ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:932A |
Número de Recurso | 2883/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2883/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2883/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de don Edmundo presentó escrito con fecha de 19 de junio de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 459/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de La Orotava.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la Procuradora doña Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de don Edmundo , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación don Leopoldo , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 29 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en un único motivo (contenido en los apartados primero y segundo, del epígrafe enunciado como "Fundamentos"), por infracción del art. 348 CC , por considerar la finca objeto de autos no habría sido identificada, como presupuesto para el éxito de la acción negatoria de servidumbre ejercitada, dado que la misma requiere que por el actor se acredite debidamente la finca supuestamente gravada con la servidumbre que se niega, lo que exigiría justificar debidamente, no sólo el título de dominio, sino la correspondencia de esa finca descrita en el título en la realidad física del terreno.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre, en su motivo único de recurso, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
Así sostiene el recurrente que la finca objeto de autos no habría sido identificada, como presupuesto para el éxito de la acción negatoria de servidumbre ejercitada, dado que la misma requiere que por el actor se acredite debidamente la finca supuestamente gravada con la servidumbre que se niega, lo que exigiría justificar debidamente, no sólo el título de dominio, sino la correspondencia de esa finca descrita en el título en la realidad física del terreno.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que conforme con el título del actor (escritura de compraventa otorgada en el año 1980) y el catastro, la finca objeto de autos se encuentra perfectamente delimitada en la realidad del terreno por los elementos que la identifican y por estado y situación topográfica de esos elementos, en relación además con los límites precisos e incontestables de la finca del demandado (muro de cerramiento de la finca del demandado, restos de lo atarjea paralela al mismo, y construcciones limítrofes), sin que el hecho de que en el título no se aluda la lindero con la carretera antigua en el tramo de la pequeña franja de terreno que linda con ésta (y de la que parte el acceso contravertido), suponga un óbice excluyente de esa conclusión, pues se refleja en el plano catastral en relación con los demás medios de prueba; y segundo, que por el actor se ha acreditado que el terreno controvertido se encuentra dentro de la finca de su propiedad sin que, por el contrario, el demandado, ahora recurrente, haya acreditado con el debido rigor que se integre en una serventía o que sobre la misma se haya constituido una servidumbre de paso que le confiera el derecho a pasar para el acceso a sus fincas.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Edmundo contra la sentencia dictada con fecha de 21 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 459/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de La Orotava.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.