STS 195/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:363
Número de Recurso2503/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución195/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 195/2018

Fecha de sentencia: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2503/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2503/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 195/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 2503/2016 interpuesto por Primitivo , Jose Luis , Juan Ramón , Daniel , Fructuoso , Julio , Oscar , Tomás y Luis Pablo , representados por el procurador D. Oscar Entrena Lloret y asistidos por la letrada D.ª Montserrat Vinyes Pagés, contra la sentencia de 11 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 91/2014 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Interviniendo como parte recurrida el letrado de la Generalitat de Cataluña y la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas causadas a la parte demandante en el importe máximo de quinientos euros

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Primitivo , Jose Luis , Juan Ramón , Daniel , Fructuoso , Julio , Oscar , Tomás y Luis Pablo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo planteado en su día.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2016 se admitió a trámite y se dio traslado a las partes recurridas para que pudieran formular oposición, solicitando el Letrado de la Generalitat la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación y la representación de la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS su desestimación.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2016 se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 6 de febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 11 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 91/2014 , que tiene como objeto la resolución administrativa del Departamento de Justicia, de fecha 28 de noviembre, que desestimó la acción resarcitoria de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados a los padres y hermanos, debido al fallecimiento del Sr. Eladio , en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, el día 16 de septiembre del año 2011 y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 232.205 euros.

La Sala de instancia describe el planteamiento del litigio en los siguientes términos: «En la resolución administrativa se exponen los hechos que culminaron con la inmovilización del interno, debido a su agresividad a los funcionarios y al inevitable internamiento en una celda de aislamiento, donde se le administró un calmente por vía intramuscular y fue inmovilizado. El interno fue objeto de diversas visitas para comprobar su estado físico, hasta que a las 07'00 del día 16 de septiembre de 2011, fue encontrado muerto en su celda. Se remite al informe forense donde se especifica que la muerte se debió a causas naturales. Se destaca que la reducción del interno, debido a la muestra de violencia contra los funcionarios, preciso de la colocación de esposas en las muñecas de los brazos. Por lo tanto, la utilización de la fuerza y el procedimiento de reducción y contención fue el adecuado a las circunstancias violentas del interno.

En la demanda, brevemente expuesto, se relatan los hechos para destacar que no hubo muerte natural, ni muerte súbita, sino que ello fue debido al procedimiento de contención mecánica y tampoco se observó el protocolo médico. Se analiza cada una de las visitas que efectuaron enfermeras y la médico de guardia en la celda del interno. Destaca la indebida aplicación de la sanción en la celda de aislamiento,la improcedencia del sistema de inmobilización, la mala utilización de los métodos de reducción y contención, la falta de vigilancia necesaria y la falta de asistencia adecuada por parte de los funcionarios. Existe, pues, funcionamiento irregular de la Administración Pública, al no existir motivo alguno para ingresar al interno en una celda de aislamiento. Destaca la culpa in vigilando al no haber auxiliado al interno y la existencia de relación de causalidad.

En el dictamen pericial del Dr. Jesús , especialista en Medicina familiar y Valoración del Daño Corporal, se expone que el procedimiento de contención mecánica no se realizó con la debida pericia, diligencia y prudencia, así como la deficiente actuación de los funcionarios al llevar a cabo la contención mecánica y el control durante el tiempo en que el interno estuvo aislado en su celda. Se afirma que existe relación de causalidad cierta, directa y total entre la actuación deficiente de los servicios penitenciarios y la muerte del Sr. Eladio .

En el escrito de contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, expuesto de forma resumida, se destaca el carácter violento del interno, el Auto de sobreseimiento dictado por estos hechos por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona. Hubo necesidad de inmovilizarlo ante las agresiones a los funcionarios y la necesidad de mantener el orden interno. Fue absolutamente necesario de internarlo en una celda de aislamiento por su continua agresividad, incluso con las esposas puestas. Se remite a los antecedentes del interno que ingresó en cinco ocasiones en la celda de aislamiento desde el 26 de agosto de 2010 al 16 de septiembre de 2011 y se le incoaron once expedientes por faltas graves y muy graves. El día de su detención, en el comedor del centro, estaba alterado y agresivo. Hubo necesidad de inmovilizarlo por su agresividad y aislarlo en la celda. Destaca todas las visitas que efectuaron tanto la médico de guardia como los funcionarios. Según el informe forense la causa de la muerte fue natural, por arritmia ventricular maligna en contexto de agitación prolongada. No existe relación de causalidad y subsidiariamente alega pluspetición.

En la contestación a la demanda por parte de SEGURCAIXA ADESLAS SA. SEGUROS Y REASEGUROS, destaca que al interno se le incoaron cuatro expediente disciplinarios en el año 2010 y siete en el año 2011, todos por violencia física o verbal contra funcionarios u otros internos. Relata los hechos de la noche del 15 de diciembre, cuando el interno causó un escándalo en el comedor del centro, que culminó con actos de violencia contra los funcionarios. Se remite a las visitas de control mientras se encontraba en la celda de aislamiento, al informe médico forense donde se destaca la muerte natural del interno y la falta de relación causal imputable a la Administración Pública penitenciaria. Subsidiariamente alega pluspetición.

En el informe pericial por parte del Dr. D. Victor Manuel , Psiquiatra, se pronuncia sobre la contención mecánica como medida de seguridad. Destaca que el interno era fumador de tabaco, hachís y consumidor de cocaína y heroína. Destaca todas las visitas de control de la médico de guarda y otros funcionarios. Se remite al resultado de la autopsia par concluir que se trató de una muerte natural, sin signos de asfixia y sin signos de lesiones en los puntos de sujeción mecánica».

Seguidamente Sala de instancia llevando "a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, escritos de contestación a la misma, y prueba practicada, especialmente la documental y pericial, en relación con la resolución administrativa impugnada", concluye que «de la prueba practicada, así como de la exposición razonada de la argumentación de las partes litigantes, claramente se deduce la producción de un fallecimiento por causas completamente naturales, sin intervención culpabilística de la Administración Pública penitenciaria, quien en todo momento trató al interno con la atención que merecía tanto su edad como el estado de agitación y violencia que padecía, y sin que sobre este aspecto se haya podido acreditar, salvo alegaciones y consideraciones generales huérfanas de prueba y argumentación racional y convincente, de que se haya podido producir una falta de asistencia o funcionamiento irregular.»

SEGUNDO

No conforme con dicho pronunciamiento se formula este recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, con carácter previo, se plantea incidente de nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ante su perplejidad por el hecho de que los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida son absolutamente idénticos a los de la sentencia de 16 de enero de 2014 y 25 de febrero de 2014 , dictadas por el mismo ponente, y por vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la igualdad de armas entre las partes, habida cuenta que se declaró pertinente la prueba pericial propuesta por la compañía de seguros y se inadmitió la pericial propuesta por la demandante.

En cuanto al recurso de casación para la unificación de doctrina, se invocan de contraste las sentencias de: TSJ de Galicia (Sec. 4) 1039/2005 de 16 de noviembre ; TSJ de Cataluña (Sec 4) 561/2013 de 10 de mayo ; TSJ de Cataluña (Sec. 4) 1061/2002 de 19 de julio ; TSJ de Cataluña (Sec.4)824/2004 de 26 de julio ; y TSJ de Cataluña (Sec. 4) 186/2007 de 12 de marzo . Como identidades señala la concurrencia de unos mismos hechos, consistentes en los daños sufridos por un ciudadano mientras se encontraba bajo la custodia de la Administración (en el caso se las sentencias de contraste: interno en residencia para disminuidos psíquicos, detenido en calabozo municipal y presos en centros penitenciarios). Concurrencia de los mismos fundamentos, en cuanto en todos los casos se solicita la aplicación del art. 106.2 de la Constitución en relación con los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 , que reconocen el derecho a la indemnización de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que no tengan el deber de soportar y en los que no concurra fuerza mayor. Concurrencia de las mismas pretensiones, anulación del acto recurrido e indemnización de los daños y perjuicios sufridos mientras se está bajo la custodia de la Administración.

A diferencia de la sentencia recurrida, en las de contraste se reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración.

Como infracción legal imputable a la sentencia recurrida, alega que parte de un concepto de la relación de causalidad distinto del mantenido por el Tribunal Supremo.

En razón de dicho planteamiento, cuestiona la valoración de las pruebas efectuada por la Sala de instancia, llevando a cabo un amplio análisis de los distintos informes y elementos de prueba existentes, para concluir que existió un funcionamiento anormal de la Administración en el proceso de contención mecánica del interno, tanto en su necesidad como su realización y vigilancia, y la consiguiente relación de causalidad con la muerte del mismo. Subsidiariamente, si no se acepta la existencia de funcionamiento anormal, se ha producido un funcionamiento normal, que derivó en la muerte del interno, que no tenía la obligación de soportar.

