STS 201/2018, 12 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución201/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 201/2018

Fecha de sentencia: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2386/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. COMUNIDAD VALENCIANA. SALA C/A. Sección 1ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2386/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 201/2018

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Jose Juan Suay Rincon

  7. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2386/2016 interpuesto por la mercantil Flyaway, S. L., representada por el procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistida del letrado D. Juan Pablo Agulló Carbonell, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de abril de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 39/2013 , sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. Pilar Donderis Romero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido Recurso Contencioso-administrativo 39/2013 , promovido por la entidad Flyaway, S. L., en el que ha sido parte demandada la Comunidad Valenciana (Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación), contra la Resolución de fecha 23 de julio de 2012, de la Secretaría Autonómica de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, dictada por delegación del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad Flyaway, S. L., al no concurrir los requisitos previstos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Flyaway, S.L., contra "la Resolución de fecha 23 de julio de 2012 de la Secretaria Autonómica de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua por Delegación de la Consellería, que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciada a instancias de D. Antonio Borrás Palma, actuando en nombre y representación de la mercantil Flyaway, S.L., al no concurrir los requisitos previstos en los art. 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por los motivos que han quedado debidamente razonados en la presente resolución".

Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, que se limitan a la cifra máxima de 1.500 euros más el IVA correspondiente por gastos de defensa y representación de la Generalitat Valenciana".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Flyaway, S. L. presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad Flyaway, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de septiembre de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia que case y anule la de instancia, dictándose otra en su lugar por la que se reconozca el derecho de su representada a ser indemnizada por los conceptos de daño real y lucro cesando en los términos establecidos en su escrito de demanda, esto es:

  1. - En la cantidad de 85.564,91 euros, por los daños ocasionados en las fincas de su propiedad; y,

  2. - En la cantidad de 3.469.176,82 euros, en concepto de perjuicios por las rentas dejadas de percibir y como indemnización ante el hecho de la imposibilidad de arrendar los locales; con condena en costas a la Administración demandada.

QUINTO

Tras formularse alegaciones por las partes al ponérseles de manifiesto la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, se dictó un Auto por esta Sala en fecha 11 de enero de 2017 declarando la admisión del recurso de casación interpuesto, ordenándose por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2017 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo la letrada de los servicios jurídicos de la Generalidad Valenciana mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2017.

SEXTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2018, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2386/2016 interpuesto por la mercantil Flyaway, S. L., la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de abril de 2016, en el Recurso Contencioso- administrativo 39/2013 , promovido por la citada entidad contra la Resolución de fecha 23 de julio de 2012, de la Secretaría Autonómica de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, dictada por delegación del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad Flyaway, S. L., al no concurrir los requisitos previstos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia concreta el objeto de las pretensiones deducidas en la instancia, que antes hemos reseñado, y el suplico contenido en el escrito de demanda.

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo la sentencia de instancia recoge las argumentaciones de la recurrente en apoyo de la responsabilidad patrimonial solicitada y que derivaban, según se expone, de "las obras de ejecución del Proyecto Instalación del colector Sur de Drenaje de Sant Joan, en los términos municipales de Alicante y San Juan, a cargo de la constructora CYES y por cuenta de la Conselleria de Infraestructuras, Urbanismo y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana. La recurrente es propietaria de una serie de locales comerciales construidos sobre la finca registral número 13.737 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante y que dichos locales dan frente al vial de servicio de Santa Faz por el que se han ejecutado las obras del colector, destinados dichos locales a concesionarios de automóviles mediante su arrendamiento a terceros".

    La recurrente distingue entre los daños materiales producidos en los locales (85.564,80 euros) y los derivados del lucro cesante (3.469.176,82 euros).

  3. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia recoge las argumentaciones en contra de la Generalidad Valenciana, teorizando, de forma genérica, el Fundamento Cuarto siguiente sobre la configuración constitucional, legal y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial de la Administración, para concluir señalando:

    "En aplicación de la doctrina expuesta, y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos como consecuencia de la actuación administrativa no podemos afirmar que se dan aquí los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial".

  4. En el Fundamento Jurídico Quinto la sentencia enumera los distintos medios de prueba de los que dispone (documental de ambas partes, pericial y testifical), respondiendo en el Fundamento Sexto a la reclamación por los daños materiales ascendentes a 83.443,46 euros y que se concretan en:

    "A) la desaparición de varios bolardos, B) fisuras en solados exteriores, en el solado interior de las exposiciones de coches, y en el solado del sótano, y la existencia de una barandilla suelta, C) tres lunas de cristal rotas".

