ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:945A
Número de Recurso2823/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2823/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE GUIPUZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2823/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estela presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 22 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera) con fecha 20 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 3198/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 191/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2015 se tuvo por personada en concepto de recurrente a D.ª Estela y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo, y en concepto de recurrida a la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de San Sebastián, representada por la procuradora D.ª Beatriz Yolanda Calvillo Rodríguez.

CUARTO

Mediante providencia de 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 19 y 20 de diciembre de 2017 las partes recurrente y recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda presentada por D.ª Estela contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de San Sebastián por la que solicita que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el día 10 de diciembre de 2013 y que se declare la obligación de la comunidad de propietarios de realizar las obras en la cubierta y fachada, así como los arreglos de los daños ocasionados por el cierre de la terraza.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, al considerar que la terraza es un elemento común y que la obligación asumida por el propietario alcanza sólo a los daños causados con ocasión de las obras de cubrición, y para cualquier otro gasto ha de aplicarse el régimen general, por lo que declara nulo el acuerdo impugnado.

La comunidad de propietarios presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2015 por la que estimó el recurso, al considerar que los propietarios se comprometieron a asumir la reparación de los daños causados en pisos inferiores y en el inmueble, por lo que se ha de entender que deben reparar los daños establecidos en el acuerdo impugnado.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación denuncia la infracción del art. 396 CC en relación con los arts. 3 , 5 , 9 y 10 LPH , y los arts. 1281 y 1282 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación se inadmite.

En primer lugar, el recurso incurre en causa de inadmisión por falta de las formalidades, ya que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, dedicando un motivo a cada infracción denunciada, y estableciendo para cada motivo un encabezamiento, en el que se indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción cometida, y un desarrollo. Sin embargo, en lugar de seguir este esquema, el recurso presentado parece considerar como motivos distintos las normas infringidas y la modalidad de acceso a la casación, por lo que no cumple con las formalidades propias del recurso de casación.

Junto a ello, el recurso tampoco incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi . La parte recurrente argumenta que al ser la terraza un elemento común, corresponde asumir los gastos ordinarios al usuario de la terraza y los gastos extraordinarios a la comunidad. Sin embargo, en su razonamiento prescinde de los motivos que han llevado a la audiencia a declarar la nulidad del acuerdo impugnado, concretamente que en el acuerdo inicial, según se deriva de los actos coetáneos y posteriores, los titulares del piso NUM001 se comprometieron a asumir la reparación de los daños causados en pisos inferiores y en el inmueble como contrapartida de la ampliación del espacio del que disponían como consecuencia de la cubrición de la terraza, de lo que se derivó además la modificación y aprobación de las nuevas cuotas.

Por otra parte, respecto de la pretendida infracción de los arts. 1281 y 1282 CC se aprecia causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva interpretación del contrato, en este caso, del acuerdo inicial de la junta de propietarios, lo cual no es posible en casación sal interpretación irracional, arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal, que no es el caso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estela contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera) con fecha 20 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 3198/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 191/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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