Frente a ello las partes recurridas se oponen al recurso, tanto en lo que atañe al incidente de nulidad de actuaciones, que consideran inviable, como a la unificación de doctrina, a cuyo efecto alegan que no se dan los requisitos de identidad exigidos ni existe contradicción con las sentencias de contraste, pues los diferentes pronunciamientos responden a la valoración de las pruebas existentes en cada caso, valoración de la prueba que no puede revisarse en este recurso de casación, que es lo que se pretende por la parte recurrente. Además, la representación de la Generalitat añade como causas de inadmisión la falta de acreditación de la firmeza de las sentencias de contraste y, parcialmente, por razón de la cuantía, respecto de los siete hermanos recurrentes.

TERCERO

Se plantea por la parte, con carácter previo, incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 238 y siguientes de la LOPJ , sin especificar a cual de dichos preceptos se acoge y sin tener en cuenta que en dichos preceptos se regula la nulidad de actuaciones y distintas formas de hacerlas valer, mediante los correspondientes recursos (art. 240.1), de oficio (art. 240.2) mediante incidente (art. 241), y que la invocación de la nulidad debe ir acompañada de una congruente petición, para el caso de su estimación por el Tribunal, que venga a subsanar la deficiencia causante de la misma.

La vía del incidente para plantear la nulidad se prevé para la impugnación de las resoluciones judiciales que pongan fin al proceso y no sean susceptibles de recurso ordinario ni extraordinario -se entiende, recurso en el que pueda hacerse valer el vicio de nulidad de que se trate-, ha de formularse, en congruencia con lo anterior, ante el mismo órgano judicial que dicta la resolución impugnada, y determina, en caso de su estimación, la nulidad de la resolución judicial, en su caso la sentencia, para que el mismo órgano judicial, subsanando el vicio de que se trate, dicte una nueva sentencia resolviendo lo procedente en Derecho.

En este caso, la parte recurrente, a pesar de ser consciente y reconocer en su escrito de interposición, que el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede interponerse con fundamento o alegando una causa de nulidad, es decir, que la sentencia no era susceptible de recurso ordinario ni extraordinario en el que pudiera hacerse valer un vicio de nulidad, en lugar de plantear el correspondiente incidente de nulidad ante la Sala de instancia, si entendía que concurría causa al efecto, plantea tal incidente indebidamente ante este Tribunal Supremo por vía de recurso, alterando la naturaleza del incidente de nulidad y el objeto propio del recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando de este Tribunal la resolución de una cuestión que no puede plantearse ni forma parte del contenido propio de esta modalidad de recurso, cuyo objeto es otro más restringido, como más adelante concretaremos.

Pero es que, además, las consecuencias de estimar una pretensión de nulidad de la sentencia recurrida, por las razones invocadas por la parte, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, determinaría la declaración de nulidad de dicha sentencia y la retroacción de las actuaciones para subsanación de la falta por el Tribunal de instancia y dictado de una nueva sentencia conforme con ese derecho a la tutela judicial, pretensión que en ningún momento se plantea por la parte recurrente que, por el contrario, lo que pretende de este Tribunal es que, realizando una nueva valoración de la prueba, conforme con las apreciaciones de la parte, "resuelva en debate con pronunciamiento ajustado a derecho y por lo tanto estime el recurso planteado por esta parte en su día", o lo que es lo mismo, que se dicte una resolución estimatoria de sus pretensiones, al entender acreditada mediante las pruebas examinadas, la concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Todo ello pone de manifiesto la inviabilidad del incidente de nulidad indebidamente planteado.