    La respuesta de la Sala, respecto de este particular, fue la siguiente:

    "Para sustentar la existencia de tales daños aporta la parte actora el Informe de D. Marcos y su ratificación en juicio. Frente a la falta constatación y prueba del estado anterior del local y la falta de explicación técnica de cómo exactamente se pueden producir dichas fisuras en el interior del local con los metros de distancia respecto de las obras, salvo la mera mención de que son consecuencia de movimientos de tierras (sin realizar un estudio del terreno), procede acoger las conclusiones del informe de la UTE. Esto es, respecto de las fisuras en la zona exterior se reconoce que las mismas se produjeron por un tendido eléctrico pero que fueron reparadas, respecto de los bolardos se ha acreditado la inexistencia de los mismos con carácter previo a la realización de las obras a través de la fotografía obrante en la página 34 del Informe, fotografía que aunque se ha puesto en cuestión la fecha de la misma por no estar fechada en su interior (a diferencia del resto que fueron realizadas con la máquina de la obra tal y como explicó el técnico), no cabe duda de que la misma se corresponde con un momento anterior al inicio de las obras puesto que ninguna manifestación de ellas existe. Y respecto de la barandilla, fisuras y rotura de lunas, las mismas se niega que tengan relación de causalidad con las obras puesto que el estudio geotécnico de la página 30 del Informe (con independencia de que el mismo esté o no firmado, lo cierto es que es una fotografía de él que están asumiendo los técnicos que elaboran el informe final, validando por tanto dicho estudio), concluye que hay una ausencia de estratos rocosos que pudieran haber favorecido la transmisión de las vibraciones del rodillo vibro compactador utilizado, dice así "ni la energía de compactación utilizada ni la composición litológica del suelo, limos arenosos, arenas y gravas, favorecen la transmisión de ondas". Por lo tanto afirmando el actor las fisuras en un movimiento de tierras de tal entidad para ello, tendría que aportar un informe con el mismo rigor técnico que el aportado por la UTE pero en sentido contrario con análisis de la composición del suelo y la fuerza de la maquinaria utilizada.

    Por todo lo anterior y analizada la prueba practicada se niega la relación de causalidad entre los daños invocados por la parte actora y las obras del Colector Sur Sant Joan DŽAlacant" .

  5. Por último, en el Fundamento Jurídico Séptimo la Sala responde a la pretendida responsabilidad por el lucro cesante (3.469.176,82), en los siguientes términos:

    "La cuantificación de dicha cifra se encuentra en el informe elaborado por D. David que se basa en el contrato celebrado entre el recurrente y Davidauto, concretamente la duración y renta mensual pactada. Por lo tanto para estimar dicha reclamación la parte recurrente tendría que probar la existencia de una acción antijurídica de la Administración, que cifra en el aislamiento de su local, y la relación de causalidad con los perjuicios económicos, que cifra en la resolución del contrato con la mercantil Davidauto. El análisis de dichas circunstancias debe realizarse teniendo en cuenta la jurisprudencia reproducida en el fundamento de derecho segundo pero dicha jurisprudencia además debe encontrarse matizada por la condición de las obras ejecutadas en tanto que se exige un plus en la conducta de la Administración al ser la obra realizada en sí misma un daño con deber de soportar del ciudadano, siempre que se encuadre en unos parámetros. Tal razonamiento es expuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso de Valencia Sección: 2, en su Nº de Recurso: 683/2010 y Nº de Resolución: 406/2013, Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA. Sentencia nº 406/2013 ", que la sentencia reproduce para concluir, por todo ello, señalando:

    "Conforme a lo anterior y la carga de la prueba, lo primero que el recurrente tiene que probar es el total aislamiento del local lo cual le imposibilitó para su destino como era el arrendamiento para concesionarios de vehículos. La parte actora pretende probarlo a través de las actas notariales, la pericial de D. Marcos , y la testifical de representante legal de Davidauto. Sin embargo frente a las deficiencias de dichas pruebas se erige el Informe de la UTE que ha sido sostenido plenamente, sin fisuras ni dudas, y resolviendo cualquier pregunta por los profesionales que elaboraron el mismo. Del informe de la parte actora se resalta la indeterminación del perito de la parte actora que solo ha acudido al lugar dos días sin saber exactamente las fechas, que no especifica qué número de accesos tiene la finca, que no concreta que acceso estaba cerrado en dicho momento, cuál era la fase de la obra exacta que se estaba desarrollando en dicho momento, y que a pesar de ello concluye sin haber tenido acceso a documentación o haber realizado un seguimiento durante un lapso temporal suficientemente amplio de las obras, que se produjo una situación de aislamiento de la finca y que "dicha situación de aislamiento es consecuencia de la falta de previsión y organización de la obra, en la que no se ha previsto posibilitar los accesos al conjunto del edificio, tanto para vehículos, imprescindible en una concesión y taller de vehículos, como para peatones". Sin embargo el informe elaborado por la UTE sí afirma que las obras en el frente de la fachada de Flyaway, S.L., se realizaron en fases con el objetivo de garantizar un adecuado acceso peatonal y rodado a los locales, se enumeran cuáles son los accesos, se fotografían los mismos y concretamente y respecto de los más discutidos que son los accesos por tráfico rodado (que son dos por Glorieta Santa Faz, y por Tronco Avenida), se aporta cuadro sobre afecciones, con especificación de fechas (página 26 del Informe), cuadro que ha sido corroborado con las fotografías obrantes y perfectamente explicado por los Directores del proyecto y que se ven incluso confirmados por las actas notariales aportadas por la parte actora, porque lo que no se niega es que uno de los accesos estuviera cerrado, pero las actas no fotografían en una misma fecha los dos accesos acreditando el total aislamiento, sino que por lo contrario, el acceso que fotografían como cerrado es el que según el cuadro antes mencionado tenía que estar cerrado en dicha fase de la obra, corroborando por tanto la ejecución de la misma conforme a las fases indicadas. La inexistencia de daño antijurídico por la ausencia de aislamiento de la finca imposibilita el afirmar la relación de causalidad con el lucro cesante afirmado, puesto que los contra tos firmados, en su caso, no serían en cualquier caso resueltos por unas constitutivas de un daño antijurídico. A pesar de lo anterior y en cuanto la prueba practicada al respecto solo procede resaltar que la resolución del contrato con la entidad Inizia ya fue prevista con años de antelación al inicio de las obras como demuestra la documental aportada, que la ruptura de las negociaciones con la mercantil Talleres Inmobiliario no se especifica que sea por un aislamiento del local (negociaciones que coinciden temporalmente con el momento en el que se supone ocupado y vigente el contrato con Davidauto). Por último y respecto del contrato con Davidauto, a pesar de las manifestaciones del testigo, no concreta qué actividad fue realmente implantada en el local, que accesos le fueron bloqueados, qué conocimiento previo a la firma del contrato (en abril de 2011) tenía del inicio inminente de unas obras en la fachada de Flyaway, obras que ya llevaban un recorrido desde el año 2010, que conversaciones y reclamaciones mantuvo con el propietario o con la dirección de obra realizó para solventar y mantener un contrato de 10 años por una situación padecida dos meses, y en concreto los perjuicios reales en atención al aislamiento.

    Por todo lo anterior y analizada la prueba practicada se niega la existencia del daño antijurídico consistente en un aislamiento del inmueble del recurrente y por tanto la ausencia de relación de causalidad con el supuesto lucro cesante invocado en la demanda ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, encauzado procesalmente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en el que se consideran infringidos los artículos 24 y 106 de la Constitución , 139 y 141 de la LRJPA , y 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial .

Expone la recurrente que el motivo de casación se fundamenta en la indebida aplicación por parte de la sentencia que se impugna de los preceptos relativos a la responsabilidad patrimonial así como a la indebida aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba. En concreto, se expone que sin modificar el relato de los hechos de la sentencia, puede llegarse a conclusiones diametralmente opuestas a las alcanzadas, de forma errónea por la sentencia de instancia, por cuanto la misma parte de un contenido erróneo del instituto de la responsabilidad patrimonial, de conformidad con su configuración jurisprudencial.

Más en concreto, sigue señalando la recurrente, sobre los daños materiales producidos, que la conclusión que alcanza la sentencia, en relación con la imposibilidad de haberse establecido la relación de causalidad con el daño sufrido, resulta exótica dentro del marco legal y jurisprudencial, y, tal exigencia supondría la necesidad de contratar un Gabinete Técnico que llevara el control diario de las obras desde su inicio de las mismas. Por otra parte, la interpretación que se realiza del informe pericial aportado, implica un desplazamiento de la carga de la prueba exclusivamente sobre el particular, que es considerada como un "probatio diabólica" . Se cita como infringida la SSTS de 15 de enero de 2013 (que contiene una referencia a la STS de 1 de marzo de 2001 ).

