ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:930A
Número de Recurso2449/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2449/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2449/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marino presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 47/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 194/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güímar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado, la procuradora D.ª Dolores Alcocer Antón se personaba en nombre y representación de la mercantil Lindorff Holding Spain SLU, en concepto de recurrida. Por diligencia de 21 de enero de 2016, se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D.ª María Begoña López Cerezo, en nombre y representación de D. Marino , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 29 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante diligencia de 26 de diciembre de 2017, se hacía constar que la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de un contrato de tarjeta de crédito, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por el demandado, apelante y hoy recurrente en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1261.1 .º, 1265 , 1266 , 1103 y 1104 todos del Código Civil , la infracción de los arts. 28 a) 28 b) de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de servicios de pago, en relación con el art. 217 LEC .

El recurrente alega que se infringe el art. 1261.1 CC al entender válido un contrato que no se celebra con la persona que debía consentir, por ello, considera que se vulnera por la sentencia recurrida la doctrina de la sala que considera que el error en la persona es relevante y como no se ha prestado el consentimiento, la sanción sería la nulidad del contrato.

Se cita por el recurrente la sentencia de esta sala de 21 de diciembre de 2001 , y alega que según la doctrina del Tribunal Supremo, sin consentimiento no puede haber contrato pues se trata de un elemento esencial.

Se denuncia también que la entidad bancaria que no actuó con la diligencia debida, como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, sentencia de 27 de enero de 2003 . En el presente caso, según el recurrente la entidad bancaria no verificó que se entregara la tarjeta a su titular y la Audiencia invierte la carga de la prueba en perjuicio del recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene cinco motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.4.º, tiene como fundamento la infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba con vulneración de los derechos fundamentales. El segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia la infracción del art. 10 LEC . El tercero, al amparo del art. 469.1.2 .º y 3.º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 217.2 , 273 , 275 , 276.3 , 277 todos de la LEC , en relación con el art. 24 CE . El cuarto, al amparo del art. 469.2 LEC , se fundamenta en la falta de congruencia de la sentencia recurrida con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El quinto, al amparo del art. 469.1.3.º LEC , el recurrente denuncia que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el efecto vinculante del enjuiciamiento practicado en otros órdenes jurisdiccionales, se vulnera, por ello, la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE .

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones del recurrente que formula en el escrito presentado el 19 de diciembre de 2017 tras el trámite de puesta de manifiesto, porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

  1. No justifica el recurrente el concepto de jurisprudencia que comporta que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo y en que sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, el recurrente solo cita una sentencia de esta sala de 21 de diciembre de 2001 .

  2. No justifica cual es la cuestión jurídica que ha sido resuelta por la sentencia recurrida que se opone al criterio seguido por la doctrina de esta sala, por cuanto, formula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, en el que se solicita la revisión de los hechos sobre los que descansa la conclusión de la Audiencia, denunciando la vulneración del principio de la carga de la prueba, cuestión que no puede analizarse en el recurso de casación pues el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que en el presente caso no se examina un recurso de casación que afecte a derechos fundamentales y, el recurrente se limita a manifestar que la sentencia recurrida se opone a la doctrina referida en el escrito de interposición del recurso, frente a la conclusión de la sentencia recurrida que tras la valoración de la prueba concluye que : (i) no se ha aportado ningún dato o elemento claro y objetivo que permita desvirtuar el hecho de la activación de la tarjeta; (ii) no hay constancia fehaciente en las presentes actuaciones de la conducta pasiva que el apelante achaca a la entidad actora, premisas fácticas que se eluden en el desarrollo del recurso de casación.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso al no haberse presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 47/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 194/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güímar.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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