STS 205/2018, 12 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución205/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 205/2018

Fecha de sentencia: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2084/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. ANDALUCÍA. SALA C/A. Sección 2ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2084/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 205/2018

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Jose Juan Suay Rincon

  7. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2084/2016 interpuesto por D. Dionisio , D. Fructuoso , D. Jeronimo , Dª. Magdalena , Dª. Rocío , Dª. Bibiana , Dª. Esperanza , Dª. Lourdes y Dª. Remedios , representados por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistidos del letrado D. Juan Manuel Gómez Letran, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, en fecha 28 de abril de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 701/2014 , sobre Instrucción relativa a la presentación de escritos y demandas por Lexnet.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representado y asistida por el Abogado del Estado D. Manuel Garayo Orbe.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) se ha seguido Recurso contencioso-administrativo 701/2014 , promovido por D. Dionisio , D. Fructuoso , D. Jeronimo , Dª. Magdalena , Dª. Rocío , Dª. Bibiana , Dª. Esperanza , Dª. Lourdes y Dª. Remedios , y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, contra la Resolución de 4 de septiembre de 2014, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que fue desestimado el recurso de alzada formulado por los mismos recurrentes contra la Instrucción 1/2014 de la Secretaría de Gobierno de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, relativa a la presentación de escritos y demandas por Lexnet.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, la cual, confirmamos por ser ajustada al Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expuestos".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, de D. Dionisio , D. Fructuoso , D. Jeronimo , Dª. Magdalena , Dª. Rocío , Dª. Bibiana , Dª. Esperanza , Dª. Lourdes y Dª. Remedios presentaron escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de julio de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitaron a la Sala dicte sentencia estimándolo y casando la sentencia de instancia, procediéndose al dictado de una nueva resolución, por la que se contemple exclusivamente que la Instrucción 1/2014, dictada por la Secretaría de Gobierno de los Tribunales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, era nula de pleno derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 30 de septiembre de 2016, ordenándose por diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2016.

SEXTO

Por providencia de 18 de octubre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2018, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2084/2016 la sentencia desestimatoria que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, dictó en fecha 28 de abril de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 701/2014 , formulado por D. Dionisio , D. Fructuoso , D. Jeronimo , Dª. Magdalena , Dª. Rocío , Dª. Bibiana , Dª. Esperanza , Dª. Lourdes y Dª. Remedios , Procuradores de los Tribunales de la Ciudad de Ceuta, y seguido contra la Resolución de 4 de septiembre de 2014, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que fue desestimado el recurso de alzada formulado por los mismos recurrentes contra la Instrucción 1/2014 de la Secretaría de Gobierno de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, relativa a la presentación de escritos y demandas por Lexnet.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por los expresados recurrentes, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la entidad recurrente:

  1. En su Fundamento Jurídico Primero la sentencia deja constancia de los objetos del recurso, concretando, en el Segundo, tanto las alegaciones de los recurrentes en apoyo de sus pretensiones, como la inadmisibilidad y la desestimación propuestas por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda.

  2. En su Fundamento Jurídico Segundo, la sentencia rechaza la citada causa de inadmisibilidad, fundamentada en el artículo 21 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), por cuanto la Instrucción impugnada no cuenta con la naturaleza de disposición general ni de acto administrativo.

  3. La sentencia, en sus Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto se resume el régimen jurídico de las notificaciones telemáticas y su respaldo legal:

    "El régimen jurídico del sistema de notificaciones por vía telemática viene dado por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

    Este Real Decreto se dicta al amparo del apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , cuyo artículo 230 posibilita que los órganos judiciales y las personas que demanden ante ellos la tutela judicial de sus derechos e intereses utilicen en sus relaciones cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, compatibles entre sí, siempre que éstas se produzcan en condiciones de seguridad, autenticidad, integridad, constancia fehaciente de su realización y del momento en que se efectúen, con garantías de confidencialidad de los datos de carácter personal, así como con respeto de las garantías y requisitos previstos en las leyes de procedimiento.