Por lo que hace referencia al lucro cesante por la pérdida de ingresos derivada de los contratos de arrendamiento de las instalaciones, la recurrente critica la justificación de la sentencia basada en no haberse probado "el total aislamiento del local"; igualmente considera que existe una vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba, haciendo referencia a las Actas Notariales, de cuatro fechas diferentes durante las diferentes fases de las obras, aportadas por la recurrente, y que son consideradas como "incontestables" frente al Informe de la dirección de obra, posterior a la conclusión de las mismas. Se cita como infringida la SSTS de 23 de febrero de 2009 , que considera de aplicación analógica.

CUARTO

Si bien se observa, pese a la cita de los preceptos que se realiza en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración (106 de la CE y 139 y 141 de la LRJPA) lo pretendido, en realidad, por la recurrente es que por esta Sala se lleve a cabo una valoración de la prueba practicada, por no haber resultado favorable a sus intereses la practicada en la instancia.

Respecto de la cuestión relativa a la valoración probatoria, es clara y constante nuestra doctrina. Así ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras SSTS de 18 de mayo de 2016 (RC 1763/2015 ), 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , RC 802/2015 ) y 27 de septiembre de 2016 (RC 2737/2015 ) hemos expuesto, una vez más, que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello.

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

QUINTO

Pues bien, desde dicha perspectiva hemos de examinar la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia que, de forma ordenada, relaciona, en su Fundamento Jurídico Quinto, las pruebas a su alcance en el presente litigio.

La parte recurrente ---obligada por la carga de la prueba--- aportó:

  1. Actas notariales que aparecen en el expediente administrativo.

  2. Informe de daños en el edificio destinado a talleres y concesionario, elaborado por D. Marcos .

  3. Informe de daños elaborado por D. David en relación con el contrato de arrendamiento del local comercial.

  4. Contrato celebrado con la entidad Inizia Desarrollos Inmobiliarios 2005, S. L., y finalización del mismo.

  5. Contrato celebrado con la entidad Davidauto Motor, S. L. y burofax de resolución.

  6. Escrito de finalización de negociaciones con la entidad Talleres de Estudios Inmobiliarios. S. L. (Inmobiliaria Casamayor).

Por su parte, la Generalidad Valenciana demandada aportó el Informe Técnico de la dirección de obras de la UTE que llevó a cabo la construcción del Colector.

Todos los informes fueron ratificados en juicio por sus autores, y, en relación con los testigos, sólo asistió el representante de la entidad Davidauto Motor, S. L. pero no los de las entidades Inizia Desarrollos Inmobiliarios 2005, S. L. y Talleres de Estudios Inmobiliarios. S. L..

SEXTO

En el Fundamento Jurídico Sexto se analiza y valora la prueba dirigida a la acreditación de los daños materiales, cuyo importe ascendía a 83.443,46 euros y que, en síntesis, consistieron en la desaparición de varios bolardos; fisuras en solados exteriores, interiores y sótano, más una barandilla suelta; y rotura de tres lunas de cristal.

La Sala examina el Informe, y la ratificación del mismo, correspondiente a D. Marcos , destacando:

- La falta de constatación y prueba del estado del local con anterioridad a las obras.

- La falta de explicación técnica de la producción de las fisuras interiores (sin que a la Sala le convenza el movimiento de tierras, dada las distancias existentes).

- En relación con las fisuras exteriores se reconoce su existencia, pero también su reparación.

- Sobre los bolardos ---con examen de la fotografía obrante al folio 34 del Informe--- se afirma su inexistencia previa.

- Y, en relación con la barandilla, fisuras interiores y rotura de lunas, la Sala, a la vista del Estudio geotécnico obrante en el Informe ---que pone de manifiesto la existencia de estratos rocosos transmisores de vibraciones---, de la maquinaria y energía utilizada para la compactación, y de la composición del suelo (que no favorecía la transmisión de ondas), la Sala llega a la conclusión de que el mismo informe ha carecido del rigor del aportado por la dirección de obras de la UTE que las realizó.

En consecuencia, la valoración concluye señalando la ausencia de acreditación de la relación de causalidad.

SÉPTIMO

En relación con el lucro cesante reclamado (3.469.176,82 euros) la Sala destaca que tal cuantificación deriva del Informe elaborado por D. David ---que, por su parte, se basa en el contrato de arrendamiento celebrado por la recurrente con la entidad Davidauto Motor, S. L.---, poniendo de manifiesto la Sala que la carga de la prueba obligaba a la entidad recurrente ---de conformidad con reiterada jurisprudencia--- a acreditar el aislamiento total del local (que le imposibilitaba para su destino: arrendamiento para concesionario de vehículos).

