ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:13020A
Número de Recurso3022/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 3022/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 3022/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 33/2017 seguido a instancia de D. Cosme contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Caixabank SA, sobre prestación de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 29 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Elena Díaz Álvarez de Maldonado en nombre y representación de D. Cosme , con la asistencia letrada de D. Francisco Fajardo Luna, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Marta Sanagujas Guisado.

CUARTO

Esta sala , por providencia de 3 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente prestó servicios para Banca Cívica SA (absorbida por Caixabank) desde el 1 de julio de 1989. El 27 de mayo de 2016 solicitó las prestaciones de desempleo contributivo que el SPEE le denegó alegando, entre otras razones, la extemporaneidad de la petición. El 6 de junio de 2012 la empresa y los representantes de los trabajadores habían alcanzado un acuerdo en el que se preveían prejubilaciones, bajas indemnizadas y suspensiones de contrato. El 2 de julio de 2012 el ahora recurrente y Banca Cívica suscribieron un acuerdo de extinción del contrato de trabajo "por mutuo acuerdo" y el acceso a un sistema de prejubilaciones en las condiciones económicas pactadas el 6 de junio de 2012. El recurrente se inscribió como demandante de empleo el 25 de mayo de 2016. En los ficheros automáticos de la TGSS figuraba como causa del cese del trabajador la baja voluntaria, pero la Dirección Provincial de Navarra acordó de oficio modificar la causa del cese para indicar la de "despido colectivo".

En la demanda origen de las presentes actuaciones el actor solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir la prestación de desempleo en la cuantía reglamentaria, durante 24 mensualidades. Desestimada en la instancia, la sentencia recurrida ha confirmado dicha resolución asumiendo el criterio de que la solicitud fue extemporánea y la prestación está consumida. Concretamente la sala razona que si bien el cese del actor fue involuntario, la solicitud se presentó transcurridos más de 15 días desde la extinción del contrato de trabajo y la consecuencia es que el trabajador no tiene derecho a prestación alguna porque se han consumido todos los días que le correspondían. La sentencia señala también que el reconocimiento por la TGSS de que la baja se debió a un despido colectivo no abre un nuevo plazo de 15 días para solicitar la prestación pues este se cuenta desde que se produce la situación legal de desempleo, en el caso el 10 de julio de 2012, fecha del cese en el trabajo.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 30 de abril de 1996 (rcud 2128/1995 ), del Pleno, en la que se debate cuándo se produce el hecho causante de la situación legal de desempleo, si en la fecha del acto de conciliación o resolución judicial de despido improcedente, o en la del cese empresarial a efectos de decidir la normativa aplicable para fijar la cuantía de la prestación. O sea, si se tomaba como hecho causante el despido del trabajador, en esa fecha estaría en vigor la Ley 31/1984, pero si se estaba a la fecha del acto de conciliación entonces ya había entrado en vigor el RD Ley 1/1992 (en el caso enjuiciado el despido fue de 7 de abril de 1992, y la conciliación ante el CEMC se celebró el 10 de abril de 1992). La sala unifica doctrina en el sentido de que la situación legal de desempleo se define por la calificación del despido mediante un acto formal de reconocimiento, sea conciliación, sentencia o auto en incidente de no readmisión. Pero el momento en que se considera extinguida la relación laboral es la fecha del despido, produciéndose una discrepancia entre la fecha de producción real de la situación de desempleo y la fecha de su reconocimiento formal que la sentencia resuelve siguiendo la doctrina respecto del concepto material de hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente. Por lo tanto, «[...] una vez reconocida formalmente la situación protegida [...], puede entenderse que la situación se produjo ya en el momento del despido [...] ». La sentencia de contraste desestima el recurso del INEM que propugnaba una fecha posterior a la vigencia de las medidas urgentes sobre protección de desempleo.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los hechos y las cuestiones respectivamente debatidas son diferentes al igual que las pretensiones y sus fundamentos. Como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, lo pretendido en la sentencia recurrida es el reconocimiento del derecho a percibir la prestación de desempleo por un cese de la relación laboral producido el 10 de julio de 2012 y una solicitud que se formula el mayo de 2016, debatiéndose si el cambio de clave de la TGSS respecto al carácter involuntario del cese incide o no en la extemporaneidad alegada por la entidad gestora para denegar el reconocimiento del derecho. En la sentencia de contraste es objeto de debate la fecha en que se entiende causada la prestación de desempleo a efectos de determinar la normativa aplicable y por consiguiente los días de prestación, cuando la alternativa está entre la fecha del despido y la de reconocimiento formal de su improcedencia.

En el escrito de alegaciones se mantiene la existencia de identidad por darse los requisitos del art. 219.1 LRJS . Pero ya se ha visto en que en la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento de la prestación contributiva de desempleo en la cuantía máxima reglamentaria solicitada casi cuatro años después de extinguirse la relación laboral con la empresa. El fundamento es un cambio en los archivos informáticos de la TGSS que inicialmente le había dado al cese la clave 51, "dimisión/baja voluntaria" y tras un procedimiento de oficio acuerda modificar la causa del cese indicando la de "despido colectivo", clave 77, siendo entonces cuando el actor se inscribe como demandante de empleo. En la sentencia se discute si la petición es o no extemporánea y si en su caso se han consumido todos los días de prestaciones. En la sentencia de contraste el trabajador fue despedido el 7 de abril de 1992 y el siguiente 10 de abril las partes se conciliaron con avenencia, reconociendo la empresa que el despido era improcedente. La controversia se produce en cuanto a los días de prestación según se aplique una normativa u otra, lo que dependía de cuándo se considerase causada la prestación de desempleo. La Sala Cuarta resuelve en los términos expuestos anteriormente, por remisión al concepto material del hecho causante en las prestaciones de incapacidad permanente.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En el presente recurso se advierte que adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente denuncia la inaplicación de la doctrina del acto formal contenida en las SSTS de 30 de abril de 1996, que es la citada de contraste , y 20 de junio de 1996 . Pero la parte no fundamenta la pertinencia de los motivos de casación ni expone el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, como tampoco hace referencia a los particulares aplicables de las resoluciones cuya doctrina considera infringida. El defecto advertido es insubsanable y constituye una causa de inadmisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Elena Díaz Álvarez, en nombre y representación de D. Cosme , con la asistencia letrada de D. Francisco Fajardo Luna, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Marta Sanagujas Guisado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 231/2017 , interpuesto por D. Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 12 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 33/2017 seguido a instancia de D. Cosme contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank SA, sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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