    El artículo 2 del Real Decreto 84/2007 , define el sistema Lexnet para presentación de escritos y envío de notificaciones judiciales por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia, como un medio de transmisión seguro de información, que mediante el uso de firma electrónica reconocida, satisface, por un lado, las características de autenticación, integridad y no repudio, y mediante los mecanismos técnicos adecuados las de confidencialidad y sellado de tiempo, y, por otro, el cumplimiento de los requisitos exigidos en las leyes procesales, prestando las funcionalidades indicadas en el anexo V del Real Decreto y cualesquiera otras que se le atribuyan legal o reglamentariamente. Entre tales funcionalidades se encuentra la realización de actos de comunicación procesal conforme a los requisitos establecidos en las leyes procesales. (Anexo V, letra c)).

    En relación con el régimen de utilización del sistema Lexnet, establece el artículo 4 del citado Real Decreto lo siguiente:

    '1. La utilización del sistema Lexnet será obligatoria para los Secretarios judiciales y para los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, relacionados como usuarios en el anexo II de este Real Decreto, destinados en aquellas Oficinas Judiciales que dispongan del sistema y estén dotadas de los medios técnicos necesarios.

    1. Se entenderá preferente la vía telemática de comunicación con quienes figuren dados de alta como usuarios en el sistema.

    2. Cuando concurran causas técnicas que impidan la normal utilización de dichos medios telemáticos, los usuarios del sistema comunicarán tal circunstancia a la Oficina Judicial con la que mantengan comunicación procesal, así como, en su caso, al respectivo Colegio profesional'.

    (...) Como se indica en la resolución impugnada la implantación del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet se enmarca dentro del proceso general de modernización de la estructura y medios que la Administración de Justicia requiere para alcanzar una realidad judicial informatizada, la incentivación del uso de nuevas tecnologías en los sistemas de gestión procesal. En cuanto a la obligatoriedad del sistema para los Procuradores, no debe olvidarse que la entrada en vigor de la Ley 18/2011, de 5 de julio, que regula el uso de las tecnologías de la información y la comunicación de la Administración de Justicia, establece para los profesionales de la Justicia, el deber de utilizar los medios tecnológicos para la presentación de sus escritos y documentos y la obligación, para todos los integrantes de los órganos judiciales y fiscalías, de usar los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia. Por su parte, el art. 6 de la indicada normativa, obliga a los profesionales de la Justicia a utilizar los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia, lo que comprende la presentación de escritos, iniciadores y de trámite, el traslado de copias entre los Procuradores de los Tribunales y la realización de actos de comunicación. En fecha 19 de marzo de 2014, la Secretaría General de la Administración de Justicia dictó la Instrucción 2/2014, atinente a la puesta en marcha de la funcionalidad de presentación de escritos y documentos y traslado de copias a través del sistema Lexnet y en cumplimiento de la Instrucción 2/2014, la Secretaria de Gobierno de Ceuta dictó, la Instrucción 1/2014, relativa a la presentación de escritos y demandas por Lexnet en la Ciudad Autónoma de Ceuta.

    No es procedente la alegación de nulidad por falta de competencia material, pues la instrucción 1/2014, no exigen la aprobación del Consejo General del Poder judicial, sino que como se ha expuesto con anterioridad, el dictado de la Instrucción es la consecuencia obligada de la Instrucción 2/2014, para la puesta en funcionamiento del sistema Lexnet de presentación de escritos, documentos y traslado de copias, estableciéndose reglas y criterios básicos de observación de los Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores Provinciales. El objeto de la Instrucción 1/2014, no es la aprobación de un programa informático, de los regulados en el art. 230.5 de la ley 6/1985 , de 1 de julio, sino como se viene diciendo la implantación del sistema Lexnet en la Ciudad Autónoma de Ceuta, sin que pueda olvidarse que el Consejo General del Poder judicial, por acuerdo de 28 de septiembre de 2005, aprobó la utilización del sistema Lexnet".

  4. Por último, en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia, a misma responde a tres alegaciones de los Procuradores recurrentes contenidas en su escrito de demanda:

    1. Sobre la obligación, que dicen se les impone, de asumir labores y funciones que no les corresponden (en concreto "una digitalización o escaneado de documentos que no les corresponde y que tiene como beneficiarios a los Secretarios Judiciales"), la sentencia señala:

      "De nuevo ha de reiterarse, que el objetivo de la Instrucción 1/2014, es la implantación en Ceuta del sistema telemático Lexnet, por tanto los principios y contenidos del sistema telemático no vienen implantados en la Instrucción, sino en las normas del Real Decreto 84/2007 y en la Ley 18/2011, y lo que hace la Instrucción es implantar el sistema. Son los art. 38 y 39 de la Ley 18/2011 , los que normativizan la presentación de escritos, documentos y medios o instrumentos, exigiendo la aportación digitalizada. Por otra parte, no se especifica en que apartado del art. 62 de la Ley 30/1992 , se fundamenta la nulidad. En la demanda no se explicita la extralimitación en su caso de la Instrucción 1/2014, en relación con la Ley 18/2011 y el Real Decreto 84/2007, sino lo que se crítica es el sistema telemático y como se viene diciendo la implantación del sistema, de acuerdo con la normativa que se viene citando, obliga a presentación de escritos y documentos con arreglo al sistema telemático, sin que de ello, pueda extraerse la consecuencia de que no la Instrucción, sino en su caso, la normativa atribuye a los Procuradores funciones propias de los Secretarios Judiciales en cuanto a custodia de documentos o relativas a la fe pública judicial".

    2. Nulidad de la obligatoriedad de la Instrucción: "Por lo que se refiere a la nulidad de la obligatoriedad de la Instrucción, con independencia de que tampoco se apoya en apartado alguno del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que regula las causas de nulidad de pleno derecho, no se acierta a comprender la referida alegación pues la obligatoriedad del sistema telemático, se desprende claramente de la normativa que se ha expuesto con anterioridad, concretamente del art. 4 del Real Decreto 84/2007 , que establece la obligatoriedad de la utilización del sistema para los Procuradores y de la Ley 18/2011, en su art. 6.3, dispone que los profesionales de la Justicia, en los términos previstos en la presente ley , tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de Justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate".

    3. Por último la sentencia no obtiene ninguna conclusión de la derogación del Real Decreto 84/2007, por parte del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre:

      "Carece de transcendencia en el presente recurso, pues cuando se dictó la Instrucción 1/2014, estaba vigente el Real Decreto 84/2007, y no esta demás recordar que en la exposición de motivos del Real Decreto 1065/2015, se expresa: "Entre los hitos normativos, se encuentra el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNET para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. El sistema LexNET ha cumplido de manera satisfactoria las necesidades de comunicación de la Administración de Justicia con los profesionales de la justicia, principalmente con los Procuradores de los Tribunales, y preferentemente para la realización de notificaciones enviadas desde los órganos y oficinas judiciales de todos los órdenes jurisdiccionales a estos profesionales". A mayor abundamiento el Real Decreto en su capítulo tercero regula el sistema Lexnet".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, de los que, los dos primeros se encausan procesalmente al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; y, el tercero, de conformidad con el apartado c) del mismo artículo de la LRJCA, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión:

  1. En el primer motivo se entiende producida la infracción de los artículos 21 y 51.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), ya que la Administración, a la hora de elaborar la disposición impugnada, no ha seguido el procedimiento para dictarse, por lo que hubiera debido declararse la nulidad de pleno derecho de la Instrucción.

  2. En el motivo segundo la infracción se proclama de los artículos 9.3 CE , 51 y 62.2 de la LRJPA , 1.2 del Código Civil y 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), ya que la Instrucción litigiosa carecía de capacidad derogatoria e incluso interpretativa de los extremos que resultaban afectados.

  3. En el motivo tercero (ya al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ) se entiende que la sentencia ha incidido en incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 33 de la propia LRJCA , 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24 de la Constitución al no haberse dado respuesta a la alegación relativa a la nulidad de pleno derecho de la Instrucción al incurrir en el vicio contemplado en el artículo 62.b) de la LRJPA , al carecer absolutamente de competencias para regular las materias que afectadas e invadir las que tiene señaladas y reservadas el Consejo General del Poder Judicial de conformidad con el artículo 230.5 de la LOPJ y desarrolladas en el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos accesorios de las actuaciones judiciales; y, por otra parte, por la falta de respuesta a la alegación relativa al artículo 62.e) de la misma LRJPA (en relación con la aprobación de la compatibilidad de la nueva funcionalidad mediante el Test de compatibilidad y restantes requisitos y trámites reglamentarios sobre la materia, entre otros, en materia de protección de datos).

CUARTO

Siguiendo un orden lógico hemos de comenzar contestando a este tercer motivo , dado que se dirige contra los aspectos formales de la sentencia, que gira en torno la existencia de incongruencia omisiva con vulneración de los preceptos que acabamos de citar.

Los recurrentes reproducen la respuesta dada por la sentencia de instancia, considerando, sin embargo, que la misma carece de reflexión sobre los extremos alegados, de ahí la pretensión de la concurrencia del vicio de incongruencia que se pretende.

El motivo no puede prosperar.

En relación con el vicio de incongruencia de las sentencias, debemos comenzar nuestro análisis recordando --- SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011 ), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014 )--- que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero --- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debe, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, hemos insistido en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo dirigida a la declaración de nulidad de la Instrucción 1/2014 de la Secretaría de Gobierno de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, relativa a la presentación de escritos y demandas por Lexnet, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones.

La Sala de instancia, desde la perspectiva de la congruencia que nos ocupa, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión anulatoria de la Instrucción de la parte recurrente; no ya, solo, en el párrafo que el motivo reproduce, sino que todo el cuerpo de la sentencia va dirigida a responder a la pretensión anulatoria de referencia. Además, la sentencia responde a la argumentación o alegación ---que no pretensión--- relativa a las competencias (con base en el artículo 62.b de la misma LRJPA ), sobre el objeto de la Instrucción, por parte del Consejo General del Poder Judicial. E, igualmente, responde a la alegación relativa a la vulneración del artículo 62.e) de la misma LRJPA en relación con los aspectos procedimentales relativos a la aprobación de la Instrucción.

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia alegada con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible ---como hemos expuesto--- para la viabilidad del citado vicio procesal.

En todo caso, hemos de añadir que es cierto que el artículo 230.5 de la LOPJ ---en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre---, que era de aplicación al momento de los hechos, disponía que "[l]os programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad. Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial".

Es cierto que, con posterioridad, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, daría una nueva redacción al citado precepto (desapoderando al Consejo de su anterior competencia):

"6. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente informados por el Consejo General del Poder Judicial. Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica".

Pero, en todo caso, como bien dice la sentencia de instancia, en modo alguno mediante la Instrucción impugnada por los Procuradores recurrentes ---ni por analogía, por aproximación o referencia--- se llevaba a cabo la aprobación de un programa informático. En ese caso sí podríamos entender la ausencia de competencia, pero insistimos, no es el caso.

QUINTO

El motivo primero (88.1.d de la LRJCA) se fundamenta artículos 21 y 51.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), ya que la Administración, a la hora de elaborar la disposición impugnada, no ha seguido el procedimiento para dictarse, por lo que hubiera debido declararse la nulidad de pleno derecho de la Instrucción.

Se parte, en el desarrollo del motivo, de la consideración de la Instrucción impugnada, por parte de la sentencia de instancia ---al responder a la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado---, como de un acto administrativo plúrimo (o con pluralidad de destinarios), que los recurrentes, sin embargo, equiparan a una disposición de carácter general, y para cuya aprobación, sin embargo, no se ha seguido el procedimiento establecido para la adopción del acto de su aprobación, ni, mucho menos, para la aprobación de una disposición general ( artículos 53 y siguientes de la LRJPA , y, en concreto, artículos 84 a 86 de la misma), lo que hubiera debido comportar (62.1e y 62.2) la nulidad de pleno derecho.

Reiteran, en el desarrollo del motivo, la vulneración del principio de jerarquía normativa (9.3 de la Constitución), así como del de sometimiento de la Administración a la Constitución y del resto del Ordenamiento jurídico, e, insisten, en la extralimitación, por parte de la Instrucción impugnada, de los límites que para las mismas establece el artículo 21 de la LRJPA .

Debemos rechazar también este motivo, pues la sentencia explica, detalla y relaciona el iter normativo que constituye el soporte jurídico y la habilitación legal de la Instrucción impugnada.

Los recurrentes no concretan qué aspecto u "obligación jurídica" de los contemplados en el Instrucción impugnada pueda ser considerada como aportación al Ordenamiento jurídico que no estuviera expresamente prevista en las obligaciones contempladas con anterioridad en las normas legales, reglamentarias o Instrucciones generales, de las que la impugnada traía causa. Por ello, ni la misma puede ser considerada como una norma reglamentaria o una disposición de carácter general, ni el procedimiento legalmente establecido ---que en el motivo se considera infringido--- le era exigible al Secretario de Gobierno de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, del que no se dice que en su actuación infringiera ni la Instrucción 2/2014, de la Secretaría general de la Administración de Justicia, ni los textos legales y reglamentarios en los que esta Instrucción se enmarcaba. Por ello, en modo alguno resultaba exigible al Secretario de Gobierno ni la audiencia a terceros ni la práctica de publicación alguna específica distinta de la notificación a sus destinatarios, pues es evidente que el artículo 21 de la LRJPA no impone como requisito de eficacia de las Instrucciones la publicación de las mismas en un diario oficial, que solo se llevará a efecto cuando una disposición así lo establezca o se estime conveniente.

En las SSTSJ de Murcia (Sala de lo Contencioso-administrativo) 963/2014, de 12 de diciembre (RCA 5/14 ), 527/16, de 27 de junio (RCA 324/14 ) y 734/2016, de 29 de septiembre (RCA 31/2014 ), seguidos a instancias de Colegios de Procuradores, se expone, en relación con una Instrucción similar, que:

"... no viene a ser más que una fijación de normas mínimas para garantizar la mejor implantación y uso del sistema de comunicaciones LexNet en la Administración de Justicia de Murcia, pues con posterioridad a la Ley 13/2009 se han incorporado a los textos procesales el uso de sistemas de comunicación electrónica. La Ley 18/2011, de 5 de julio, en su art. 6 regula el uso de las tecnologías de la información y comunicación de la Administración de Justicia, impone para los profesionales de la Justicia el deber de utilizar los medios tecnológicos para la presentación de sus escritos y documentos y la obligación para todos los integrantes de los órganos judiciales y fiscalías de usar sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia. Y sus arts. 38 y 39 regulan la presentación de escritos, documentos y otros medios o instrumentos, así como el traslado de las copias".

En concreto, en la sentencia que revisamos se hace referencia a la Ley 18/2011, de 5 de julio, Reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que, en su artículo 6 , por una parte, reconoce a "[L]os profesionales de la justicia ... el derecho a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos", derecho, que, en el apartado 3 del mismo artículo, se transforma en un auténtico deber jurídico:

"3. Los profesionales de la justicia, en los términos previstos en la presente Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate".

La Disposición final segunda de esta ley establece la habilitación para el "Desarrollo normativo" de la misma, señalando que "[c]orresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley".

