ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:13021A
Número de Recurso1444/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 1444/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1444/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 380/2015 seguido a instancia de D. Marcial contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Victoria Bermúdez Hidalgo en nombre y representación de D. Marcial , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala , por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Al recurrente se le concedió una excedencia voluntaria. Cuando solicitó el reingreso, la empresa denegó su petición alegando que en esa fecha no había vacante de igual o superior categoría, denegación que no impugnó el interesado. El SPEE le reconoció prestaciones de desempleo con efectos del 14 de noviembre de 2012, pero el 28 de enero de 2015 acordó revocar ese reconocimiento y declarar un cobro indebido con base en que el beneficiario no estaba incluido en ninguno de los supuestos que dan lugar a la protección por desempleo. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia y declara conforme a derecho la resolución del SPEE, desestimando el recurso del actor que denuncia la infracción de los arts. 24 y 14 CE . En primer lugar la sala destaca que el recurso no cumple los requisitos del art. 196.2 LRJS , y en cuanto a las infracciones denunciadas considera que no se ha vulnerado el art. 24 CE por falta de valoración de la prueba y falta de motivación, porque en la fecha de la solicitud el demandante no estaba en alta en el sistema de la Seguridad Social, sin que en este dato haya error alguno. Respecto a la infracción del art. 14 CE , la sentencia tampoco aprecia un trato desigual en relación con otros trabajadores que impugnan la decisión empresarial y obtienen una sentencia de despido, por la razón de que el actor no tiene una sentencia de esas características.

En el escrito de interposición del recurso se citan tres sentencias contradictorias y se plantean cuatro motivos. Requerido el recurrente para que seleccionase una sentencia de contraste ha manifestado que elige la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de marzo de 2015 para los motivos primero y tercero, y la del mismo tribunal de 31 de enero de 2016 para los motivos segundo y cuarto. Pero el recurrente descompone artificialmente la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes [ sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014 ) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016 )].

Los cuatro motivos se refieren respectivamente a la correcta interpretación del art. 208 LGSS , a que es innecesaria una acción del solicitante para demostrar la situación legal de desempleo, a la vulneración del art. 24 CE y al trato desigual respecto de otros en igual situación. En realidad estos dos últimos motivos se plantean sin citar sentencia alguna de contraste, por lo que procede en suma examinar la sentencia más moderna de las dos seleccionadas que es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de marzo de 2015 (r. 3403/2013 ). En dicha sentencia se interpreta el art. 208.2.4 LGSS respecto a un médico del SERGAS que había solicitado el reingreso al servicio activo tras un periodo de excedencia, sin que dicho organismo resolviese la solicitud. El SPEE había acordado el archivo del expediente porque el solicitante no había aportado el informe de la administración sanitaria respecto a la petición de reingreso. La sentencia de contraste reconoce el derecho del actor a percibir las prestaciones de desempleo razonando que la norma no exige la contestación de la empresa si esta no la ha emitido ni ha informado al respecto.

Como se advierte de lo expuesto, hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida parte de un recurso de suplicación defectuosamente interpuesto en el que además las infracciones jurídicas son de los arts. 24 y 14 CE con fundamento en la errónea valoración de la prueba y falta de motivación, así como la denuncia de un trato desigual en relación con otros trabajadores que accionaron por despido contra la comunicación empresarial. En la sentencia de contraste consta el archivo del expediente administrativo por el SPEE al no haberse aportado la contestación de la empresa a la solicitud de reingreso tras una excedencia voluntaria, constando que el SERGAS no había resuelto esa petición. Con ese presupuesto la sentencia decide si el solicitante está o no en situación legal de desempleo. Por consiguiente, los hechos y los problemas debatidos en cada sentencia no son similares.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan la causa de inadmisión apreciada porque el recurrente expone su situación de hecho pero no fundamenta la identidad con el supuesto comparado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Victoria Bermúdez Hidalgo, en nombre y representación de D. Marcial , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 919/2016 , interpuesto por D. Marcial , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 380/2015 seguido a instancia de D. Marcial contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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