A ello cabe añadir, aunque sea sucintamente, que tampoco se justifica por la parte la concurrencia de una causa determinante de la nulidad invocada, pues, la alegación de que los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida son absolutamente idénticos a los de las otras sentencias que cita, como argumento para cuestionar una respuesta motivada y referida al caso, solo responde a una lectura irreflexiva de las mismas, pues siendo cierto que se recoge el mismo esquema doctrinal y jurisprudencial, por responder a la misma materia, basta una lectura reposada para observar que en todos los párrafos en los que se contempla la aplicación al caso, se contienen los datos y circunstancias propios del mismo, a salvo la errónea referencia al Centro Penitenciario de Girona que carece de relevancia alguna en la resolución y, por el contrario, la sentencia refleja claramente y con la suficiente amplitud las circunstancias del caso, el planteamiento y la posición de las partes así como los elementos de prueba que cada uno hace valer para la defensa de sus pretensiones y el resultado de la valoración conjunta de la prueba, de manera que no plantea duda alguna que sus pronunciamientos se atienen al examen y resolución del caso concreto.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la utilización de los medios de prueba admitidos en derecho y en régimen de igualdad de partes, baste señalar que la Sala de instancia razonó suficientemente su pronunciamiento en cuanto a la admisión y práctica de pruebas, incluida resolución de recurso de reposición, que no queda desvirtuado por las alegaciones que ahora se formulan por la parte, que en realidad se centran en defender un pronunciamiento distinto y conforme a sus pretensiones en razón de su propia valoración de las pruebas existentes y no en justificar que la práctica de otras pruebas hubieran conducido a ese pretendido resultado en contra de las ya practicadas y examinadas.

CUARTO

Por lo que se refiere al recurso de casación para la unificación de doctrina, propiamente dicho, que se interpone, conviene señalar que este tipo de recurso, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable al caso, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras».

QUINTO

En este caso y a pesar de la alegación de identidad de hechos, fundamentos y pretensiones invocada por la parte, lo cierto es que se limita a afirmaciones genéricas sobre la situación de los ciudadanos que se encuentran bajo la custodia de la Administración, la aplicación de las normas sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y las pretensiones de reparación o indemnización a su amparo, sin que se refieran ni concreten las circunstancias fácticas en que se produjeron los hechos causantes en cada caso, ni se refieran los mismos, ni la situación y funcionamiento del servicio, ni la intervención o conducta de los perjudicados, es decir, ninguna de las circunstancias fácticas que concurrían en cada caso resuelto por las sentencias de contraste, que ni siquiera se reproducen en parte alguna de las mismas ni se identifica su concreta relación de hechos, y que son determinantes para establecer la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial pretendida.

No se cumple, por lo tanto, con el requisito fundamental para interponer esta modalidad de recurso de casación para la unificación de doctrina, cual es una justificación precisa y circunstanciada de las identidades exigidas al efecto. Tampoco se precisa la infracción legal denunciada, pues se alude a una concepción del concepto de relación de causalidad distinta de la sostenida por el Tribunal Supremo, que no resulta del contenido de la sentencia recurrida, en la que se invocan y siguen los criterios de la jurisprudencia. Y, finalmente, tampoco se justifica la contradicción entre las sentencias de contraste y la recurrida, cuyos distintos pronunciamientos no responden a una interpretación contradictoria de la normativa sobre responsabilidad patrimonial sino a una apreciación distinta del presupuesto fáctico al debe de aplicarse la misma, que resulta de la valoración de la prueba en cada caso y que determina el pronunciamiento judicial.

Así se desprende del escrito de interposición del recurso en el que, sin ni siquiera referir la valoración de la prueba y fijación de hechos efectuada en las sentencias de contraste, se lleva a cabo un amplio y detenido examen de los elementos de prueba existentes en el procedimiento, para concluir, en contra de lo apreciado por la Sala de instancia, en la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración o, subsidiariamente normal, que en cualquier caso dio lugar a un resultado lesivo que el perjudicado no tenía el deber de soportar.

En tal situación y como se ha dicho antes al referir la doctrina general, la valoración de la prueba no es susceptible de revisión en casación y menos aún en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente iguales, no corregir la apreciación de los hechos, y se refiere a los supuestos de contradicción ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, lo que no es el caso de sentencias diferentes, pese a la semejanza de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otra, es decir, que se justifican no en una interpretación contradictoria de la norma sino en apreciación distinta de los hechos o presupuestos fácticos que determinan el pronunciamiento correspondiente.

SEXTO

Lo hasta aquí expuesto determina por sí solo la inadmisibilidad del recurso por no concurrir requisitos fundamentales para su interposición, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, sin necesidad de examinar las demás causas de inadmisión y desestimación que se alegan por las partes recurridas.

Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada una las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 2503/2016, interpuesto por Primitivo , Jose Luis , Juan Ramón , Daniel , Fructuoso , Julio , Oscar , Tomás y Luis Pablo , representados por el procurador D. Oscar Entrena Lloret y asistidos por la Letrada D.ª Montserrat Vinyes Pagés, contra la sentencia de 11 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 91/2014 , que queda firme; con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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