Por otra parte, el artículo 38 de la misma Ley (dedicado a la "Presentación de escritos, documentos u otros medios o instrumentos"), dispone el su apartado 1º:

"La presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos se ajustará a lo dispuesto en las leyes procesales, debiendo ir acompañados en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el apartado 4 del artículo 36, en el que además se consignará el tipo y número de expediente y año al que se refiera el escrito".

A su vez, el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, tenía por objeto, hasta su derogación --- posterior a los hechos enjuiciados--- por el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, "regular la implantación en la Administración de Justicia del sistema telemático denominado Lexnet, para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal, así como establecer las condiciones generales para su utilización y funcionamiento". Añadiendo en su apartado 2 que "[e]l presente real decreto será de aplicación a los usuarios autorizados relacionados en el anexo II", en cuyo número 7 se mencionan, de firma específica, a los Procuradores de los Tribunales. En concreto, el artículo 7 de este Real Decreto regulada la denominada "Operativa funcional de la presentación de escritos y documentos y del traslado de copias entre Procuradores y de la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos".

A la vista de las alegaciones en las que los procuradores recurrentes insisten, debemos ---además--- destacar dos aspectos de esta norma reglamentaria:

  1. Como toda la regulación contenida en el Real Decreto, según su artículo 3, "se aplicará en todo caso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo", que en su artículo 20 creó los ficheros automatizados que se prevén en el anexo I del Real Decreto.

  2. Por su parte, en el artículo 4 se regula el "Régimen de utilización de Lexnet", señalándose en su párrafo 2º que "[t]ambién será obligatorio el uso del sistema Lexnet para los Colegios de Procuradores que cuenten con los medios técnicos necesarios".

    Todo ello, sería luego ---en momento posterior a los hechos--- ratificado por Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo en el nuevo artículo 273 la siguiente obligación:

    "1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.

  3. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento".

SEXTO

En el motivo segundo , por último, (también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) la infracción se proclama de los artículos 9.3 CE , 51 y 62.2 de la LRJPA , 1.2 del Código Civil y 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), ya que la Instrucción litigiosa contradice las normas legales y reglamentarias, vulnerando el principio de jerarquía normativa contemplado en los preceptos de precedente cita.

Los recurrentes señalan que la sentencia impugnada debió proceder a la anulación de la misma en los aspectos que vulneran el citado principio, que, en concreto, vulneraban los artículo 230 de la LOPJ , 135.5 y siguientes y 145, 146 y 148 de la LEC , así como otros preceptos relacionados con el sistema de gestión y custodia de la documentación judicial ( artículos 1.4 y 3 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de Modernización de archivos judiciales). Su discrepancia se centraba en la "protocolización" prevista en la Instrucción impugnada con las obligaciones que para los Procuradores supone, negando a las disposiciones legales y reglamentarias que soportan el sistema capacidad derogatoria e incluso interpretativa de los extremos que resultaban afectados.

Para rechazar el motivo basta con que nos remitamos a lo que acabamos de exponer en el anterior, en el que hemos dejado constancia de todo un conjunto de normas que son las determinantes y habilitadoras de la obligatoriedad del uso de las tecnologías de la información y comunicación de la Administración de Justicia a los Procuradores así como a los funcionarios de la Administración de Justicia, y no la Instrucción impugnada, ya que no es esta la que establece la implantación y uso de las nuevas notificaciones electrónicas, ni determina cómo deben presentarse los escritos y demandas, sino que dicha obligación viene impuesta por normas legales anteriores a ella, de precedente cita.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 2084/2016 interpuesto por D. Dionisio , D. Fructuoso , D. Jeronimo , Dª. Magdalena , Dª. Rocío , Dª. Bibiana , Dª. Esperanza , Dª. Lourdes y Dª. Remedios , promovido contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, en fecha 28 de abril de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 701/2014 , seguido contra la Resolución de 4 de septiembre de 2014, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que fue desestimado el recurso de alzada formulado por los mismos recurrentes contra la Instrucción 1/2014 de la Secretaría de Gobierno de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, relativa a la presentación de escritos y demandas por Lexnet.

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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