ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:743A
Número de Recurso5633/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5633/2017

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5633/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 19 de julio de 2017, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 153/2016 , interpuesto por Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la resolución del subsecretario de Economía y Competitividad, por delegación del ministro de Economía y Competitividad, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España de 24 de marzo de 2015, por la que se impone a la entidad recurrente una sanción de multa de 150.000 euros prevista en el artículo 11.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC), por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 6 de dicha Ley , consistente en el incumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela relativa a la concesión de préstamos a particulares con garantía hipotecaria sobre viviendas, sin apreciarse circunstancias agravantes de la conducta.

La sentencia de instancia, tras exponer los antecedentes del caso, considera, en primer lugar, que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, razonando al efecto, en síntesis, que la Orden EAH/2899/2011 exige en su artículo 5 a las entidades de crédito una serie de obligaciones, entre las que se encuentra la de efectuar una oferta vinculante por escrito, con las condiciones financieras, y la prueba del cumplimiento de dicha obligación puede hacerse de cualquier manera admisible en derecho, si bien la más idónea es el documento en el que conste la oferta vinculante firmada por el cliente. Y si bien la recurrente no tiene la obligación de conservar tal documento, prosigue la sentencia, su no conservación implica una carga que le impide acreditar el cumplimiento de la obligación. Además, existe una prueba indiciaria debidamente explicitada en la resolución recurrida, y que cumple todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la validez de tal medio de prueba en el ámbito administrativo sancionador, ya que se trata de indicios plenamente aprobados.

En segundo lugar, la sentencia considera que la infracción no ha prescrito, pues conforme al art. 4.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real Decreto 1398/1993, ha existido una infracción continuada, ya que en los 58 casos que sirven de base a la sanción impuesta se observa una conducta común respecto a operaciones prácticamente idénticas, en las que el préstamo, de cuyas características no se informó debidamente al prestatario, incorporaba una cláusula que afectaba al precio y que le era potencialmente perjudicial. Por lo tanto, el plazo para la prescripción comienza a computarse en la fecha en la que se cometió la última de las prácticas constitutivas de sanción: el 22 de mayo de 2012.

Por último, la sentencia considera que la sanción impuesta resulta proporcionada. A tal efecto, razona, aparte de que las ganancias obtenidas como consecuencia de la comisión de la infracción no son un límite máximo a la sanción, que la imposición de la multa en el máximo legal respeta el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que las ganancias obtenidas ascendieron al menos a 148.693,07 euros, según el Banco de España, y esta es la cifra que debe imponerse como límite mínimo, según el art. 14.1.f) LDIEC en relación con el art. 131.2 Ley 30/1992 .

SEGUNDO

La procuradora D.ª María Moreno de Barreda Rovira, en representación de Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Téllez, ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia de 19 de julio de 2017

Denuncia, en síntesis, las siguientes infracciones por parte de la sentencia:

  1. - Infracción del artículo 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y de la jurisprudencia sobre la prueba indiciaria. Alega que el hecho de no aportar una documentación cuya conservación no es exigible, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, y que la prueba de indicios apreciada es contraria a la jurisprudencia sobre la materia, al no poderse afirmar sin lugar a dudas que los indicios acreditados (existencia de documentación en otros expedientes) conllevan naturalmente que en otros expedientes en que no se conserva dicha documentación no se emitiera en su momento la oferta vinculante.

    Invoca los siguientes supuestos de interés casacional en relación con estas infracciones: el previsto en la letra d) del artículo 88.3 LJCA -acto de organismo supervisor- y el previsto en la letra e) del apartado 2 del citado artículo 88 -interpreta y aplica con error la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prueba indiciaria-.

  2. - Infracción del artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993 y la jurisprudencia relativa a la infracción continuada. Alega que las 58 operaciones tenidas en cuenta constituyen tan solo el 0,17% de las llevadas a cabo por la entidad en el periodo objeto del expediente. Además, en las 58 operaciones intervinieron 51 oficinas distintas, 43 notarios distintos, distinto personal y distintos clientes, y fueron llevadas a cabo en más de 11 años. Por ello, no cabe hablar, a su juicio, de que las infracciones se cometieron "aprovechando idéntica ocasión", sino de 58 ocasiones distintas, y la fecha de suscripción de cada una de ellas es la que determina la fecha de inicio del plazo de prescripción.

    Invoca los siguientes supuestos de interés casacional en relación con estas infracciones: el previsto en la letra d) del artículo 88.3 LJCA -acto de organismo supervisor- y el previsto en la letra a) del apartado 2 del mismo artículo 88 -fija una doctrina sobre la infracción continuada contradictoria con la fijada por el Tribunal Supremo-.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 17 de octubre de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª María Moreno de Barreda Rovira. Se han personado asimismo, como partes recurridas, el Banco de España, representado por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, y el abogado del Estado, quienes se oponen a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En los antecedentes han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente en su escrito de preparación, así como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrentes y que, a su juicio, justifican la admisión del recurso. Procede, pues, entrar directamente al examen de la admisibilidad del recurso.

SEGUNDO

El escrito de preparación cumple suficientemente, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89.2, apartados b ) y d), LJCA .

TERCERO

Despejados los obstáculos formales para la admisibilidad del recurso de casación, procede determinar si las cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de preparación revisten interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia, teniendo en cuenta el dato cierto de que concurre la presunción del art. 88.3.d), al provenir el acto impugnado en la instancia del Banco de España.

Ahora bien, esa inicial presunción puede ser desvirtuada "cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" (art. 88.3 in fine ); habiendo señalado esta Sala que tal carencia de interés puede ser apreciada y declarada «si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios» (autos de 6 de marzo de 2017, rec. 150/2016, y 3 de abril de 2017, rec. 411/2017).

Tal es el caso que ahora nos ocupa en relación con todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente, circunscritas al examen de los hechos concretos para, a la vista de los mismos, concluir si existe o no prueba indiciaria que acredite el incumplimiento imputado, y para concluir si estamos o no ante un supuesto de infracción continuada, cuestiones todas ellas que ya están despejadas por la jurisprudencia (siendo, por lo demás, cuestión distinta el mayor o menor acierto que haya tenido la Sala de instancia al resolver el pleito como lo ha hecho), entrando dentro del terreno de la inevitable casuística su proyección y aplicación, necesariamente circunstanciada, a cada ámbito y litigio.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

La Sala considera procedente en este caso limitar hasta una cifra máxima de mil quinientos (1.500) euros euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 5633/2017 preparado por la representación de Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia de 19 de julio de 2017, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 153/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR