parte y que reside en la concurrencia de la causa económica por descenso del volumen de actividad, justificativa del despido, concurriendo en el caso de autos las identidades que requiere el art. 219 de la LRJS .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de D. Amador , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 979/2016 , interpuesto por D. Amador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 751/2015 seguido a instancia de D. Amador contra Sociedad Estatal España Expansión Exterior SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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