Partiendo ello ---en la búsqueda de la acreditación del aislamiento total del local--- la Sala de instancia contrasta el ya citado Informe de D. Marcos (aportado por la recurrente), las actas notariales y la testifical del representante legal de Davidauto Motor, S. L., con el Informe aportado por la Administración demandada y elaborado por la dirección de obras de la UTE que las realizó. La Sala destaca las "deficiencias" de las pruebas de la actora, destacando , "la indeterminación del perito ...que sólo ha acudido al lugar dos días sin saber exactamente las fechas", que, el mismo perito "no especifica qué número de accesos tiene la finca, que no concreta que acceso estaba cerrado en dicho momento, cual era la fase de la obra exacta que sentencia se estaba desarrollando en dicho momento", y, a pesar de ello, afirma el aislamiento de la finca, que imputa a la falta de previsión y organización de la obra.

Por el contrario, del Informe de la Administración, la sentencia manifiesta el haber sostenido su contenido "plenamente, sin fisuras ni dudas, y resolviendo cualquier pregunta por los profesionales que elaboraron el mismo"; del mismo destaca la Sala que las obras se realizaron por fases para evitar el aislamiento, con enumeración de los accesos, identificación con fotografías y aportación ---respecto de los dos más importantes--- de cuadro de afecciones con especificación de fechas, lo cual se ratifica con las actas notariales aportadas por la parte actora, coincidiendo la fotografía del acceso cerrado con las fechas para ello previstas, lo que le lleva a la Sala de instancia a señalar: "corroborando por tanto la ejecución de la misma conforme a las fases indicadas". La Sala tampoco deduce, del (1) contrato con la entidad Inizia (que ya preveía la resolución al inicio de las obras, de (2) la ruptura de las negociaciones con la entidad Talleres Inmobiliario (que son sobre el mismo local ocupado por Davidauto), ni del (3) del contrato suscrito con esta entidad, ni el aislamiento de los locales, ni los perjuicios de ello derivados, concluyendo su valoración en los siguientes términos: "a pesar de las manifestaciones del testigo, no concreta qué actividad fue realmente implantada en el local, que accesos le fueron bloqueados, qué conocimiento previo a la firma del contrato (en abril de 2011) tenía del inicio inminente de unas obras en la fachada de Flyaway, obras que ya llevaban un recorrido desde el año 2010, que conversaciones y reclamaciones mantuvo con el propietario o con la dirección de obra realizó para solventar y mantener un contrato de 10 años por una situación padecida dos meses, y en concreto los perjuicios reales en atención al aislamiento".

OCTAVO

No podemos alterar tal valoración probatoria realizada por la Sala de instancia.

En relación con tal actividad jurisdiccional debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos, en el que la Sala ha examinado la documental aportada, la testifical emitida y, sobre todo, las periciales ratificadas de conformidad con el principio de contradicción procesal, exponiendo detalladamente, y con constantes referencias, justificaciones y aclaraciones el porqué de las convicciones alcanzadas. Lo cierto es que en un supuesto como el de autos la Sala de instancia, de forma clara y fundada, y sin absurdos de ninguna clase, opta por la pericial de la dirección de obra de la UTE que llevó a cabo las obras del colector, fundamentando ---como hemos expuesto--- las razones que le han llevado a la conclusión expresada con referencia a criterios objetivos, debiendo recordar ---una vez más--- que estamos examinando una valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar ---se insiste-- que en nuestro Ordenamiento Jurídico se rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000 ). Por ello, como quiera que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, solo se permite su impugnación cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial", o bien cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "[l]os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( STS de 6 de abril de 2000 ).

Lo que sí es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que, a su juicio, el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

Sin embargo, en el presente caso, la Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

Debemos rechazar el motivos, pues la Sala de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, cual ha sido conceder plena credibilidad al informe emitido como medio de prueba por la dirección de obra de la UTE que llevó a cabo las obras del colector; Informe pericial que ha sido valorado como serio, claro y objetivo.

Concluimos dejando constancia de lo que dijimos en la STS de 11 de enero de 2011 :

"Y tampoco cabe apreciar la alegación de arbitrariedad en la valoración probatoria. Existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo", de modo que, en tales casos, "la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia" (en tal sentido, entre otras, SSTC 105/2006, de 3 de abril ; 41/2007, de 26 de febrero ; y 157/2009, de 29 de junio )".

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.500 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 2386/2016 interpuesto por la mercantil Flyaway, S. L., contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de abril de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 39/2013 , seguido contra la Resolución de fecha 23 de julio de 2012, de la Secretaría Autonómica de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, dictada por delegación del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad Flyaway, S. L..

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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